STSJ Cataluña 5175/2009, 26 de Junio de 2009

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2009:9234
Número de Recurso2725/2008
Número de Resolución5175/2009
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5175/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por DHL EXPRESS BARCELONA SPAIN S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 431/2007 y siendo recurrido/a Mariola y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Mariola , DOÑA Ruth , DOÑA Zaira y DOÑA Amparo contra DHL EXPRESS BARCELONA SPAIN, S.L. y CONDENO a la parte demandada a reconozca a las demandantes la categoría profesional de oficial 1ª administrativo, con todos los efectos legales inherentes a la misma desde el 23/04/2007 "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

Las demandantes prestan servicios retribuidos por cuenta de la parte demandada, con la antigüedad, categoría y salario bruto mensual, incluida prorrata de pagas extras, que se detallan a continuación:

DOÑA Mariola , desde 21-02-1995, con categoría de oficial de 2ª y salario de 2.019'47 euros.

DOÑA Ruth , desde 06-04-1993, con categoría de oficial de 2ª y salario de 2.254'46 euros.

DOÑA Zaira , desde 21-09-2001, con categoría de oficial de 2ª y salario de 1.808'27 euros.

DOÑA Amparo , desde 25-09-1998, con categoría de oficial de 2ª y salario de 1.828'30 euros.

SEGUNDO

Las actoras están en posesión, todas ellas, de la siguiente titulación: Graduado Escolar, FPI Administrativo, FPII Administrativo y Comercial, Especialidad Administración y Curso de Ofimática.

TERCERO

La empresa rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo 2007-2010, firmado el 13-7-2007 y publicado en el DOGC el 16.10.2007 , así como el Pacto Colectivo de Regulación de Condiciones de Trabajo de la empresa DHL Express Barcelona Spain, S.L., de fecha 29/11/2005 y Acuerdo general 2006-2008, de 27-02-2006.

TERCERO

El referido Convenio Colectivo 2007-2010, establece en el artículo 37.2 que los oficiales de segunda administrativos que acrediten una permanencia en la empresa de cuatro años y acrediten la formación de Formación Profesional de segundo grado en la rama administrativa o cualquiera otra titulación oficial de carácter análogo (...) accederán a la categoría de oficial de primera administrativo. Aquéllos que han ascendido a oficial de primera administrativo pueden realizar las tareas propias de la categoría de procedencia.

SEXTO

Las demandantes presentaron, en fecha 23 de abril de 2007, papeleta de conciliación por reconocimiento de derecho ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 14 de mayo de noviembre de 2007, se realizó el preceptivo acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "INTENTAT SENSE EFECTE per incompareixença de la part interessada no sol·licitant"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de la actora, bajo el apartado a) del artículo 191 del TRLPL , solicita la declaración de nulidad de la sentencia alegando vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 97.2 del TRLPL . Por la vía de b), del mismo precepto, la revisión de los hechos declarados probados, instando la adicción de dos nuevos que ocuparían, respectivamente, los lugares dentro del relato fáctico, séptimo y octavo. Y por último incardinando su petición al apartado c) de la ley rituaria, cita infringidos en tres apartados, los artículos 24 del ET, y 85 ET, 1255 Código Civil, 37.2 y 42.4 del Convenio Colectivo de empresa 2007-2010 (DOGC de 16/10/2007).

SEGUNDO

Nulidad.- La sentencia del Tribunal Supremo de 30/06/2008, rec. 2008/7045 y de 29 de abril del 2005 , rec. 3177/2004, en relación a la incongruencia de que tratamos, ha declarado que : "es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión (art. 24.1 C.E .) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 ( RTC 1982\20) y la 136/198, de 29 de junio ( RTC 1998\136) , que cita a la anterior. A su vez, la reciente STC, núm. 1 de 25 de enero de 1999 ( RTC 1999\1 )

, con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia `por error', siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos".

En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado la Sala IV en las sentencias de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 (recurso 2145/01 y 332/02), 18 de julio de 2003, (recurso 3891/02), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 (recurso 4983 y 6623/03 ), señalandoesta última sentencia que: "El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003 , de 19 de mayo [ RTC 2003\91] y 218/2003, de 15 de diciembre de 2003 [ RTC 2003\218] , entre otras muchas) como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido (SSTC 136/1998, de 29 de junio [ RTC 1998\136] y 29/1999, de 8 de marzo [ RTC 1999\29 ] ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal (STC 215/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999\215 ] ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o "ex silentio", que es la que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' (SSTC 124/2000, de 16 de mayo [ RTC 2000\124] , 186/2002, de 14 de octubre [ RTC 2002\186] y 6/2003, de 20 de enero [ RTC 2003\6] 2003/1401 )".

Por lo tanto, el silencio de la sentencia recurrida respecto a si la trabajadora Zaira podría beneficiarse del ascenso a categoría superior de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37.2 del Convenio Colectivo de la empresa -cuestión planteada por la empresa en el juicio-, o dicho de otra forma, el silencio del Juzgado sobre si puede una auxiliar administrativa por el hecho de llevar cuatro años en la empresa, pero no cuatro años ocupando la categoría Oficial 2ª administrativa, ascender a Oficial de 1ª, quedó resuelta, atendiendo a los razonamientos que se contienen en la sentencia, desde el mismo momento en el que la demanda se estimó en su integridad, por lo que hay que entender a "sensu contrario" que la cuestión, que ahora sirve a la empresa para fundamentar la nulidad, fue desestimada de forma táctica y por ende, de acuerdo con la doctrina que nos precede, aleja cualquier atisbo de indefensión, y por supuesto de nulidad por incongruencia omisiva.

TERCERO

Revisión fáctica. Según reiterada doctrina de esta Sala, sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador «a quo» resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquéllas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; y d) Finalmente cuando las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

En el presente caso -y en relación con el literal contenido de aquellas propuestas de revisión- no puede accederse a la misma en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR