STSJ País Vasco 729/2020, 9 de Junio de 2020

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2020:2641
Número de Recurso523/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución729/2020
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 523/2020

NIG PV 01.02.4-19/001207

NIG CGPJ 01059.34.4-2019/0001207

SENTENCIA N.º: 729/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de Junio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DON JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Carolina, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 12 de Diciembre de 2019, dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE CANTIDAD DERIVADA DE DAÑOS Y PERJUICIOS (AEL), y entablado por la - ahora también recurrente -, DOÑA Carolina, frente a la - Empresa - "HOSTELERIA BI LANGAR, S.L.U." y la - Entidad

- "SEGUROS ZURICH, S.A." ; - interviniendo en el procedimiento como parte interesada, no demandad a -, el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), respectivamente, e s Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) " Dña. Carolina, prestó servicios para la empresa HOSTELERÍA BI LANGAR, S.L desde el 1 de Abril de 2016 hasta el día 18 de noviembre de 2016, como ayudante de camarera - barra, en virtud de un contrato de trabajo indef‌inido a tiempo parcial ordinario,

  2. -) La empresa se trata de un bar / restaurante situado en el polígono industrial de C/ Venta de la Estrella, que tiene dos alturas, una zona de barra y cocina en la planta baja, y una zona de comedor en la planta de arriba.

  3. -) El día 9 de Agosto de 2016 en el restaurante había una escalera f‌ija, que accedía desde la zona del bar hasta la sala de comedor situada en la planta de arriba. La escalera de acceso contaba con barandilla en la

    zona izquierda (en sentido de ascenso) y de pared en la zona derecha. Los escalones eran de madera y se dividían en dos tramos teniendo un pequeño descansillo a mitad de la escalera.

    Los peldaños de la escalera eran irregulares, siendo los escalones de dimensiones distintas. Así las medidas de la huella y contrahuella de cada escalón de la escalares era distinta siendo más altos y profundos los escalones más bajos de la escalera y más pequeños y estrechos los escalones más altos ( los que acceden a la sala de comedor). En concreto los escalones del primer tramo de subida, oscilaba entre los 33 y 34 cm ( siendo alguno de ellos hasta de 36 cm), y la contrahuella tenía unas dimensiones ente los 19 y 20 cme. En el segundo tramo de escalones, en la parte superior de las escaleras (antes de llegar al salón), oalas medidas de los peldaños se reducen, siendo escalones de huella comprendida entre los 16 y 14 cms y de contrahuella ente los 29 y 30 cms.

  4. -) El día 9 de Agosto de 2016 sobre las 16.00 horas la Sra. Carolina sufrió un accidente de trabajo que tuvo lugar en las escaleras que dan acceso a la sala superior del restaurante donde se dan comidas a los clientes.

    Concretamente cuando la Sra. Carolina procedía a bajar una caja de botellas de agua de cristal, en el recorrido por la escalera, bajando por la misma con la carga, tropezó y/o resbaló, lo que hizo que cayese rodando por los escalones, cortándose con los cristales rotos de las botellas que cargaba.

  5. -) El día del accidente la trabajadora no hizo uso del montacargas que había en el restaurante, un pequeño elevador que une el salón comedor con la cocina situada en la planta baja.

  6. -) En la fecha del accidente la empresa no contaba con ningún servicio de prevención ajeno, no existiendo una organización preventiva en el momento del accidente de trabajo.

  7. -) La trabajadora no había recibido ninguna formación ni información preventiva para el desarrollo de su trabajo, no habiendo elaborado la empresa ninguna instrucción ni procedimiento de trabajo seguro en relación con las tareas, no habiéndose evaluado los riesgos del uso de la esclarea de acceso a la planta superior del restaurante.

  8. -) La empresa procedió a cubrir la actividad preventiva en fecha 15 de Septiembre de 2016, con fecha posterior al accidente de trabajo sufrido por la Sra. Carolina, no teniendo en el momento del accidente documento de evaluación de riesgos ni planif‌icación preventiva, no existiendo una identif‌icación de los riesgos existentes en el puesto de trabajo, ni habiéndose planif‌icado medidas preventivas para evitar la producción de un accidente.

  9. -) En la evaluación de riesgos elaborada por el servicio de prevención ajeno en fecha 11 de Octubre de 2016 no se recogió el uso del montacargas del centro de trabajo, no ref‌lejándose los riesgos derivados del uso de las escaleras de acceso al comedor, las condiciones de la escalera ( escalones irregulares ) no haciendo referencia al obligatorio uso del montacargas existente en el centro de trabajo.

  10. -) La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Álava, tras efectuar las averiguaciones oportunas levantó un acta de infracción Nº NUM000 de fecha 31 de Octubre de 2017 en materia de seguridad y salud laboral por infracción grave y propuso la imposición de una sanción de 6.250 Euros a la empresa HOSTELERÍA BI LANGAR S.L por la comisión de una falta grave tipif‌icada en el Artículo 12.15 a) del RD legislativo 5/2000 de 4 de Agosto por incumplimiento de lo establecido en los Artículos 4.2d) y 19.1 del E.T, Artículos 30 y 31 de la Ley 31/ 1995 de prevención de riesgos laborales y su desarrollo reglamentario en los artículos 10, 11, 12 y 16 del R.D 39/ 1997 d por el que se aprueba el reglamento de los servicios de prevención . Artículo 15.1b) en relación con el Artículo 16 de la Ley 31/ 1995 de 8 de Noviembre de prevención de riesgos laborales y artículo 23de la misa norma, así como Artículos 1, 2, 3 y 4 del R.D 39/ 1997 de 17 de Enero.

    Asimismo por parte de la Inspección de Trabajo se propuso un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor,

    Una copia del acta de infracción obra a los folios 20 a 30 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

  11. -) Con fecha 22 de Febrero de 2018 la Delegación Territorial de Trabajo, Empleo y Políticas Sociales de Álava del Departamento de empleo y asuntos sociales del Gobierno Vasco dictó resolución por la que se acordó conf‌irmar el acta de infracción e impuso a la empresa la sanción de 6.250 Euros.

  12. -) Interpuesto recurso de alzada por la empresa frente a la resolución de 22 de Febrero de 2018 el mismo fue desestimado por Resolución de 11 de Abril de 2018 de la Directora de Trabajo y Seguridad social

  13. -) A instancia de la Inspección de Trabajo se inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, habiendo concluido el expediente con la Resolución de la Dirección provincial del INSS de 22 de Mayo de 2018 por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora Dña. Carolina, y en

    consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente, sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa ahora demandante teniendo en cuenta que los efectos del recargo son desde el 20 de Julio de 2017

  14. -) La empresa BI LANGAR S.L impugnó el recargo impuesto dictándose Sentencia el 21 de Enero de 2019 por este Juzgado en los autos Nº 542/ 2018 desestimando la demanda interpuesta por la empresa.

    La citada Sentencia fue conf‌irmada por el T.S.J.P.V en Sentencia de 2 de Abril de 2019 ( Rec. Nº 529/2019)

    Una copia de las Sentencias obra a los folios 31 a 40 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

  15. -) A consecuencia del accidente sufrido a la actora se le reconoció afecta de una incapacidad permanente total para su profesión de camarera por Resolución del INSS de 15 de mayo de 2018 con derecho al percibo de una pensión del 55% sobre la base reguladora mensual de 857 Euros.

    El cuadro residual que fue tenido en cuenta fue el siguiente:

    Herida incisa 1/3 medio brazo derecho . Parálisis radial secundaria por sección del nervio radia.

    Y las limitaciones orgánicas funcionales siguientes:

    Muñeca - mano derecho: limitación a las desviaciones . Flexo extensión o.k . Realiza pinza, garra dif‌icultad. Balances musculares 4/5 . Hipoalgesia en bordes radial. EMG ( 18 de Diciembre de 2017); patrón de reclutamiento muy reducido en músculo extensor pollicis brevis . Continua en RHB.

  16. -) La actora a consecuencia del accidente sufrido permaneció hospitalizada desde el día 9 de Agosto de

    2016 al 11 de Agosto de 2016.

    El día 9 de agosto de 2016 fue intervenida quirúrgicamente bajo anestesia regional, sedación y prof‌ilaxis antibiótica con augmentine 1 g realizándosele neurraf‌ia con prolene 5/0

  17. -) La actora permaneció con férula posterior de yeso durante un mes y posteriormente con férula dinámica durante un período de 6 meses.

  18. -) A la actora a consecuencia del accidente le ha quedado como secuela una lesión incompleta del nervio radial a nivel del brazo sin afectación del tríceps y una cicatriz en el tercio medio del brazo dercho de 8 x 2 cm.

  19. -) La actora prestó servicio como personal base en el departamento de caja de supermercado del Corte Inglés de Vitoria desde el 5 de Septiembre de 2018 al 3 de Noviembre de 21018 siendo las actividades que se desarrollaban el puesto de trabajo ocupado por la trabajadora el cobro línea de caja.

  20. -)...

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