STSJ Islas Baleares 264/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2009:661
Número de Recurso33/2009
Número de Resolución264/2009
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 264/09En el Recurso de Suplicación núm. 33/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Mir Ramonell, en nombre y representación de D. Íñigo , contra la sentencia de fecha diez de Septiembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 473/2008, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente al Servei de Salut de les Illes Balears (IB-SALUT), representado por el Sr. Letrado D. Javier Vázquez Garranzo, en reclamación por Movilidad funcional, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER I REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor prestó servicios bajo la dependencia del Ministerio de Defensa en el Hospital Militar General Weyler de Palma. Por Real Decreto 953/2005, con efectos de 1.9.2005 , fue trasferido a la CAIB, adscrito al ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, puesto de trabajo de médico, con categoría profesional de técnico titulado superior y con la especialidad de médico especialista adjunto en psiquiatría. Se le adscribió al centro de trabajo "Complejo Hospitalario de Mallorca", Hospital General.

SEGUNDO

El actor nunca ha prestado servicios en el Hospital General ni en ningún centro dependiente del Complejo Hospitalario de Mallorca, a pesar de su adscripción al mismo. Todo el personal médico proveniente del Hospital Militar fue adscrito al Hospital General.

TERCERO

Desde el 1.9.2005 prestó servicios en el E.A. Servei de Salud de les Illes Balears, con destino en la Dirección General de Salud Pública del Govern Balear.

CUARTO

El 17.4.2008 el actor recibió del secretario General del Servei de Salut de les Illes Balears la siguiente orden: "iniciarà la seva activitat laboral a l'Hospital Son Dureta a partir del 14-15 d'abril del 2008, quedant adscrit a l'area de salut mental d'aquest hospital".

QUINTO

Se incorporó al Área de Salud Mental del Hospital Son Dureta el 18.4.2008.

SEXTO

El actor, desde su traslado al Hospital Son Dureta, realiza, junto al resto del equipo, la asistencia psiquiátrica a los internos del centro penitenciario cuando son ingresados en el Hospital Son Dureta. Además, se desplaza una vez a la semana al centro penitenciario para prestar asistencia psiquiátrica a los internos. En reunión de psiquiatras del área de salud mental del Hospital Son Dureta de

23.5.2008, el actor manifestó que se sentía obligado, que no deseaba integrarse en el equipo y que únicamente quería realizar los trabajos que le son encomendados, esto es, ver a los parientes de la prisión y atender las consultas externas de estos pacientes.

SÉPTIMO

Se formuló reclamación previa el 6.5.2008.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Íñigo contra el Servicio de Salud de las Illes Balears, y debo absolver a la demandada de la acción ejercitada".

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Juan Mir Ramonell, en nombre y representación de D. Íñigo , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Servei de Salut de les Illes Balears (IB-SALUT), siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha seis de febrero de dos mil nueve .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante y ahora recurrente formula su primer motivo de recurso por la vía del art. 191 c) LPL para denunciar infracción del art. 54.1.f) de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común en relación con el art. 87 de la Ley 14/86 General de Sanidad . Se sostiene que la Resolución del Secretario General del IBSALUD de cambio de destino del demandante carece de toda motivación en relación a las necesidades imperiosas que podían justificar el cambio de destino.

El art. 87 de la Ley 14/86 General de Sanidad establece lo siguiente:"Los recursos humanos pertenecientes a los Servicios del Área se considerarán adscritos a dicha unidad de gestión, garantizando la formación y perfeccionamiento continuados del personal sanitario adscrito al Área.

El personal podrá ser cambiado de puesto por necesidades imperativas de la organización sanitaria, con respeto de todas las condiciones laborales y económicas dentro del Área de Salud".

El art. 54.1.f) de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común establece lo siguiente:

"Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho (...) los Actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa".

El art. 63.2 de este mismo cuerpo legal establece que "el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

La Sala 4ª del Tribunal Supremo, por su parte, en Sentencia de 26 de Mayo del 2000 (ROJ: STS 4277/2000 ) Recurso: 3205/1999, declaró lo siguiente:

"En relación con la motivación de los actos administrativos, la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo, que esta Sala IV ha asumido ya en ocasiones anteriores, ha establecido, entre otros, los criterios que pasamos a resumir:

  1. El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica (artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución). Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa (STS/III de 9-2-1987, 17-11-1988, 19-12-98, 25-6-99 y 12-5-99 , entre otras).

  2. En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los actos administrativos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR