STS, 10 de Noviembre de 1987

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1987:7059
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 900.- Sentencia de 10 de noviembre de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Personal. Única instancia.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Militar y Asimilados. Consideración militar. Personal

Civil de la Administración Militar.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9 y 103 de la Constitución. Ley de 1 de abril de 1954; Ley 30 de 1984, de 2 de agosto .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1987; 24 de abril y 18 de junio de 1987 .

DOCTRINA: Reitera la de la sentencia n.° 337 de 1987.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución ante esta Sala, promovido por don Jesús , representado y defendido por el Letrado don Ángel Moreno Bustamante Vives, contra la Administración, representada y defendida por el Letrado del Estado, sobre impugnación de la denegación presunta, por silencio administrativo al recurso de reposición contra la Orden del Ministerio de Defensa 526/85 de 16 de abril , dictada por delegación del General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, mediante la cual se pretende anular la consideración militar de Oficial que le fue reconocida al recurrente por Ley de 1 de abril de 1954, en su artículo 13 .

Antecedentes de hecho

Primero

Don Jesús interpuso ante la Audiencia Nacional recurso contencioso- administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se puso de manifiesto al actor por término de veinte días para que formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que sustancialmente expuso como hechos: que ingresó mediante oposición en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos del Ministerio del Aire en 1940; que por Ley de 1 de abril de 1954 se reconoció al colectivo a que pertenecía consideración militar, asignándosele la de Suboficial, concediéndosele beneficios inherentes a la consideración de militar, derechos que le fueron otorgados a título de su estrecha colaboración con el Mando, siendo ejercitados por el recurrente hace más de 30 años; que por Orden delegada del Ministerio de Defensa le ha sido suprimida dicha consideración militar, por lo que interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por silencio administrativo; y después de alegar los fundamentos de Derecho que estimaba oportunos, terminaba suplicando, que se dictase sentencia por la que se revoque la Orden recurrida en todo cuanto afecta al recurrente y se declare que el mismo debe ser reintegrado en su derecho al uso de la Tarjeta Militar de Identidad con la consideración militar correspondiente y derechos inherentes a la misma.

Segundo

El Letrado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponerlos hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso y en su defecto se desestime la demanda por ser el acto recurrido, conforme a Derecho.

Tercero

Por auto de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 1986 se acordó elevar las presentes actuaciones en consulta a esta Sala V del Tribunal Supremo, por si entendiera que la competencia correspondía a la misma, la cual aceptó su competencia por auto de 11 de diciembre del mismo año, por lo que la Audiencia Nacional emplazó a las partes para que compareciesen ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días a usar de su derecho, lo que verificó, en nombre y representación del recurrente el Letrado don Ángel Moreno-Bustamante Vives, y de conformidad con lo establecido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción , se acordó sustanciar este recurso por conclusiones sucintas, para lo que se concedió el plazo de quince días sucesivos a las partes, evacuándolo ambas con sus respectivos escritos.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día treinta de octubre próximo pasado.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente pretende se dejen sin efecto, por ser contrarias a derecho, la Orden del General Jefe del Estado Mayor del Aire n.° 523/11715/ 1985 de 16 de abril, así como la resolución de la misma autoridad denegatoria del de reposición interpuesto contra la anterior, en todo cuando afecte al citado recurrente y se declare que el mismo debe ser reintegrado, con todas sus consecuencias, en su derecho al uso de la Tarjeta Militar de Identidad con la consideración que le corresponda y derechos inherentes a la misma. Alega a tal efecto, en síntesis: que la Ley 30/1984 de la Función Pública no deroga el artículo 13 de la Ley de 1 de abril de 1954 que reconoció al personal funcionario civil del Ministerio del Aire la consideración militar, ni con carácter particular ni con carácter general; que aun en el hipotético supuesto de que lo derogase, esta derogación no podía tener efecto retroactivo en perjuicio de los derechos adquiridos; y que la Orden Ministerial impugnada infringe el principio de jerarquía normativa consagrado en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución , ya contra los propios actos de la Administración e incurre, además, en desviación de poder. Opone el Letrado del Estado, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por incompetencia de esta Sala para conocer del mismo, y respecto a la cuestión de fondo, su desestimación por ser el acto recurrido conforme a Derecho.

Segundo

Para rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado del Estado basta tener en cuenta que la Orden de 16 de abril de 1985 recurrida, es una disposición de carácter general que se impugna por el recurrente de forma directa, por lo que conforme a lo prevenido en el artículo 14.1.a) de la Ley Jurisdiccional , la competencia para conocer de la impugnación corresponde al Tribunal Supremo y no a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, pues en tanto no se publique la Ley de Plantas no es aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que en su disposición transitoria trigésima cuarta defiere las competencias que establece a la promulgación de la citada Ley de Plantas, como ha tenido ocasión de declarar esta misma Sala en sentencia de 18 de junio de 1987.

Tercero

Esta Sala viene declarando en repetidas sentencias dictadas contemplando supuestos análogos al de autos, entre las que cabe citar las de 24 de abril y 18 de junio de 1987, cuya doctrina ha de ser mantenida en la presente por el principio de unidad jurisdiccional: a) Que «la extinción de un Cuerpo de Funcionarios y la integración en otro distinto supone la cesación en la dependencia orgánica que hasta entonces tenían y la asunción de la que corresponda del nuevo Cuerpo en que se integran, con extinción del "status jurídico" funcionarial del Cuerpo anterior, exceptuando los derechos adquiridos a los que deben ser conservados por determinación específica de la nueva legislación», y por ello, integrados los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar en los Cuerpos de la Administración del Estado, en cumplimiento de los preceptos a los que se hará posteriormente mención, lo que supone su nueva dependencia orgánica del Ministerio de la Presidencia, sin perjuicio de su dependencia funcional a cada Departamento, tal integración hace cesar la consideración militar que con anterioridad pudieran tener reconocida y, consecuentemente, todos sus derechos inherentes a ella, tales como uso de tarjeta militar, reducción de las tarifas de viajes en ferrocarril, disfrute de residencias militares, etc., etc., y sin que tal cesación y derechos de la «consideración» militar, suponga vulneración del principio de irretroactividad de normas restrictivas de derechos que proclama el artículo 9.3 de la Constitución, pues como se entendió por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 10 de abril de 1986 , el artículo 9.3 prohibe la retroactividad de las normas respecto a los efectos jurídicos ya producidos mas sin proyectarse a los de futuro, por cuanto éstos no pertenecen al campo estricto de la irretroactividad, sino a la protección de dichos derechos; b) Que «la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública, en el apartado b) del número 1 delartículo 1 dispuso que las medidas que en la misma se señalan serán de aplicación al personal civil al servicio de la Administración Militar, ámbito de aplicación subjetivo reiterado en el número 4 del mismo artículo, al expresar que cuando en dicha Ley se hace referencia al personal al servicio de la Administración del Estado debe entenderse al que queda especificado en el artículo 1.°,1, cuyo personal, por lo ordenado en el artículo 2.º dependerá orgánicamente del Ministerio de la Presidencia del Gobierno, sin perjuicio de la que

operativamente tenga en cada Departamento respectivo»; c) Que «la disposición final 9.ª, apartados

8) y 10) ordena la integración de los funcionarios del Cuerpo General y Auxiliar Administrativo de la Administración Militar, quedando derogadas, en virtud de la disposición derogatoria 2.ª todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo prevenido en dicha Ley 30/84 »; d) Que «por consiguiente la legislación anterior que reconocía "la consideración" militar a los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, quedó derogada, por estar en manifiesta oposición con el estatuto funcionarial y dependencia orgánica de los nuevos Cuerpos en los que se les integra en virtud de la lesgislación a la que se ha hecho mérito ( Ley 30/1984 de 2 de agosto ), y siendo las disposiciones legales que daban cobertura a los derechos invocados por la recurrente, las que han sido derogadas, la cesación de, o en, la "consideración" militar es obligada consecuencia del nuevo régimen funcionarial al amparo de la Ley integradora, y sin que tal cesación obedezca a fines distintos de los queridos por el legislador, susceptibles de la alegada desviación de poder, sino a una regulación generalizada del funcionariado al servicio de la Administración del Estado con criterios integrativos y uniformes ante la variada regulación y dispersión de Cuerpos»; e) Que «la cesación en la "consideración" militar como consecuencia del nuevo régimen debe afectar, con mayor razón -como cuida de resaltar la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 1987- a los supuestos en que la relación funcionarial ha cesado por jubilación del funcionario».

Cuarto

Lo expuesto en los anteriores razonamientos lleva a la conclusión de la necesidad de desestimar el recurso y la declaración de ajustadas a Derecho de las resoluciones impugnadas, sin hacer expresa declaración de costas por no apreciarse la concurrencia en ninguna de las partes de motivos de temeridad o mala fe procesal.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús , contra la denegación presunta, por silencio administrativo, al recurso de reposición contra la Orden del Ministerio de Defensa 523/11715/85, de 16 de abril , la cual confirmamos por estar ajustada a Derecho. Sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas en este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Enrique Cáncer.- Ángel Falcón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, José Luis Viada.- Rubricado.

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