STSJ Cantabria 565/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2009:978
Número de Recurso117/2009
Número de Resolución565/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a treinta de junio de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Abelardo siendo demandada la Confederación Hidrográfica del Norte sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de Diciembre de 2008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante y la demandada celebraron dos contratos administrativos:. 10-7-02 a 10-7-04

    . 15-9-04 a 15-9-06.

  2. - El 27-11-06 el demandante y la empresa Payma Cotas SAU celebraron un contrato de trabajo temporal.

  3. - El 24-5-07 se dictó sentencia por quién redacta con el siguiente fallo:

    "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Abelardo contra PAYMA COTAS SAU y CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL NOTE (MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE), declaro que entre el 10-7-2002 y 26-11-2006 ha existido una relación laboral indefinida entre el demandante y la Confederación Hidrográfica del Norte.

    A su vez, declaro que desde el 27-11-2006, en adelante, existe una cesión ilegal de trabajadores entre Payma Cotas SAU y la co-demandada Confederación Hidrográfica del Norte, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración".

    Esta sentencia es firme (su contenido se tiene por reproducido).

  4. - El 9-5-08 se dictó sentencia por la magistrada del juzgado de lo Social nº 2 de Santander que falló la condena de la hoy demandada a favor del actual demandante por importe de 9.849,97 euros como consecuencia de retribuciones salariales del 15-9-06 al 27-11-06.

    El contenido firme de esta sentencia se tiene por reproducido.

  5. - El demandante viene prestando servicios en las dependencias de la CHN (Santander). Lo hace en la sección -servicio de expropiaciones, asistencia técnica, bajo la dirección técnica de la CHN.

    El material con el que presta servicios el actor pertenece a CHN (ordenador, teléfono, material de oficina...).

    El demandante es titulado superior.

  6. - Por el periodo del 15-9-04 a 15-9-06 el demandante obtuvo 4.162 euros mensuales. La demandada ha venido pagando al demandante con excepción del periodo en el que éste trabajó para Payma Cotas S.A.

  7. - El demandante ha optado por la demandada en ejecución de la sentencia firme referida en el hecho probado tercero.

  8. - La demandada viene abonando al demandante 1.872,36 euros mensuales.

  9. - La vía administrativa previa ha quedado agotada (el expediente al efecto tramitado se debe tener por reproducido).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada, por diferencias salariales, a consecuencia de la aplicación a la relación laboral existente entre los litigantes, por cesión ilegal, declarada de conformidad con el art. 43.4 del ET, anterior a la cesión, de 4.162 #/mes, aun con las precedentes sentencias firmes entre los litigantes que resalta (la declaración de cesión ilegal de 24-5-07; relación laboral indefinida de 10-7-02 y 26-11-06; y, de salarios, desde el septiembre de 2004 a septiembre de 2006, de 9-5-08 ), pues al optar por su incorporación a la entidad cesionaria desde la cedente, considera que lo es en las condiciones salariales que corresponden al personal laboral de esta empresa pública, en su puesto de trabajo, no siendo el salario que venía percibiendo fruto del acuerdo entre los litigantes, sino con la cedente, conllevando discriminación con el resto de la plantilla de la entidad demandada.

Ante esta reclamación formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparoen el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , con fundamento en los documentos obrantes a los folios 44 a 49, consiste en los recibos de salario de la recurrida CHN, para que se adicione el siguiente texto: "La demandada ha reconocido a la recurrente la antigüedad del 10-7-2002, y la categoría profesional de titulado superior A.T.P.". Con la finalidad de que, siendo la relación laboral única desde el inicio, no se constate la existencia de dos salarios, para la misma prestación de servicios. La parte impugnante del recurso, tras la declaración de nulidad de actuaciones, para dicho trámite, se opone, por ser intrascendente al recurso planteado, pues no se discute la antigüedad del trabajador sino su salario por efecto de la cesión ilegal.

Por lo tanto, la impugnación citada, contribuye, a lo ya declarado frente a esta revisión en la sentencia anulada de la Sala, sin ser oído. Pues, aun siendo cierto que en las aludidas nóminas consta dicha antigüedad del trabajador, para la cedente, antes de optar a la plaza para la cesionaria, sin embargo, no es relevante ni necesario para el análisis de la denuncia de infracción jurídica que también pretende, como a continuación se expone.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida, de los artículos 43.4 del Estatuto de los Trabajadores , y, en concepto de interpretación errónea e inaplicación del art. 1, 3.1.c) y 26 del mismo Texto legal. Prestando servicios el actor, de forma ininterrumpida, para la Confederación Hidrográfica del Norte, enmascarada, al ser incorporado a la plantilla de la demandada, tras la opción por la cesión ilegal declarada, con la aludida antigüedad del 2002, desde el inicio. Prestando servicios, en todo momento, de asistencia técnica en la sección, servicio de expropiaciones, en las dependencias de CHN, en Santander. Siendo el horario, jornada y centro de trabajo el mismo, considera que su salario es el de 4.162 #/mes, que venía percibiendo con anterioridad hasta el 26-11-2006, en lugar del de Convenio reconocido, de 1.872,36 #/mes, a partir de 15-8-07. Puesto que el art. 43.4 del ET , solo puede llevar a la conclusión de la instancia, si fuese una contratación laboral inicial, pero no cuando con anterioridad existía un contrato administrativo fraudulento que enmascara la misma relación laboral que, continua. Declarada la existencia de relación laboral con la demandada, en...

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