SAP Guadalajara 127/2009, 24 de Junio de 2009

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2009:238
Número de Recurso206/2009
Número de Resolución127/2009
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00127/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección nº 001

Rollo: Apelación Menores 206/2009

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de GUADALAJARA

Proc. Origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 84/2008

Apelante: Armando , Dimas

Letrado: Narciso Sánchez-Lafuente Luque

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Perjudicado: Secundino

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI

SENTENCIA Nº 110/09

En GUADALAJARA, a veinticuatro de Junio de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente Expediente nº 84/08, dimanante del Juzgado de Menores, por delito de AMENAZAS, seguido contra el menor Armando , Dimas , defendidos por el Letrado D. NARCISO SANCHEZ-LAFUENTE LUQUE, como apelantes, y, como apelado, MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de JUZGADO DE MENORES N. 1 de GUADALAJARA, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "".

SEGUNDO

La expresada sentencia en sus hechos probados dice así: "UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 17:30 horas del día 13 de febrero de 2008, los menores de edad penal, Armando , nacido el 26-1-92 e Dimas , nacido el 13-10-92, puesto previamente de acuerdo, se desplazaron hasta la C/ La Fuente n1 15 de la localidad de Aranzueque (Guadalajara), conocedores de que el menor de edad Secundino Se encontraba en dicho domicilio con unas amigas, y con el propósito de menoscabar su sentimiento de seguridad, llamaron a la puerta al tiempo que le decían " Secundino , baja o te rompemos la moto". Como quiera que Secundino no salió de la vivienda por temor a sufrir algún daño, los menores con ánimo de menoscabara la propiedad ajena, de mutuo acuerdo trasladaron el ciclomotor de Secundino unos metros, golpeando el espejo retrovisor izquierdo al que causaron desperfectos por valor que supera los 400 # y que Secundino no reclama". Asimismo, su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que procede acordar la medida de seis meses de libertad vigilada para el menor Dimas con la finalidad de ofrecer a la familia estrategias educativas adecuadas, favorecer la integración del menor en alguna actividad formativa o laboral, constatar el entorno relacional del menor y facilitar su resocialización entonos los aspectos deficitarios. Asimismo, procede imponer al menor Armando la medida de finalidad de estructurar su tiempo libre ya que en la actualidad no realiza ninguna actividad formativa ni laboral y dotarle hábitos y de horarios de los que carece en la actualidad, por la comisión de una falta de amenazas y de otra de daños, procediendo una vez firme a su inmediata ejecución.= Para el caso de que Armando , firme la sentencia no muestre su consentimiento a la medida de prestaciones, esta se sustituirá por la medida de 4 permanencias de fin de semana en centro adecuado".

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de los menores, que fue admitido en cambos efectos y practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde fue señalado día para la vista de apelación que tuvo lugar con asistencia de las partes.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se alega, por la representación de los menores recurrentes, error en la apreciación de la prueba con la invocación de que la actividad probatoria practicada no desvirtúa el principio de presunción de inocencia. Dicho planteamiento, como viene señalando esta Sala, resulta en cierto modo contradictorio por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de actividad probatoria (STS 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (AATS 8-10-1997, 17-9-1997, 28-2-1996, SSTS 31-1-1994, 1-2-1994, 23-4-1994, 23-12-1995, 23-5-1996, 24-9-1996, 10-4-1997, 12-6-2000, ATC 16-10-1994 y STC 11-3-1996; de parecido tenor SSTS 11-7-2001, 12-6-2000, y SSTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ).

Por otro lado, es reiterada la jurisprudencia que proclama la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad, SSTC 28-2-1994, 3-10-1994, 16-1-1995, 28-1-1997, 27-2-1997, 11-9-1998, SSTS 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8-3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997 y 19-11-1998 , la cual añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del recurrente, porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó los testigos y a los imputados y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba; doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación...

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