STSJ Islas Baleares 298/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2009:801
Número de Recurso300/2009
Número de Resolución298/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00298/2009

Nº. RECURSO SUPLICACION 300/2009

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Eulogio , Ildefonso , Mauricio

Recurrido/s: CONSORCI S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de IBIZA/EIVISSA

DEMANDA: 0001366/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER I REUS

En Palma de Mallorca, a treinta de junio dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 298/09

En el Recurso de Suplicación núm. 300/2009, formalizado por el Letrado Sr. D. José Antonio Roselló Serra, en nombre y representación de D. Eulogio , D. Ildefonso y D. Mauricio , contra la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ibiza, en sus autos demanda número 1366/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Consorci, S.L., representado por el Sr. Letrado D. Ignacio Roa Nonide, en reclamación por Despido objetivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO F. CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Mauricio ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Consoci S.L., desde el 14 de Enero de 2002, con la categoría profesional de oficial de 2ª y un salario día de 44,30#, prorrateados pagas extras.

D. Eulogio ha venido prestando sus servicios para la misma Empresa desde el día 10 de Febrero de 1995, con la categoría profesional de peón y un salario día de 41,50# con prorrateo de pagas extras.

D. Ildefonso ha venido prestando sus servicios para la misma Empresa desde el 24 de Septiembre de 1997, categoría profesional de oficial de 1ª y salario día 56,77 euros, prorrateadas pagas extras.

SEGUNDO

Que a los actores, la Empresa demandada les comunicó la extinción de sus contratos de trabajo el día 15 de Octubre de 2008, alegando que tenía que prescindir de todos sus trabajadores por la falta de pagos que tenía que recibir en las obras que estaba realizando, ante el inminente cierre de la misma, con fecha de efectos del día 14 de Noviembre de 2008.

TERCERO

Que la Empresa demandada ofreció a d. Mauricio una indemnización de 7.278 euros; a

D. Eulogio una indemnización de 15.116 euros y a D. Ildefonso una indemnización de 16.080 euros, a cobrar en créditos que la demandada tiene frente a la Empresa Nuevo Sol Granadella S.L., con la que había contratado la construcción de una obra en la calle Asturias de Ibiza, que está actualmente paralizada, habiendo cerrado la demandada Consoci S.L.

CUARTO

Que los trabajadores no han aceptado la forma de pago ofrecida por Consoci S.L.

QUINTO

Que ninguno de los actores ha ostentado, ni ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

SEXTO

Se ha celebrado el correspondiente acto de conciliación ante el T.A.M.I.B. con el resultado de intentado y sin acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Desestimando como desestimo las demandas interpuestas por D. Eulogio , D. Ildefonso y D. Mauricio frente a Consoci S.L., debo declarar y declaro la procedencia del despido así como la extinción de la relación laboral, condenando a Consoci s.L. a que abone a D. Eulogio la cantidad de 10.640 euros; a D. Mauricio la cantidad de 3.900 euros y a D. Ildefonso la cantidad de 12.496 euros en concepto de liquidación.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado Sr. D. José Antonio Roselló Serra, en nombre y representación de D. Eulogio , D. Ildefonso y D. Mauricio , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso, al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), tiene la particularidad de que ni en el Suplico del escrito ni en su cuerpo se solicita, cual sería lógico por derivar de la letra indicada, reponer "los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión" sino la revocación de la sentencia y el que se dicte otra de conformidad con lo que solicita o "con los efectos que la Sala considere más ajustados a Derecho".

En definitiva lo que se sostiene en él es que la sentencia de instancia tiene el vicio de la incongruencia extra petita ya que se otorga a los trabajadores una cuantía, en concepto de liquidación, distinta e inferior a la ofrecida por la empresa y recogida en el Hecho Probado (HP) Tercero "sin que esta representación letrada sepa, a la hora de redactar este recurso, cuál pueda ser la fórmula para haber obtenido dichas cuantías, ni por qué razón se les reconoce el derecho a percibir tales sumas en concepto de liquidación, habida cuenta el hecho de que estamos en un procedimiento de despido y no en un ordinario" y de que "debería como mínimo reconocérseles el derecho a percibir las cuantías ofertadas por la propia empresa en concepto de indemnización" y ello "en el peor de los supuestos".

Todas estas cuestiones pueden y deben resolverse por el cauce del siguiente motivo de recurso.

SEGUNDO

En éste, por la vía del artículo 191 b) de la LPL , sostiene el recurrente la infracción del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET) ya que, en su sentir, los despidos son nulos "en los términos de lo que ordena el apartado 4, en relación a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 53 del ET " pues ni la demandada puso a disposición de los trabajadores la indemnización prevista en el art. 53.1 .b del mismo texto legal , ni hizo constar en su comunicación escrita que no pudiera ponerla.

Se lee en el recurso que "esta parte argumentó y probó en el juicio que los despidos de los demandantes eran nulos de toda nulidad" y es cierto que alegó la nulidad pues consta en el Acta que al inicio del juicio invocó la nulidad del despido por infracción de los artículos 52 y 53 del ET (f. 37 ) y en Conclusiones afirmó que la resolución procedente era "la nulidad del despido por no haberse cumplido los requisitos de forma que indica el art. 53 ET , ya que no se puso el dinero a disposición de los trabajadores" y que "la imposibilidad de no hacer el ingreso se debería haber invocado en la carta de despido."

Así se modificó, en el juicio, el suplico de las tres demandas acumuladas, que se interpusieron, inicialmente, por "despido improcedente", en el que se solicitaba que se dictara sentencia por la que "declarándose la improcedencia del despido, se condene a la demandada a que, a su elección, readmita al actor en su mismo puesto de trabajo o le indemnice de acuerdo con lo establecido en el art. 56.1.a) del ET , y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión o resolución de la relación laboral tengan lugar."

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