STSJ Comunidad de Madrid 1248/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2009:4251
Número de Recurso1059/2007
Número de Resolución1248/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 1248

RECURSO NÚM.: 1059-2007

PROCURADOR D. ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 30 de Junio de 2009.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1059-2007 interpuesto por D. Arturo representado por el procurador D. ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.05.2007 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de Impuesto Renta Personas Físicas habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos delexpediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicada la misma, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 09-06-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 24 de mayo de 2007, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 684/07, interpuesta contra acuerdo estimatorio en parte de recurso de reposición deducido contra liquidación provisional NUM001 , en concepto de IRPF, ejercicio de 2004, por importe de 2.989,81 # a devolver.

El reclamante presentó, ante el órgano de gestión tributaria mencionado, autoliquidación por el Impuesto y ejercicio reseñados, de la cual resultaba una cuota diferencial a devolver de 44.641,06 #, procediéndose, por parte de dicha Oficina, a practicar la citada liquidación provisional, de la que resultaba una deuda tributaria de 2.989,81 #, tras el preceptivo trámite de audiencia, en el curso de un procedimiento de verificación de datos.

SEGUNDO

No conforme interpuso recurso de reposición, alegando que durante el ejercicio prestó sus servicios profesionales en Polonia, habiendo percibido como consecuencia del trabajo desempeñado 217.518,87 # como retribución dineraria, 6.197,99 # como retribución en especie, 2.202,15 # como ingreso a cuenta y 16.776 # como dietas exceptuadas de gravamen. Que atendiendo a la legislación interna polaca y al Convenio entre España y Polonia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, fue considerado no residente fiscal en Polonia en el ejercicio 2004. Por tanto y al tener la consideración de residente en España se presentó declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En su declaración se aplicó la exención prevista en el artículo 7.p) de la ley del IRPF hasta el límite de 60.101,21 euros. Al resto de retribuciones obtenidas le es de aplicación la exención con progresividad prevista en el Convenio entre España y Polonia.

Por acuerdo de fecha 11 de octubre de 2006, la Administración tributaria desestimó las pretensiones del actor. Consideró que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del instrumento de Ratificación de 20 de junio de 1980 del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia para evitar la doble imposición con respecto para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta el capital, hecho en Madrid el 15 de noviembre de 1979 y su Protocolo anejo (B.O.E. de 15 de junio de 1982), a los efectos del presente Convenio, la expresión "residente" de un Estado contratante, significará cualquier persona que en virtud del Derecho de tal Estado, estuviera obligada a tributar en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de la dirección o según cualquier otro criterio de naturaleza semejante, quedando, sin embargo, excluidas aquellas personas que estuvieren obligadas a tributar en tal Estado, sólo con relación a rentas percibidas de fuentes situadas en tal Estado o producidas por capitales radicados en el mismo.

Conforme a lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba e) Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando permanezca más de 183 días durante el año natural o cuando radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

De la documentación que obra en el expediente se pone de manifiesto que el recurrente ha estado trabajando durante todo el año 2004 en Polonia lugar en el que tiene su residencia de forma permanente (consta que, al menos, durante todo el año 2001, 2002 y 2003 ha estado trabajando en Polonia, residiendo de forma continuada y permanente en la calle DIRECCION000 NUM002 de Varsovia). Por tanto y de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, procede considerar que el recurrente no es residente enEspaña, sino en Polonia, Estado en el que ha permanecido durante el año 2004 más de 183 días (todo el año), en el que tiene hogar permanente (reside en el mismo domicilio al menos desde el año 2002) y que puede ser considerado su centro de intereses vitales (prácticamente todos sus ingresos han sido obtenidos en Polonia).

Al considerarse que el recurrente es no residente en España, no tiene la consideración del contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (artículo 8 del R.D.L. 3/2004 ) y, por tanto, procederá, en su caso la tributación en España por el Impuesta sobro la Renta de No Residentes.

No conforme con dicho acuerdo se interpuso la presente reclamación económico-administrativa, cuya desestimación es objeto del presente recurso.

TERCERO

El interesado en su escrito de demanda solita la anulación del la resolución del TEAR y de los actos de los que trae causa, que se declare que el interesado es sujeto pasivo del IRPF, por lo que su autoliquidación es ajustada a derecho, que se declare la procedencia de la exención del artículo 7 .p), con devolución de las cantidades que procedan con sus intereses de demora. Subsidiariamente y para el caso de que se...

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