STSJ Aragón 514/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2009:928
Número de Recurso485/2009
Número de Resolución514/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00514/2009

Rollo número: 485/2009

Sentencia número: 514/2009

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 485 de 2009 (Autos núm. 1044/2008), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1, de Zaragoza de fecha 19 de marzo de 2009; siendo demandante D. Franco y como codemandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación (mejora). Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Franco , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación (mejora), y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 19 de marzo de 2009 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Franco , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del demandante al percibo de abono de la mejora de la pensiónde jubilación de 63 # mensuales, en 14 pagas, con efectos de 1 de enero de 2007, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la referida mejora de la prestación.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- El demandante D. Franco , nacido el 2.01.1941, con DNI nº NUM000 , prestó servicios para el Banco Exterior de España S.A. hasta el 31.10.1997, en que pasó a la situación de prejubilación al amparo del XVII Convenio Colectivo del Banco Exterior de España S.A.. Obra en autos carta que le remitió el Banco, por la que se disponía su pase a la situación de prejubilación cuyo contenido se da por reproducido (documento nº 1 aportado junto con la reclamación previa formulada por el actor, cuya copia de adjunto a su vez, como documento nº 9, al escrito de demanda).

  1. - Al cumplir los 60 años de edad, el demandante solicitó del INSS pensión de jubilación anticipada, que le fue reconocida en resolución de 12.01.2001, con un porcentaje del 60% de su base reguladora de 339.539 pesetas, teniendo acreditados 44 años de cotización.

  2. - En fecha 27.03.2008 el actor solicitó del INSS le fuera otorgada la mejora de 63 # mensuales, que correspondía a su situación de haberse jubilado anticipadamente, antes del 1.01.2002, con 60 años de edad y 44 años de cotización. El INSS dictó resolución de fecha 14.05.2008, desestimatoria de tal pretensión, contra la que el actor formuló reclamación previa, que fue asimismo desestimada en resolución de

    23.10.2008.

  3. - El XVII Convenio Colectivo del Banco Exterior de España S.A. (BOE 13.11.1997) establece en su Disposición transitoria Primera "Prejubilación y jubilación" lo siguiente: I. Prejubilación y jubilación anticipada: dentro del espíritu global del acuerdo y con el compromiso de las partes de su aplicación y efectividad en todos sus términos, con el fin de lograr una solución no traumática al excedente de plantilla determinado por el Banco, ambas partes acuerda un sistema de prejubilación y jubilación anticipada. En consecuencia, el Banco renuncia a los procedimientos previstos en los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores durante el plazo del programa de prejubilaciones y jubilaciones pactado (31 de diciembre de 1999). A) Fase de prejubilación: se establecen las siguientes condiciones para el acceso a la prejubilación: a) tener cincuenta y tres año o más antes del 31 de diciembre de 1999...b) durante la misma se le garantizará la percepción del 85 por 100 de sus retribuciones pensionables anualizadas que hubiera alcanzado en el año natural en que pueda acceder a la prejubilación; c) durante esta misma fase el banco se hará cargo de la cuota del Convenio especial con la Seguridad Social, manteniendo según la legislación aplicable su nivel actual de cotización con las correspondientes actualizaciones anuales y con respecto a la asistencia sanitaria se estará a lo regulado en el art. 20 del Convenio Colectivo para los años 1991 y 1992. No causará perjuicio económico ni al Banco ni a su fondo de pensiones el que por causa imputable al beneficiario no se mantuviera o se rebajase el nivel de cotización que el prejubilado tenía en activo. En tal caso, el cálculo de su pensión se realizará tomando la base teórica de la Seguridad Social que le hubiese correspondido de haber mantenido su nivel de cotización: d) el prejubilado se mantendrá como partícipe en el plan y fondo de pensiones, sistema de empleo del Banco; e) el término de esta situación de prejubilación coincidirá con el cumplimiento de los sesenta años del empleado beneficiario, salvo las excepciones más adelante reseñadas. Obra en autos el texto del Convenio (aportado por la actora, y asimismo por la demandada) y su contenido se da por reproducido.

  4. - Por los Servicios Centrales del INSS en Madrid, y por las Direcciones Provinciales de Málaga y Las Palmas, se han dictado resoluciones por las que se acuerda reconocer a otros empleados que lo fueron del Banco Exterior, el complemento de mejora de jubilación anticipada anterior a 1.01.2002, de 63 # mensuales, con efectos de 1.01.2007.

  5. - La cuestión debatida afecta, y es notorio, a un gran número de trabajadores, en particular, a los que accedieron a la prejubilación al amparo del XVII Convenio Colectivo, teniendo en cuenta la dimensión de la empresa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, no siendo impugnado dicho escrito por ninguna de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como reiterada doctrina de amparo, jurisprudencia de unificación, y doctrina de suplicación, tiene declarado, (vid. por todas la STC núm. 347/1993 [Sala Primera], de 22 noviembre ), el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y dederecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación. Constituye, pues, deber inexcusable de los órganos jurisdiccionales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales.

Lo que obliga a esta Sala a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación, pese a que la propia sentencia recurrida, admitiendo, sin prueba y manifestación fáctica alguna, la simple alegación efectuada en trámite de conclusiones por la representación procesal de la Entidad demandada, determina la existencia de afectación general y cumplido el supuesto de hecho base de la norma comprendida en el artículo 189.1 .b del vigente TRLPL.

SEGUNDO

Y para tal examen es trascendental la nueva doctrina unificada derivada de las dos sentencias dictadas en 3 de octubre de 2003 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, constituido en Sala General , dicen dichas sentencias:

El art. 189.1.b de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803 ,04 euros, en los casos, «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de «afectación general» que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la «afectación general» es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la transciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992, de 13 de octubre declaró que la exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un substrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto»; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992, de 13 de octubre, 162/1992, de 26 de octubre y 58/1993, de 15 de febrero .

Conforme a lo que se declara en el art. 189.1 .b), para que exista afectación general es necesario que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social»; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores...

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