STS, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 251/1999 , interpuesto contra la Resolución de 18 de febrero de 1999 del Director General del Suelo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, dictada en el expediente 151069/98, por la que se deniega la reversión de las parcelas 5.2 AR, 35.2. BR3, 5.2 CR3, 5.2.DR3, 5.5.AR3, 5.5.BR3, 5.5 CR3 y 5.5 DR3, resultantes de la urbanización del P.A.U. Leganés Norte, y declara no haber lugar a la anulación de la subasta de las mismas, efectuada por el Consorcio Urbanístico Leganés Norte. Ha sido parte recurrida por la Procuradora Dª Mª del Carmen Otero García, en nombre y representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS ECOLÓGICAS DEL SUR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS ECOLÓGICAS DEL SUR, por escrito de 7 de abril de 1999, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 18 de febrero de 1999 del Director General del Suelo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, dictada en el expediente 151069/98, por la que se deniega la reversión de las parcelas 5.2 AR, 35.2. BR3, 5.2 CR3, 5.2.DR3, 5.5.AR3, 5.5.BR3, 5.5 CR3 y 5.5 DR3, resultantes de la urbanización del P.A.U. Leganés Norte, y declara no haber lugar a la anulación de la subasta de las mismas, efectuada por el Consorcio Urbanístico Leganés Norte. Tras los trámites pertinentes la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Estimamos parcialmente el recurso formulado por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa de las Viviendas Ecológicas del Sur contra la Resolución del Director General del Suelo de la Consejería de Urbanismo de la Comunidad de Madrid de 18 de febrero de 1999, acto que anulamos por no ser conforme a derecho y declaramos el derecho de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ecológicas del Sur a la reversión de las Parcelas del Polígono de Leganés Norte 5.2 AR3, 5.2 BR3, 5.2 CR3, 5.2 DR3, 5.5 AR3, 5.5 BR3, 5.5 CR3 Y 5.5 DR3, declarando su derecho a percibir una indemnización en sustitución de la reversión según lo establecido en el tercer fundamento de esta resolución, desestimando el resto de pretensiones de la parte actora y sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 29 de enero de 2008 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 23 de junio de 2008 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el desarrollo de este motivo invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, por aplicación indebida del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954. Tras exponer las modificaciones llevadas a cabo en el PGOU de Leganés en el transcurso del tiempo y conforme a la legalidad vigente, finaliza la recurrente el motivo afirmando que en ninguna de ellas la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS ECOLÓGICAS DEL SUR presentó ninguna alegación.

Siguiendo con esta argumentación hace referencia al Acta de Urgente Ocupación y Pago en el PAU Leganés Norte, resultando beneficiario el Consorcio Urbanístico Leganés Norte y expropiada la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS ECOLÓGICAS DEL SUR. Como pago de justiprecio, se acordó el pago en especie mediante la adjudicación de aprovechamientos urbanísticos en el propio ámbito y tras la adjudicación efectuada por el mencionado Consorcio, la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS ECOLÓGICAS DEL SUR edificó las viviendas a construir sobre las parcelas que le fueron adjudicadas y las enajenó a terceros adquirientes.

Aduce también la vulneración del artículo 54.2.b) LEF y del artículo 40 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones, que permite la alteración del uso que motivó la expropiación sin que ello implique la reversión de los bienes expropiados. Entiende la recurrente que la cuestión primordial para decidir la procedencia de la reversión es determinar si se ha producido el supuesto legal habilitante o causa expropiandi, y a este respecto cita varias sentencias de esta Sala que determinan que dicha causa no se constituye por el establecimiento de unos y otros usos, sino por la ejecución de la obra urbanizadora en sentido genérico. Por todo ello afirma que si la causa que motivó la expropiación fue la ejecución de la urbanización de los terrenos comprendidos en el ámbito de PAU Leganés Norte, una modificación de usos y destinos, realizada en virtud del "ius variando" de la Administración, tampoco puede traer consecuencias reversorias.

Finalmente hace una especial mención a la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2005 , citada en el fallo de la sentencia de instancia y que, a su juicio, contempla hechos diferentes, pues había desaparecido la causa expropiandi y al no ser posible la reversión in natura, se acordó la correspondiente indemnización. Caso bien distinto es el que nos ocupa, puesto que no ha desaparecido la causa expropiandi y además, concurre la excepción del artículo 40.3 LRSV , por lo que no procede la reversión. Añade que la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS ECOLÓGICAS DEL SUR no puede devolver el justiprecio pagado en especie mediante aprovechamiento, toda vez que sobre las parcelas adjudicadas edificó viviendas y las enajenó a terceros, por lo que no es posible sostener el criterio de reversión fijado por la sentencia impugnada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Procuradora Dª María del Carmen Otero García, representante procesal de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS ECOLÓGICAS DEL SUR, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 5 de febrero de 2009, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de las alegaciones que estimó pertinentes, y suplicó a la Sala dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto o, subsidiariamente, su desestimación por no haber lugar a ninguno de los motivos deducidos, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de octubre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 251/1999 , promovido contra la resolución del Director General del Suelo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid, de fecha 18 de febrero de 1999 por la que se acordaba denegar la reversión de las parcelas 5.2 AR3, 5.2 BR3, 5.2 CR3, 5.2 DR3, 5.5 AR3, 5.5 BR3, 5.5 CR3, 5.5 DR3 resultantes de la urbanización del P.A.U. Leganés Norte, declarando no haber lugar a la anulación de la subasta de las mismas, efectuada por el Consorcio Urbanístico Leganés Norte.

Es de tener en cuenta para la mejor comprensión del pleito, que dicho recurso fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de octubre de 2002 , en cuyo fallo se acordaba:

" Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora doña Carmen Otero García, debemos declarar y declaramos:

  1. - El derecho de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ecológicas del Sur a la reversión de las Parcelas del Polígono de Leganés Norte 5.2 AR3, 5.2. BR3, 5.2 CR3, 5.2.DR3, 5.5.AR3, 5.5.BR3, 5.5 CR3 y 5.5 DR3.

  2. - No haber lugar a anular la subasta de las mismas parcelas efectuada por el Consorcio Urbanístico Leganés-Norte.

  3. - Anular parcialmente la resolución de la Dirección General del Suelo de la Comunidad de Madrid de 18 de febrero de 1999, en cuanto que no dio lugar a la reversión de las parcelas antes referidas.

Y todo ello sin declaración en cuanto a costas. "

Contra dicha sentencia se interpuso por la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS ECOLÓGICAS DEL SUR y por la COMUNIDAD DE MADRID recurso de casación que fue resuelto por sentencia de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2006, recurso nº 596/03 , en cuyo fallo se establecía lo siguiente:

" PRIMERO.- Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 1 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 252/9 , con imposición legal de las costas causadas por dicho recurso a la parte recurrente; si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 800 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

SEGUNDO.- Que estimando el segundo motivo invocado, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ecológicas del Sur, contra la referida sentencia de 1 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 252/99 , y en su virtud: casamos y anulamos la citada sentencia, con reposición de las actuaciones para que por la Sala de instancia se proceda a emplazar a los adjudicatarios de las parcelas subastadas cuya reversión se pretende, continuando el proceso por sus trámites hasta dictar nueva sentencia. Sin que haya lugar a la expresa condena en costas en la instancia ni respecto de este recurso de casación ."

Como consecuencia de la devolución de los autos para cumplimiento del fallo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procedió a dictar nueva sentencia, una vez emplazados los adjudicatarios de las parcelas y sin que los mismos compareciesen a efectos de personación, donde tras afirmar la imposibilidad de reversión in natura dado que en las fincas expropiadas se han construido viviendas de protección oficial, dictaba el siguiente fallo:

" Estimamos parcialmente el recurso formulado por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa de las Viviendas cológicas del Sur contra la Resolución del Director General del Suelo de la Consejería de Urbanismo de la Comunidad de Madrid de 18 de febrero de 1999, acto que anulamos por no ser conforme a derecho y declaramos el derecho de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ecológicas del Sur a la reversión de las Parcelas del Polígono de Leganés Norte 5.2 AR3, 5.2 BR3, 5.2 CR3, 5.2 DR3, 5.5 AR3, 5.5 BR3, 5.5 CR3 Y 5.5 DR3, declarando su derecho a percibir una indemnización en sustitución de la reversión según lo establecido en el tercer fundamento de esta resolución, desestimando el resto de pretensiones de la parte actora y sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia la Comunidad de Madrid hace valer un único motivo de casación al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA por aplicación indebida del art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa , por entender que se ha cumplido la causa expropiandi concretada, no en el establecimiento de unos u otros usos, sino en la ejecución de la obra urbanizadora en sentido genérico, tal como se deduce del art. 40.4 de la Ley 6/98. Se alega igualmente la obligación por parte de la Sociedad Cooperativa de las Viviendas Ecológicas del Sur de devolver el justiprecio que en su día fue pagado en especie mediante aprovechamiento.

Para abordar la cuestión litigiosa se hace necesario realizar unas consideraciones previas sobre el derecho de reversión, su naturaleza y presupuestos para su procedencia. Esta Sala ha establecido una doctrina, recogida entre otras muchas, en sentencia de 6 de febrero de 2007 , según la cual "El derecho de reversión, regulado en los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , así como los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957 , como señala la sentencia de 4 de noviembre de 2005 , se considera como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como, también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria , siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión."

Se trata en definitiva de un supuesto de invalidez sucesiva sobrevenida, provocada por la frustración o incumplimiento del fin al que debe afectarse el bien expropiado, exigencia elemental a que se refiere el art. 9 LEF , de suerte que su justificación se encuentra en la propia naturaleza del instituto expropiatorio como instrumento para realizar fines específicos de utilidad pública o interés social. Si la causa de la expropiación desaparece también deben desaparecer sus efectos.

No obstante esta configuración, el Tribunal Constitucional ha declarado, a raíz de la STC 67/1988, de 8 de abril , que el derecho de reversión no se encuentra incluido entre las garantías constitucionales de la expropiación que se contienen en el art. 33.3 CE , razón por la que se califica a este derecho de configuración legal.

La reversión, como garantía legal, también es trasladable a las expropiaciones urbanísticas, en tanto que las exigencias de afectación del bien expropiado al fin que motiva la expropiación es también una exigencia en este tipo de expropiaciones, como singularmente señala el art. 40 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones, que dispone que "los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticas deberán ser destinados al fin específico que se estableciese en el plan correspondiente", reiterando así en el ámbito urbanístico la garantía establecida con carácter general para el instituto expropiatorio.

Pues bien, este artículo 40 , en su apartado segundo, concreta el alcance de esta garantía en relación a los cambios de uso en materia urbanística al establecer que si en virtud de modificación o revisión del planeamiento se alterara el uso que motivó la expropiación procederá la reversión salvo que concurran dos concretas circunstancias: que el nuevo uso asignado estuviera adecuadamente justificado y fuere igualmente dotacional público o que el uso dotacional que motivó la expropiación hubiese sido efectivamente implantado y mantenido durante 8 años.

Sin embargo, para que concurra el supuesto que motiva la reversión no basta con la simple sustitución del fin asignado por el planeamiento, sino que es necesaria una alteración del fin esencial de la expropiación (así se ha dicho en sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 1999 , 10 de mayo de 2000 y 18 de mayo de 2000 ), matización que alcanza especial justificación en los polígonos a ejecutar por expropiación cuando la afectación es genérica y no detallada a un uso concreto, ya que en estos casos no habrá lugar a la reversión si el fin expropiatorio se respeta de manera global.

En el presente caso no es discutido que en la aprobación definitiva del PAU y Plan Parcial Leganés-Norte aprobado el 22 de julio de 1993 figuraban como parcelas expropiadas 5.2 AR3, 5.2 BR3, 5-2 CR3, 5-2 DR3, para uso terciario de Servicios y oficinas y las parcelas 5.5 AR3, 5.5.BR3, 5.5.CR3 y 5.5 DR3 para uso terciario comercial, y que con fecha 28 de abril de 1998 la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid modificó tal Plan en el sentido de que las parcelas indicadas pasaron a tener un uso residencial de VPP (Viviendas de Protección Pública).

En consecuencia, no cabe apreciar infracción alguna del art. 54 LEF , complementado por el art. 40 LSV , ni de la jurisprudencia existente sobre la interpretación de estos preceptos. El art. 54 LEF dispone que hay derecho a la reversión, aparte de cuando no se ejecuta la obra o no se establece el servicio que legitimaron la expropiación, cuando desaparece sobrevenidamente la finalidad perseguida con la expropiación, a lo que se añade la previsión del art. 40.2 de la LSV , que concreta ese mandato respecto de las expropiaciones urbanísticas. Esto es exactamente lo que ha ocurrido en el presente caso, ya que la finca fue expropiada para ser destinada a un uso terciario de servicios, oficinas y comercial, mientras que ahora se le atribuye un uso residencial. Esto es una finalidad distinta, un uso distinto en términos urbanísticos, sin que la circunstancia de tratarse siempre de determinaciones urbanísticas pueda alterar esa conclusión: si se expropió para un uso terciario y ahora se prevé edificar viviendas, es innegable que ha habido una desaparición sobrevenida de la causa expropiandi, sin que se pueda acoger la alegación de que la causa expropiandi está constituida por la ejecución de la obra urbanizadora, considerada en abstracto, ya que ello sería equivalente a eliminar de toda expropiación la causa que la justifica y que no es otra que la finalidad concreta que la motiva, tal como se deduce del artículo 54 de la LEF y del artículo 40.1 de la Ley 6/98 que establecen como causa de la expropiación la ejecución del obra o establecimiento del servicio en el primer caso, y del fin específico en el segundo. En tal sentido hay que interpretar las excepciones contempladas en los apartados 3 y 4 de la Ley 6/98, del Suelo y Valoraciones.

TERCERO

Por último se alega la obligación por parte de la Sociedad Cooperativa de las Viviendas Ecológicas del Sur de devolver el justiprecio que en su día fue pagado en especie mediante aprovechamiento, planteando, de este modo, una cuestión nueva no suscitada en la instancia y sobre la que, en consecuencia, no se produjo pronunciamiento alguno del Tribunal a quo, lo que hace inviable el motivo.

Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003 , que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995 , 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993 , en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción , suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido (artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa".

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de La COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, dictada el recurso 251/1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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