STSJ Comunidad de Madrid 466/2009, 24 de Junio de 2009

PonenteFERNANDO MU
ECLIES:TSJM:2009:3844
Número de Recurso2104/2009
Número de Resolución466/2009
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia número:466/09

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veinticuatro de Junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002104/2009, formalizado por el la Sr/a. Letrado D/Dª. MERCEDES LANZA MARTINEZ, en nombre y representación de Ildefonso , contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 024 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000656/2008, seguidos a instancia de Ildefonso frente a EDICIONES REUNIDAS SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. IGNACIO DEL FRAILE LOPEZ, en reclamación por Derechos, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Ildefonso , contra la Empresa "EDICIONES REUNIDAS SA", debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Ildefonso , cuyos datos personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó sus servicios par la empresa demandada EDICIONES REUNIDAS SA, con antigüedad reconocida del 1 DE AGOSTO DE 1987 con la categoría de Oficial Administrativo de 1ª.

Resulta de aplicación el convenio colectivo de la empresa del que figura copia en el ramo de prueba actora y que se tiene por reproducido.

SEGUNDO

El día 1 de marzo de 2006 el demandante inició un periodo de excedencia voluntaria.

El demandante solicitó, con fecha 5 de marzo de 2008, el reingreso renunciando al tiempo restante de excedencia. El 11 de marzo siguiente la demandada remitió al actor una carta del siguiente tenor literal:

"En contestación a su escrito del pasado día 5 de Marzo, en el cual Vd. solicitaba el "reingreso" en su puesto de trabajo, tras el disfrute de dos años de Excedencia Voluntaria.

Lamentablemente nos vemos en la obligación de comunicarle que no existe ningún puesto vacante acorde con la categoría y funciones desempeñadas por usted hasta el momento de su excedencia, por lo que resulta imposible al día de hoy su incorporación."

TERCERO

Con anterioridad a la excedencia el demandante realizaba para la empresa demandada las siguientes funciones:

- Contabilidad de la facturación derivada de la revista de cabecera (publicación mensual), así como de las revistas de encargo (editadas para terceros), de publicación normalmente mensual o trimestral.

- Control de la Caja interna, encargándose de hacer los pequeños pagos en metálico y posteriormente el arqueo y dato contable para su posterior control por el Departamento de Contabilidad y Bancos de la sociedad.

- Introducción de datos en el sistema informático sobre las colaboraciones a facturar respecto de las distintas revistas editadas por la sociedad, en base a la información proporcionada por la secretaria de redacción de la correspondiente Revista.

CUARTO

Ediciones Reunidas SA, forma parte del grupo empresarial "GRUPO ZETA". En el mismo Grupo se integran otras sociedades dedicadas a la comunicación. El Grupo tiene unos servicios centrales.

QUINTO

Las funciones que realizaba el actor antes de la excedencia han sido asumidas por otrostrabajadores del Grupo Zeta incardinados en un servicio común a varias empresas el mismo. En concreto las llamadas "de caja chica" las hace Pilar , quién forma parte de la plantilla de "Zeta Servicios ", las de relación con colaboradores las hace Luis Antonio , de "Ediciones Zeta"

SEXTO

El día 8 de abril de 2008 presentó el demandante papeleta de conciliación en el SMAC. El siguiente día 22 de abril se celebró acto de conciliación con el resultado de" sin avenencia". Figura en el ramo de prueba de la parte demandada la papeleta de conciliación que se tiene por reproducida.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, denunciando, en un motivo Primero y único, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la supuesta infracción del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita. A lo que se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1)El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso - a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (vgr. SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que rige la regla de que no pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia (SS TS de 18-5-1984 y 3-3-1987 , entre otras).

2)Por lo demás, para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante,recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 1974, 14 de Noviembre de 1980, 21 de Diciembre de 1981, 15 de Abril de 1982 y 31 de Octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece , tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, núm. 2 , siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, bien entendido que la acción -que se identifica conjuntamente por el "petitum" y la "causa petendi"- incluye como elementos la existencia del derecho afavor del actor y en contra o a cargo de la demandada o demandadas.

Así, conforme a las reglas que rigen para el "onus probandi", contenidas actualmente en el antecitado artículo 217 de la LEC , mientras que al demandante le incumbe la carga de probar el hecho constitutivo, al demandado le corresponde la prueba de los hechos impeditivos o extintivos (art. 217, núm. 3 ), si bien deberá tenerse presente la disponibilidad y facilidad probatoria...

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