STS, 17 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 1982

Núm. 224.-Sentencia de 17 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Matías .

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid, de 16 de octubre de 1979 .

DOCTRINA: Principio de congruencia.

La finalidad perseguida por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es otra que la de conseguir la resolución de todas las cuestiones sometidas a debate, ultimándolo tanto procesal

como sustantivamente, en evitación de procesos ulteriores, siempre ajustando el fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos controvertidos, lo que no significa que el tal ajuste ha de ser literal, sino sustancial y razonable, sin perjuicio del debido respeto a los alegatos fácticos sustentadores de la acción ejercitada, pero con la absoluta libertad del juzgador, para haciendo uso del principio "iura novit curia», aplicar la norma legal o establecer las fundamentación jurídica que estime oportuna, en tanto no altere las peticiones contenidas en los escritos de alegaciones de las partes.

En la villa de Madrid, a 17 de mayo de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 9 por don Matías , mayor de edad, casado. Agente de la Propiedad Inmobiliaria y vecino de Madrid, contra don Fernando , don Luis Carlos y don Gonzalo , mayores de edad, vecinos de Madrid, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Federico Pinilla Peco y con la dirección del Letrado don José Pérez García Bazán.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Pinilla Peco, en representación de don Matías , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 9, demanda de mayor cuantía contra don Fernando y don Luis Carlos y don Gonzalo , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Mi poderdante don Matías es Agentes de la Propiedad inmobiliaria.-Segundo. Don Fernando y sus dos hermanos don Luis Carlos y don Gonzalo eran dueños por terceras e iguales partes indivisas de las fincas que se describen en el presente hecho, debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad.-Tercero. En febrero de 1979, don Fernando , como copropietario y en representación de sus hermanos concedió a don Matías "exclusiva de venta sobre las fincas».-Cuarto. Empezó don Matías a realizar gestiones para la venta de las fincas.-Quinto. La entidad "Grupo Veinte, S. A.» estuvo interesada en las fincas que le había ofrecido el señor Matías , y en enero de 1976 escribió una carta a éste por la que le manifestaba su decisión de comprarlas por el precio total de 38.500.000 pesetas pagaderas al contado.-Sexto. Don Matías , teniendo en cuenta que el plazo de la oferta del "Grupo Veinte, S. A.» era de quince días, envió a don Fernando una carta a Madrid y otra a Bilbao por Notario.-Séptimo, don Fernando no recogió nunca el encargo, por lo que el plazo de seis meses concedidos a don Matías inicialmente se entendía automáticamente prorrogado por otro período igual.-Octavo. El día 19 de enero de 1976 y por escritura pública vendieron don Luis Carlos , don Gonzalo y don Fernando a don Luis Pedro las dos fincassituadas en " DIRECCION000 ».-Noveno. El acto de conciliación sin efecto. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de 1.540.000 pesetas, más los intereses legales de esta suma desde el día siguiente de la diligencia del emplazamiento a la fecha en que se efectúe realmente el pago y s imponga de forma expresa a los demandados la obligación de pagar los gastos y las costas que se produzcan en este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Fernando compareció en los autos en su representación el Procurador don Samuel Martínez de Lecea que contestó a la demanda oponiendo a la misma los siguientes hechos: Primero. Negamos todos los consignados en la demanda, que resulten reconocidos en esta contestación.- Segundo. Mi representado conjuntamente con sus hermanos don Luis Carlos y don Gonzalo eran copropietarios por partes proindivisas de las fincas a que se refiere el hecho segundo de la demanda en febrero de 1975, y que tenía relaciones por otros asuntos con don Matías

, decidió encomendar a éste las gestiones para la venta de esa parte en la copropiedad.- Tercero. El señor Fernando , le facilitó los datos precisos para identificación de las fincas y concretó el precio de ellas, surgiendo el inconveniente de las dificultades para vender una parte proindivisa. Para obviar tales dificultades el Agente sugirió a don Fernando que puesto que según éste, sus hermanos también estarían interesados en la venta, le confiriese el encargo, sin perjuicio de que con posterioridad don Luis Carlos y don Gonzalo ratificasen el mandato.-Cuarto. Don Fernando , aceptando el consejo del Agente mediador, formalizó el encargo de venta en los documentos que este último le puso a la firma, ambos de fecha 2 de febrero de 1975. Es de resaltar que las únicas condiciones verbalmente convenidas y que habían de reflejarse en el encargo de venta fueron: El precio pretendido y la comisión que don Matías percibiría por sus servicios. Don Matías , aseguró a don Fernando que dado el precio pretendido la operación podría concertarse y formalizarse inmediatamente.-Quinto. Las condiciones impresas en los encargos de venta de 2 de febrero de 1975, ni fueron discutidas por el señor Fernando con el señor Matías , ni aquél las consideró transcendentes, dadas las seguridades de las posibilidades de la operación de venta en un brevísimo plazo.-Sexto. Transcurrió tiempo más que suficiente para que don Matías presentase a don Fernando comprador, y mi representado en ulteriores conversaciones con el demandante, le manifestó verbalmente que no habiendo consentido sus hermanos don Luis Carlos y don Gonzalo en que se llevase a efecto la venta de las fincas y se veía obligado a desistir del encargo considerando don Fernando , definitivamente resueltos los encargos de venta a finales del mes de julio de 1975.-Séptimo. Reunidos al regreso a Madrid de sus respectivos veraneos los hermanos don Luis Carlos , don Gonzalo y don Fernando , y ante las circunstancias expuestas por don Fernando , en el sentido de haber emitido unas obligaciones hipotecarias sobre su parte proindivisa en las fincas "Fuente del Rey» y urbana en "Nueva Baztán», extremo éste que don Luis Carlos y don Gonzalo desconocían y que les produjo un gran disgusto y de tener una apremiante necesidad de una considerable cantidad de dinero efectivo, don Luis Carlos y don Gonzalo , accedieron a vender sus respectivas partes proinvidisas y de común acuerdo encargaron de la venta de la totalidad de las dos fincas al Agente de la Propiedad Inmobiliaria don Jesús María y suscribieron los oportunos documentos el 25 de septiembre de 1975. Mi representado don Fernando , convencido como estaba, de que no le ligaba compromiso alguno con don Matías , por haber quedado el inicial resuelto no tuvo inconveniente alguno en conferir encargo de venta con sus hermanos a don Jesús María , y ni siquiera habló con sus hermanos ni con el indicado Agente, de las relaciones que existieron con el señor Matías .- Octavo. Así las cosas y en avanzado estado la intervención de don Jesús María , don Fernando , se vio sorprendido por carta de enero de 1976, que le dirigía don Matías en la que se pretendía, que la entidad "Grupo Veinte, S. A.» estaba interesada en la adquisición de las citadas dos fincas.- Noveno. Don Fernando se puso en comunicación telefónica con don Matías , pretendiendo indagar la finalidad que este último perseguía. Nada aclaró la conversación.-Décimo. Es cierto que el día 19 de enero de 1976, mi representado y sus hermanos don Luis Carlos y don Gonzalo , vendieron a don Luis Pedro las dos fincas tantas veces mencionadas otorgando la correspondiente escritura pública y que en esta operación intervino el Agente de la Propiedad Inmobiliaria don Jesús María . Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando dictar sentencia por la que se desestime totalmente la demanda y se absuelva libremente a mi representado de todos los pedimentos, con imposición de las costas al demandante.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco de Guinea y Gauma, en nombre y representación de don Luis Carlos y don Gonzalo contestó a la demanda alegando: Primero. En lo que no resulten admitidos expresamente en este escrito negamos los hechos sentados de contrario e impugnamos los documentos del escrito de demanda.-Segundo. Aceptamos que el demandante es Agente de la Propiedad Inmobiliaria y los demás extremos contenidos en el hecho primero, así como las circunstancias del hecho segundo que se refieren a las fincas que fueron propiedad de mis representados y de su hermano don Fernando .-Tercero. Desconocemos las circunstancias en que don Fernando y el demandante concertaron las notas de encargo de 2 de febrero de 1975, pero negamos que el hermano de mis representados don Fernando , tuviese representación alguna de ellos.-Cuarto. Con fecha 19 de enero de 1976 don Luis Carlos , don Gonzalo y don Fernando , otorgaron escritura pública de venta de las fincas de autos.- Quinto. Como Agente mediadorintervino don Jesús María al que los tres hermanos confiaron encargo de la venta.- Sexto. En ningún momento, mis representados tuvieron noticia alguna de que don Fernando hubiese encargado de las gestiones de venta con anterioridad a don Matías .-Séptimo. La primer noticia de las pretensiones de don Matías , la tuvieron mis representados cuando se vieron demandados de conciliación. Alegó fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando se dicte sentencia que respecto a mis representados desestima totalmente la demanda absolviéndolos de la misma e imponiendo las costas al demandante como menguada indemnización que debe por su temeridad.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidas, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO eme el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número 9 dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1978 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que debo condenar y condeno al demandado don Fernando a que abone al actor don Matías la suma de 1.540.000 pesetas más sus intereses legales desde el 10 de febrero de 1977 hasta su pago, y desestimando totalmente la demanda respecto de los demandados don Luis Carlos y don Gonzalo , debo absolver y los absuelvo de la misma, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Fernando y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Fernando , contra sentencia dictada el 5 de abril de 1978 por el Magistrado Juez de Primera Instancia del número 9 de esa ciudad, la que revocamos y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por don. Matías contra don Fernando , en reclamación de 1.540.000 pesetas, más sus intereses y absolvemos de ella al demandado apelante, así como a los también demandados don Luis Carlos y don Gonzalo , tal como resuelve la sentencia recurrida que confirmamos en este particular pronunciamiento, sin hacer expresa declaración sobre pago de costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO eme el Procurador don Federico Pinilla Peco, en representación de don Matías , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 2° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incidido la sentencia recurrida en infracción de ley, que viene determinada por la violación, por falta de debida aplicación del artículo 359 del mismo texto legal . Ahora bien, la congruencia como requisito de las sentencias impone para su averiguación un cuidadoso contraste entre las peticiones y alegaciones de las partes y su fundamento y los pronunciamientos de aquélla y las causas técnicas que los motivan, lo que a su vez exige un análisis doble, por cuanto que las pretensiones han de tener un fundamento de hecho y una fundamentación técnica y jurídica. Por fundamento de hecho debe entenderse el conjunto de datos y circunstancias de carácter preprocesal que se traen al pleito precisamente como supuesto o hipótesis que configura la existencia de un derecho cuya declaración o cuya satisfacción se persigue. Las sentencias han de ser congruentes. Es muy abundante la jurisprudencia de esta Sala en torno a la congruencia, así las sentencias de 21 de diciembre de 1970, 24 de mayo de 1954, ó de julio de 1952, 23 de enero de 1960 y 28 de febrero de 1972, 20 de octubre de 1949, 23 de septiembre de 1961, 28 de febrero de 1928 y de 25 de enero de 1962. Pues bien, ninguno de los demandados adujo al contestar la demanda la nulidad del contrato celebrado entre don Fernando y el ahora recurrente. Este no obstante, la sentencia recurrida estimó el recurso y desestimó la demanda por entender que el contrato era nulo, rebasando así los límites propios de su jurisdicción, por lo que debe ser casada.

Segundo

Al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción determinada por violación, por falta de debida aplicación del artículo 359, toda vez que el fallo otorga más de lo pedido por las partes. Reiteramos todo cuanto hemos dicho. La sentencia que se recurre concede lo que no se ha pedido por los demandados, esto es, la nulidad pretendida del contrato celebrado entre don Fernando y don Matías concediendo a éste la exclusiva deventa de las fincas, por lo que infringe también el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber concedido una nulidad no solicitada por ninguna de las partes, y por eso también debe prosperar este motivo de casación.

Tercero

Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción, determinada por la interpretación errónea del artículo 30 del Decreto de 4 de diciembre de 1969 por el que se aprobó el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, en relación con el número 3.° del artículo 6.º del Código Civil . El artículo 30 referido, establece una serie de requisitos referidos a la suscripción de la nota encargo y al contenido que debe darse a ésta. Independientemente de la forma de este artículo 30 del Reglamento , una cosa es clara: que no convierte el contrato de corretaje en un contrato de carácter formal y solemne. Y el número 3.° del artículo 6 del Código Civil dispone que son nulos los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas. En todo este motivo se articula sólo para el supuesto, de que se declarara no haber lugar a ninguno de los anteriores. Es preciso partir de la validez y eficacia de todo contrato, como ha declarado una sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1979 . Seria preciso tener en cuenta que los contratos son válidos, cualquiera que sea la forma en que se han celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez, concepto éste delimitado por la jurisprudencia de esta Sala en sentencia de 19 de octubre de 1944, 8 de abril de 1958 y 8 de octubre de 1963 y las de 1 de marzo de 1934, 9 de diciembre de 1977 y 24 de diciembre de 1929. En el caso que nos ocupa no puede ser más clara la cuestión, ya que no se trata de un contrato formal y solemne que precise determinados requisitos exigidos por la Ley "ad solemitatem», además porque los interesados suscribieron, como ya se dijo en el antecedente primero de este escrito, un documento en el que se recogen todos y cada uno de los requisitos provistos y establecidos para que el encargo hecho al Agente de la Propiedad ahora recurrente fuera y estuviera bien definido y completo.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que postulada en la demanda originaria del proceso, deducida por el Agentes de la Propiedad Inmobiliaria don Matías , la condena solidaria de los demandados hermanos don Fernando , don Gonzalo y don Luis Carlos , al abono de la suma de 1.540.000 pesetas, con los intereses de dicha cantidad, computados a partir del siguiente día del emplazamiento, importe del corretaje de la venta de dos fincas, enajenadas por los interpelados al margen de lo estipulado en el convenio de exclusiva suscrito entre el accionante y el primero de los demandados, en su propio nombre y el de sus otros dos hermanos, en la sentencia de primer grado se estima la demanda, en lo que se refiere el primero de Los interpelados, absolviéndose a los otros dos, pronunciamiento absolutorio que adquirió firmeza, al consentirle el demandante, no así el de condena, por el demandado a quien afectó tal pronunciamiento, que al recurrir en apelación, obtuvo la revocación de la dicha sentencia y su absolución, en la recaída en segundo grado, pronunciamiento absolutorio que la Sala Primera dé lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid asienta, en el carácter eminentemente formalista del contrato litigioso, a la vista de la normativa contenida en el Reglamento de los Agentes Oficiales de la Propiedad Inmobiliaria, en cuyos artículos 28 y 30 , se exigen a los mentados Agentes el cumplimiento de una serie de formalidades, cuya "omisión priva al corredor que no actúa en la forma prescrita, de todo derecho a percibir honorarios», tesis mantenida en las sentencias de este Alto Tribunal de 18 de junio de 1968 y 19 de diciembre de 1972 , concluyendo que "la inobservancia por el agente demandante de los enunciados preceptos reglamentarios, obsta al éxito de su demanda», razonamiento al que añade que, aun en el supuesto de haber cumplido aquello a lo que venía obligado, la comisión a percibir sería la correspondiente al del precio de venta efectivamente realizada, o sea, al 4 por 100 de 2.150.000 pesetas, que es el precio en el que se realizó la operación y sobre el que habría de girar el porcentaje, de acuerdo con lo fijado en el contrato de exclusiva.

CONSIDERANDO que contra la meritada resolución se alza el presente recurso, integrado por tres motivos, denunciándose en el primero, por el cauce del ordinal 2.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la violación, por falta de la debida aplicación del artículo 359 de dicha Ley Procesal , al ser incongruente el fallo de la sentencia dictada con el pedimento de la demanda, y ello porque, según sus alegatos al desarrollar el tal motivo, en la sentencia impugnada se contiene una declaración de nulidad del contrato suscrito entre las partes, que por ninguna fue postulada; motivo que ha de ser rechazado, en razón a las consideraciones siguientes: Primera. Porque la finalidad perseguida por el artículo 359, que se dice violado, no es otra Que la de conseguir la resolución de todas las cuestiones sometidas a debate, ultimándolo tanto procesal como sustantivamente, en evitación de procesos ulteriores, siempre ajustando elfallo a las pretensiones de las partes y a los hechos controvertidos, lo que no significa que el tal ajuste ha de ser literal, sino sustancial y razonable, sin perjuicio del débito respecto a los alegatos fácticos sustentadores de la acción ejercitada, pero con la absoluta libertad del juzgador para, haciendo uso del principio "iura novit curia», aplicar la norma legal o establecer la fundamentación jurídica que estime oportuna, en tanto no altere las peticiones contenidas en los escritos de alegaciones de las partes, como ya esta Sala estableció en sus sentencias de 12 y 20 de junio de 1981, reiterando otras anteriores.-Segunda. Porque como regla general, las sentencias absolutorias no pueden incidir en el vicio de incongruencia, salvo que vinieran obligadas no sólo a condenar o absolver, sino también a hacer determinadas declaraciones sobre los puntos controvertidos, o cuando se hayan transmutado los problemas debatidos, incidiendo el juzgador en la instancia en exceso de poder en sus pronunciamientos, sentencias de 4 de noviembre y 7 de diciembre de 1981; y Tercera. Porque contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en la sentencia impugnada no se hace ninguna declaración, con trascendencia al fallo en orden a nulidad contractual alguna, sino que, después de un encomiable y pormenorizado estudio, viene a establecer, que la omisión, por parte del Agente demandante, de las obligaciones reglamentarias exigidas con carácter formulista, obsta al éxito de su demanda», lo que lejos de significar un razonamiento conducente a la nulidad contractual, que por otra parte no transciende al fallo, lo que implica es una falta de acción, que es lo que en definitiva consagran las sentencias de esta Sala en las instancias invocadas, de fechas 18 de junio de 1968 y 19 de diciembre de 1972, al establecer que el incumplimiento determina la improcedencia de la percepción de los aranceles reclamados.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos también denunciante de la violación, por falta de la debida aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en este caso por el cauce del ordinal 3.º del artículo 1.692 de dicha Ley , toda vez que a su juicio, "el fallo otorga más de lo pedido por las partes», y ello por cuanto el fundamento que apoya el desarrollo del motivo es el mismo que el del anterior, la supuesta nulidad, la que como se deja dicho, no se declara y por ello no trasciende al fallo, el que al ser absolutorio, no puede en ningún caso conceder más de lo pedido.

CONSIDERANDO que por la vía del número 1.° del precitado artículo 1.692 de la Ley Adjetiva , se articula el tercer motivo, que acusa la interpretación errónea del artículo 30 del Decreto de 4 de diciembre de 1969, por el que se aprobó 1 Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, en relación con el número 3.° del artículo 6.º del Código Civil ; motivo que, como los examinados, ha de perecer, por cuanto los preceptos contenidos en disposiciones de carácter reglamentario no son aptos para fundar en ellos un recurso de casación por infracción de ley, como ya esta misma Sala estableció en su sentencia de 10 de noviembre de 1981, reiterando las de 25 de mayo de 1940 y 5 de abril de 1972; siendo de otra parte ociosa la cita o referencia del recurrente al artículo 6.°. número 3.° del Código Civil , pues al no aplicarlo la sentencia impugnada, no puede haber sido objeto de interpretación alguna, acertada, ni errónea.

CONSIDERANDO que la repulsa de los tres motivos examinados conduce a la del recurso en su integridad, con las secuelas respecto de las costas en el mismo causadas, que el artículo 1.748 establece, sin que haya lugar a verificar pronunciamiento sobre el depósito, que no fue constituido ante la disconformidad de las sentencias recaídas en la instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Matías , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 16 de octubre de 1979 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández.-Carlos de la Vega.-José María Gómez de la Barcena y López. Mariano Fernández Martín Granizo.-José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena y López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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