STS, 2 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 1982

Núm. 268.-Sentencia de 2 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Pedro Francisco y doña Francisca .

FALLO

No ha lugar a recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca,

de 10 de diciembre de 1979.

DOCTRINA: Negocio fiduciario. Teoría de su "doble efecto», real y obligatorio. Validez entre las

partes de la venta en garantía. El "ius retinendi».

Si bien la doctrina científica más reciente se aparta de la teoría del "doble efecto» (real y obligatorio)

en el contrato fiduciario, que había sido introducida por la sentencia de 25 de mayo de 1944 y

generalmente aceptada e incluso prescinde de la sustantividad de la "causae fiduciae», como

comprendida en el artículo 1.274 del Código Civil y consistente en el juego de la atribución

patrimonial frente a la promesa obligacional del fiduciario de usar la cosa conforme a lo pactado y

de restituirla al fiduciente o a un tercero, no puede tildarse al negocio fiduciario de contrato ficticio o

de relativamente simulado, y por ello la titularidad fiduciaria o propiedad formal habrá de desplegar

su eficacia conforme a lo convenido, debiendo observar el fiduciante su obligación de presentar y

mantener la situación anómala creada, lo que determina la validez entre las partes de la venta en

garantía, en cuanto fue elemento determinante en el caso de la concesión del préstamo, cuya

extinción por pago arrastrará sin duda la titularidad del fiduciario, pero en tanto no se produzca el

cumplimiento le asistirá un "ius» o "titulus retinendo» que no permite que se le imponga la

restitución, según ha declarado la sentencia de 21 de marzo de 1969 y entiende la doctrina, o que

se postule la declaración judicial de la existencia de un simple préstamo, prescindiendo de que se

está en presencia de un contrato que entraña mayores efectos, pues ocasiona una transmisión

basada en la buena fe, como vinculantes efectos para fiduciante y fiduciario.En la villa de Madrid, a 2 de junio de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca número 2 por don Pedro Francisco y doña Francisca , mayores de edad, empleado y sin profesión especial,

vecinos de Palma de Mallorca, contra don Narciso , mayor de edad, casado, vecino de Maratxi, y la herencia yacente de don Domingo , sobre nulidad de escritura de compraventa y otros extremos; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés y con la dirección del Letrado don José Luis Alemany Pou, habiéndose personado la parte demandada, representada por él Procurador don Enrique Hernández Tabernilla y con la dirección del Letrado don Luis Eugenio Redonet de la Vega.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Antonio Obrador Vaquer, en representación de don Pedro Francisco y doña Francisca , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca número 2 demanda de mayor cuantía contra don Narciso y la herencia yacente de don Domingo , sobre nulidad de escritura de compraventa, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Mi principal, don Pedro Francisco , es dueño de la siguiente finca: Vivienda puerta NUM001 de la planta de NUM002 piso, con acceso por el zaguán, escalera y ascensores generales, de paseo DIRECCION000 , número NUM000 , de esta ciudad.-Segundo. Ambos cónyuges son a su vez dueños por mitades indivisas de la siguiente finca: En Buñola. Urbanización DIRECCION001 , porción de terreno destinada a la edificación, que constituye el solar número NUM003 del plano de la referida urbanización, de cabida de 1.000 metros cuadrados, en dicho solar se halla construido un chalet unifamiliar.-Tercero. Ambas fincas las utilizan mis mandantes, como residencia familiar y domicilio, y como casa de descanso para vacaciones.-Cuarto. Como consecuencia de la poco próspera marcha de la empresa de construcción de mi mandante don Pedro Francisco , el padre de éste. Notario en ejercicio, indicó que ambas fincas se pusieran a su nombre para evitar que se travara embargo sobre las mismas. A dicha "puesta a nombre» se le dio forma de compraventa.- Quinto. Mis mandantes no percibieron por las supuestas ventas cantidad alguna.-Sexto. A su vez la situación económica de don Domingo se deterioró.-Séptimo. El citado Notario, en una situación agobiante, solicitó del codemandado don Narciso un préstamo. A dicho contrato se le dio también forma de compraventa, vendiendo a don Domingo los inmuebles descritos en los hechos primero y segundo de esta demanda al señor Narciso por el precio de 550.000 pesetas por ambas fincas.-Octavo. Entre don Domingo y don Narciso quedaron convenidas las condiciones del préstamo, entre ellas el otorgamiento de la escritura por la que el señor Narciso "revendería» de nuevo los bienes al Notario Alemany.-Noveno. Mis mandantes ignoraban por completo la acción realizada por don Domingo , antes descrita.- Décimo. Mis mandantes carecen de copias auténticas de las escritura antes mencionadas.- Undécimo. Por los expresados motivos, entre otros, la noche del 3 al 4 de enero del presente año, don Domingo podía fin a su vida.-Duodécimo. Mis mandantes tienen noticias, que no han podido confirmar, de que don Domingo dejó al morir un documento ológrafo en el que se decía, entre otras cosas, que existía un contradocumento de lo de " Pedro Francisco » (refiriéndose a su hijo), que dicho documento estaba en poder de "Gost» y que se persiguiera implacablemente a Trías por las condiciones en que le haba efectuado préstamos.-Decimotercero. El señor Narciso no quiere reconocer que la efectuada fue un préstamo y reclama la entrega de las citadas fincas.- Decimocuarto. El demandado don Narciso no puede acogerse a la protección que a terceros adquirentes da el Registro, por falta de la buena fe. Y después de alegar los fundamentos legales que cree de aplicación, termina solicitando que en su día se dicte sentencia en la que se declare que: A) La nulidad por simulación absoluta de la escritura de compraventa otorgada el día 17 de octubre de 1973 en la Notaría de don Florencio de Villanueva y Echevarría, entre don Domingo y don Pedro Francisco , bajo el número 4.282 de su protocolo. B) La nulidad por simulación absoluta de la escritura de compraventa otorgada el 18 de octubre de 1973 en la Notaría de don Florencio de Villanueva y Echevarría entre don Domingo y los consortes don Pedro Francisco y doña Francisca (Protocolo 4.281). C) La nulidad de la escritura de compraventa de la escritura otorgada el 2 de diciembre de 1976 ante el Notario de Palma de Mallorca don Andrés Barceló Mesquida entre don Domingo y don Narciso . D) Declare la subsistencia del contrato de préstamo encubierto por la compraventa declarada nula. E) Consiguientemente declare la nulidad de las inscripciones regístrales que ocasionaron las compraventas declaradas nulas, dirigiendo mandamiento al Registrador de la Propiedad para la cancelación de los mismos. F) Condene a la herencia yacente de don Domingo y a don Narciso a estar y pasar por las anteriores manifestaciones, y a este último, subsidiariamente, y para el caso improbable de que transmitiera o hubiera transmitido los bienes objeto de este litigio a un tercero de buena fe, al pago de mis representados del valor de las fincas que se fijara en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Narciso , comparecióen los autos en su representación el Procurador don Miguel Amengual Sansó, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Al primero y segundo. Negamos la titularidad dominical de los actores.-Segundo al tercero. Se ignora. Tercero al cuarto y quinto. Se desconocen las relaciones habidas entre el fallecido señor Domingo y su hijo.- Cuarto al sexto. Lo ignoramos.-Quinto al séptimo.-Lo niego. Mi principal era tenedor endosatario de una letra de cambio de importe 2.000.000 de pesetas, que el señor Domingo venía obligado a satisfacer como aceptante. Dicho señor Domingo instó a mi principal para que le comprara los inmuebles de autos que se describen en los hechos primero y segundo de la demanda, siempre que el precio que se había convenido 4.788.000 pesetas se satisfaciera al contado.-Sexto al octavo. Se rechaza la amañada versión que por el adverso se nos presenta.-Séptimo al novena y décimo. Insistimos sobre nuestro desconocimiento con respecto a las relaciones entre el señor Domingo y su familia.-Octavo al undécimo y duodécimo. Nos atenemos al resultado de la prueba.- Noveno al decimotercero. No se concuerda. Décimo al decimocuarto. Inadmisible la pretensión que de adverso se concreta. Y después de alegar los fundamentos legales que cree de aplicación, terminó solicitando que en su día se dictase sentencia por la que se absuelva a mi principal don Narciso de los pedimentos que por los actores se instan en su demanda e imponiendo a éstos las costas del pleito.

RESULTANDO que como no se personara en legal término la herencia yacente de don Domingo , se le declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos dedemanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarado pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencial de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Palma de Mallorca número 2 dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1978 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento r Que estimando la demanda presentada por el Procurador señor Obrados, en nombre de don Pedro Francisco y doña Francisca , contra la herencia yacente de don Domingo , en rebeldía, y contra don Narciso , representado por el Procurador señor Amengual debo declarar y declaro: Primero. Que son nulas, por simulación absoluta, las escrituras número NUM004 y NUM005 de 18 de octubre de 1973, otorgadas ante el Notario de ésta señor Villanueva y Echevarría, de referencia en la demanda, y nula, por simulación relativa, la escritura de venta de 2 de diciembre de 1976, otorgada ante el Notario de ésta señor Barceló Mesquida, entre don Domingo y don Narciso .-Segundo. Subsistente el contrato de préstamo encubierto por la compraventa de 2 de diciembre de 1976, de anterior referencia.-Tercero. Que son nulas las inscripciones regístrales que ocasionaron las compraventas declaradas nulas, dirigiéndose mandamiento al Registro de la Propiedad para cancelación de dichos asientos, y que procede condenar á la herencia yacente de don Domingo y a don Narciso a estar y pasar por las anteriores manifestaciones, y al último, subsidiariamente, y para el caso de que los bienes objeto de la venta se hubieran transmitido a terceros de buena fe, a pagar a los actores el valor de las fincas objeto de compraventa hecho a dicho demandado, y cuyo importe se fijaría en ejecución de sentencia, sin hacer expresa imposición de costas a los demandados.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Narciso , contra la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2, de esta capital, en 24 de octubre del pasado año, en autos de juicio ordinario de mayor cuantía de que este rollo dimana, debemos, revocando dicha resolución, desestimar y desestimamos íntegramente la demanda interpuesta contra aquél y la herencia yacente de don Domingo por el actor don Pedro Francisco , absolviéndoles de los pedimentos de dicha demanda y sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos Instancias de este proceso.

RESULTANDO que el Procurador don Enrique Bruella de Piniés, en representación de don Pedro Francisco y doña Francisca , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Interpretación errónea del artículo 1.276 del Código Civil y de la doctrina legal establecida en las sentencias de 23 de noviembre de 1971, 20 de diciembre de 1968 y 1 de diciembre de 1964, al amparo del artículo 1.692, primero, submotivo segundo, Ley de Enjuiciamiento Civil . Postulan los actores una declaración de nulidad absoluta, de las transmisiones de unos bienes inmuebles a favor del padre y suegro, respectivamente. La sentencia recurrida llega a la conclusión de que la causa manifestada en el contrato es falsa, que no es una compraventa, si bien no accede a las peticiones de los actores, por decir que existe otra causa. Pero lejos de definirnos el negocio jurídico; al que quisieron llegar las partes, hace referencia a que esta pretendida causa verdadera obedecía "a la intención de no defraudar a otros hijos y guardar el adecuado equilibrio familiar-patrimonial». Ahora bien, estimada la existencia inicial de una causa falsa, este Tribunal exige que la causa que se dice disimulada reúna unos determinados requisitos. Así, la sentencia de 23 de noviembre de 1971 establece "que para que tal nulidad relativa o simulación se produzca exige la prueba de la concurrencia de una causa real y jurídicamente protegible en el contrato disimulado. Y la de 20 de diciembre de 1968, "se acredite cumplidamente que los mismos se apoyan en una causa verdadera y limita». También en este sentido la sentencia de 1 de diciembre de 1964. En el caso que nos ocupa, han sido dos los demandados que han mantenido a lo largo de todo el litigio que la compraventa de los actores a su padre era realmente una compraventa, no otro negocio jurídico. En consecuencia, la sentencia de la Audiencia que llega a la conclusión de que existió otro negocio jurídico, sin que ello haya sido alegado por parte alguna, y sí que se establezca negocio jurídico concreto alguno, como exige este Tribunal, en especial en la citada de 20 de diciembre de 1968.

Segundo

Interpretación errónea del artículo 1.276 del Código Civil y de la doctrina legal sobre la simulación relativa recogida en las sentencias de 15 de octubre de 1964, 11 de abril de 1961 y 13 de mayo de 1971, al amparo del artículo 1.962, primero, submotivo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto del segundo de los negocios jurídicos tachados de simulados (transmisión de don Domingo a don Narciso ), vuelve a llegar la sentencia de la Audiencia a la conclusión de que no fue, como se dijo, una compraventa, sino que establece expresamente que fue un préstamo. En el caso de autos, la sentencia impugnada ha dejado descubierto que el contrato fue un préstamo, hecho este que siempre, desde el acto de conciliación hasta el escrito de conclusiones, ha combatido el demandado diciendo que era una compraventa real. Por consiguiente, la resolución judicial impugnada al dejar tácticamente establecido que el contrato fue un préstamo, deja también patente y al descubierto la existencia de un engaño. Por lo tanto, el engaño ha sido descubierto y los actores no pueden tener intervención alguna en el negocio jurídico de préstamo, del que sólo postulan se declare su existencia. Cabe, por consiguiente, únicamente preguntarse si los actores están legitimados para pretender esta declaración, y tiene declarado este Tribunal que "quien impugna por simulación ha de tener la titularidad de un derecho que ponga en peligro el contrato carente de realidad y ha de justificar un interés en requerir la tutela jurídica» (sentencia de 23 de febrero de 1943 y de 19 de octubre de 1959). Luego los actores (que continúan en posesión de los inmuebles, están legitimados para solicitar el descubrimiento del engaño. En el caso de autos, nunca por los demandados han mantenido la existencia de un préstamo, y el demandado señor Narciso siempre a sostenido que lo que él hizo fue comprar tesis derrotada por la sentencia de la Audiencia.

Tercero

Incongruencia que se la alega al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la consiguiente violación del artículo 359 de la citada Ley Procesal . Entiende esta parte recurrente que la sentencia de la Audiencia Territorial es incongruente al calificar el negocio jurídico como de fiduciario, cuando la petición de los actores era de negocio jurídico relativamente simulado, y la del demandado, de negocio jurídico puro (de compraventa). Por lo tanto, y al llegar a la conclusión de que no fue una compraventa, sino un préstamo (y por simple lógica hubo engaño), no puede la sentencia acusar de incumplimiento de determinados requisitos del fiduciario, cuando los actores son terceros en dicho negocio, eso sí, como hemos visto, legitimados para accionar. Citamos la sentencia de este Tribunal de 20 de enero de 1966.

Cuarto

Que se interpone al amparo del artículo 1.692, apartado primero, submotivo tercero, por aplicación indebida del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y del artículo 609 del Código Civil . De entre los distintos requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , para que entre en juego la protección registral a terceros, hay pero que destaca por su notoria claridad: el presunto tercero ha de adquirir. Según el artículo 609 del Código Civil , para la adquisición de cualquier derecho se requiere la tradición. En el presente litigio los inmuebles citados en las escrituras han estado y continúan estando en posesión de los actores, posesión que la sentencia reconoce nunca han abandonado. Luego no ha habido tradición. Cierto es que, según el artículo 1.462 del Código Civil , el otorgamiento de escritura pública equivale a la tradición; a ello hay que oponer: a) Que en caso que nos ocupa, el negocio jurídico no fue una compraventa (en cuyo título se encuadra el referido artículo), sino, según declara la sentencia de la Audiencia, un préstamo, y b) El carácter de mera presunción del citado artículo; la sentencia de este Tribunal de 30 de enero de 1960, declara no haber tradición, pese a la escritura, por estar los bienes en posesión de un tercero. Luego si nohay adquisición, no puede haber protección registral al presunto tercero, ya que es necesaria la concurrencia de todos los requisitos exigidos por dicho artículo (sentencia de 12 de diciembre de 1950, entre otras).

Quinto

Que se interpone al amparo del motivo tercero del artículo 1.692 de la Ley de Eniuiciamiento Civil y por violación del artículo 359 de dicha Ley Procesal , por no hacer la sentencia de la Audiencia declaración alguna sobre la petición de la actora doña Francisca . La referida actora, casada en régimen de separación de bienes (véanse las escrituras), régimen legal en el territorio foral de las Baleares, dedujo oportunamente en la demanda que se declarara la nulidad de las dos transmisiones del inmueble del que es copropietaria; y la sentencia de la Audiencia, en su fallo, absuelve a los demandados de la demanda interpuesta contra él por el actor don Pedro Francisco , sin hacer manifestación respecto a las peticiones de la citada actora, como según el citado artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debiera.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la cuestión capital planteada y debatida en la Instancia versa sobre la pretendida simulación absoluta de los contratos de compraventa de 18 de octubre de 1973, en uno de los cuales el actor y recurrente don Pedro Francisco aparece enajenando a su padre don Domingo , a la sazón Notario de Palma de Mallorca y fallecido el 4 de enero de 1977, la vivienda que en el título se describe, por precio de 200.000 pesetas, y en el segundo el propio vendedor y su esposa, doña Francisca , disponen en favor del mismo adquirente del solar que reseñan, por la contrapestación de 30.000 pesetas; tema que la Sala de Instancia, revocando la decisión del primer grado, resuelve entendiendo que, lejos de tratarse en ambos casos de "negocios vacíos» o "no negocios», con total carencia de causa encubierta ñor la declaración falsa ("colorem habet, substantiam vero nullam»), figura a la eme alude sirviéndose parcialmente de una locución del Derecho intermedio sobre el contrato plenamente simulado ("sicut corpus sine soiritus, quia consensus est remotus»), se ha operado un desplazamiento en la titularidad de los inmuebles verdaderamente querido por los sujetos, deduciendo de las circunstancias a ponderar que "el padre del demandante asumió las deudas del mismo y, seguramente, con la finalidad de no defraudar a otros hijos en sus legítimas expectativas sucesorias, lo realizó a cambio (causa) de poner a su nombre unos bienes pertenecientes a su hijo (muy posiblemente en virtud de anterior donación del padre) a fin de guardar el adecuado equilibrio familiar-patrimonial, dejando el uso y disfrute de los mismos al transmitente y procurando estabilizarle unos medios de vida (accesibles a aquél por su condición de Notario) al hoy actor: ingreso en el Cuerpo de Oficiales de Notaría».

CONSIDERANDO que, ciertamente, una de las formas utilizadas en la simulación absoluta es la disminución ficticia del patrimonio, sustrayendo bienes a la inminente ejecución de los acreedores, pero conservando el falso enajenante el dominio, como la jurisprudencia ha señalado (sentencias de 26 de diciembre de 1953, 26 de octubre de 1956, 25 de febrero de 1958, 21 de abril y 4 de noviembre de 1964, etc.); mas en la hipótesis debatida la Sala "a quo» descarta con todo fundamento que la esgrimida ficción pudiera estar basada en el propósito de ocultar bienes a la acción de los acredores de don Pedro Francisco

, por cuanto la supuesta situación de angustia ante temores de ejecución patrimonial por parte del hoy recurrente, sólo se muestra evidenciada en autos por una anotación preventiva de embargo por importe de

30.364 pesetas de principal y 18.000 pesetas para intereses y costas, y una sentencia condenatoria -cuyo testimonio ni siquiera expresa si es firme- al pago de 77.675 pesestas», debiendo destacarse que "entre la fecha de las transmisiones supuestamente simuladas con carácter absoluto, 18 de octubre de 1973, y la de la escritura a favor del demandado, de 2 de diciembre de 1976, ninguna otra reclamación aparece constatada.

CONSIDERANDO que sin combatir ninguna de las anteriores afirmaciones fácticas por la vía adecuada, denuncia el motivo inicial del recurso al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal, la interpretación errónea del artículo 1.276 del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias de 23 de noviembre de 1971. 20 de diciembre de 1968 y 1 de diciembre de 1964, vicio "in iudicando» producido en su criterio al declarar la Sala que los contratos pretendidamente teñidos de simulación absoluta responden a una auténtica voluntad de enajenación por parte de don Pedro Francisco a su padre, aunque no se trate en rigor de una compraventa, desvelando así una hipótesis de simulación relativa por nadie sostenida; pero la alegación es improsperable, pues si bien el demandado y recurrido don Narciso manifestó ignorar todo lo referente a esa supuesta maquinación fraudulenta que se dice encaminada a burlar la persecución de los acreedores, no deja de afirmar su condición de tercero de buenafe como desconocedor del invocado concierto doloso (folios 81 y 216 y vuelto), y al no tratarse de un hecho admitido, pudo lícitamente el Tribunal de Apelación, sin quebranto del principio de congruencia, apreciar la existencia de una "datio in solutum" del hija para pago del crédito correspondiente a don Domingo , por haber atendido éste el pago de las deudas de su descendiente, máxime si no se olvida la asimilación que la jurisprudencia propugna de la dación en pago a la compraventa (sentencias de 9 de diciembre de 1943, 7 de enero de 1944, 13 de marzo de 1953 y 14 de octubre de 1960), realidad del convenio extintivo, con independencia de su precisa naturaleza jurídica, que necesariamente impone la repulsa de la versión dada en la demanda de que se trata de mera apariencia negocial sin contenido obligatorio.

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso aduce nuevamente interpretación errónea del artículo 1.276 del Código Civil y de la doctrina legal sobre simulación relativa recogida en las sentencias de 15 de octubre de 1964, 11 de abril de 1961 y 13 de mayo del mismo año, que se entiende ocasionada al no hacer la resolución combatida declaración alguna sobre la existencia del préstamo que subyace en la transmisión efectuada por don Domingo al recurrido don Narciso , a pesar de que tiene por acreditada la realidad del mutuo; impugnación improsperable, por las siguientes razones: Primera. La sentencia de la Sala, con total respeto a los hechos establecidos interpreta los medios de convicción para averiguar el verdadero propósito de los contratantes y califica el negocio encuadrándolo en la categoría que entendió más adecuada a su verdadera naturaleza, que no es la de un simple préstamo dinerario, sino la de una modalidad de "fiducia cum creditore», la venta en garantía, con unos efectos en cuanto a la titularidad del fiduciario que son los determinados por el pacto de fiducia, del que no es dable prescindir.- Segunda. Si bien la doctrina científica más reciente se aparta de la teoría del "doble efecto» (real y obligatorio) en el contrato fiduciario, que había sido introducida por la sentencia de 25 de mayo de 1944 y generalmente aceptada, e incluso prescinde de la sustantividad de la "causae fiduciae», como comprendida en el artículo 1.274 del Código Civil , y consistente en el juego de la atribución patrimonial frente a la promesa obligacional del fiduciario de usar la cosa conforme a lo pactado y de restituirla al fiduciente o a un tercero, no puede tildarse al negocio fiduciario de contrato ficticio o de relativamente simulado (sentencia de 4 de abril de 1972), y por ello la titularidad fiduciaria o propiedad formal habrá de desplegar su eficacia conforme a lo convenido, debiendo observar el fiduciante su obligación de respetar y mantener la situación anómala creada ( artículos 1.255 y 1.286 del Código Civil ), lo que determina la validez entre las partes de la venta en garantía, en cuanto fue elemento determinante en el caso de la concesión del préstamo, cuya extinción por pago arrastrará sin duda la titularidad del fiduciario, pero en tanto no se produzca el cumplimiento, le asistirá un "ius» o "titulus retinendi», que no permite que se le imponga la restitución, según ha declarado la sentencia de 21 de marzo de 1969 y entiende la doctrina, o que se postule la declaración judicial de la existencia de un simple préstamo, prescindiendo de que se está en presencia de un contrato que entraña mayores efectos, pues ocasiona una transmisión basada en la buena fe, con vinculantes efectos para fiduciante y fiduciario.-Tercera. Además de que en la demanda se postula la declaración de "nulidad» de la escritura de compraventa de 2 de diciembre de 1976 y la cancelación del asiento registral, con olvido de la eficacia desplegada por la titularidad fiduciaria, claro es que los actores carecen de legitimación una vez descartado el presupuesto de la simulación absoluta de las escritura de compraventa de 18 de octubre de 1973, pues don Pedro Francisco repudió la herencia de su padre (folios 146 y 147) y doña Francisca es ajena a la sucesión, "legitimatio ad causam», que obviamente no les viene conferida por el solo hecho de la detentación material de los bienes sin título para ello.

CONSIDERANDO que tampoco puede alcanzar éxito el motivo tercero del recurso, basado en violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendido vicio de incongruencia y censurado con arreglo al número segundo del artículo 1.692 de la propia normativa procesal ; pues, sin embargo, del aserto de los actores en orden a la existencia de una simulación relativa y de la antagónica alegación del recurrido de que la compraventa ha sido el negocio verdaderamente querido, pudo correctamente la Sala de Instancia valorar las contrapropuestas apreciaciones y las pruebas practicadas para resolver la "quaestio iuris» de la calificación del contrato de la manera que entendió más ajustada, aplicando incluso la regla "iura novit curia», pues según doctrina legal repetida es materia que el organismo jurisdiccional puede decidir ateniéndose al contenido real del contrato y al propósito perseguido por los otorgantes, prescindiendo de la denominación empleada (sentencias de 31 de mayo de 1966, 7 de junio de 1971, 18 de noviembre de 1974 y 11 de mayo y 27 de septiembre de 1976, entre otras).

CONSIDERANDO que la referida titularidad fiduciaria, amparadora del formal comprador recurrido, hace estéril el motivo cuarto del recurso, que acudiendo al número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal, cita los artículos 609 del Código Civil y 34 de la Ley Hipotecaria , como indebidamente aplicados; ya que además de que el primero de esos preceptos no aparece en la fundamentación de la sentencia de que se trata, la alusión que hace al segundo constituye una mera hipótesis para el caso de enajenación a tercero realizada por el fiduciario, al nacimiento de cuya titularidad recibida "sub fiducias» mediante escritura pública ningún impedimento representa la posesión inmediata de las fincas por los recurrentes (sentencias de 17 de diciembre de 1948, 25 de abril de 1949, 13 de octubre de 1951, 11 de junio de 958, 28 de junio de1961 y 30 de septiembre de 1964, entre otras).

CONSIDERANDO que igual suerte ha de correr el motivo quinto y último, que por el cauce del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjunciamiento Civil , reprocha a la sentencia de la Sala incongruencia por defecto al "no hacer declaración alguna sobre la petición de la actora doña Francisca », porque si bien es de advertir en la parte dispositiva la omisión -para "lapsus» mecanográfico- del nombre de dicha demandante, que acciona en conjunción con su marido don Pedro Francisco valiéndose de representación casuística única y bajo la misma dirección técnica, aparece nombrada al ingreso y en los Resultandos de la propia sentencia, y sobre que sus pretensiones, al identificarse parcialmente con las de su consorte, han sido debidamente examinadas y resueltas, tal error da máquina carece de entidad bastante para constituir "thema decidendi» en este recurso extraordinario y debió ser obviado en la instancia solicitando una brevísima aclaración.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto debe ser rechazado íntegramente el recurso, con el preceptivo pronunciamiento en cuanto a las costas ( artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamento Civil ).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Pedro Francisco y doña Francisca , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en fecha 10 de diciembre de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia. Antonio Fernández, Jaime de Castro García. Rafael Casares. Cecilio Serena. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a 2 de junio de 1982.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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    ...1.261 y 1.274 del CC por oposición a la doctrina del TS referida al derecho de retención en el negocio fiduciario, contenida en las SSTS de 2 de junio de 1982, 30 de mayo de 2008 y 26 de julio de En el cuarto motivo se invoca la infracción de los arts. 1.261.3, 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 p......
  • SAP Madrid, 18 de Noviembre de 2000
    • España
    • 18 Noviembre 2000
    ...la obligación crediticia se haya saldado, constituyéndose en su conjunto en un contrato causal. Y, abundando en lo dicho, la S.T.S. de 2 de junio de 1982 recoge que la teoría científica más reciente, que se aparta del «doble efecto» y prescinde de la sustantividad de la «causa fiduciae» com......
  • ATS, 10 de Mayo de 2011
    • España
    • 10 Mayo 2011
    ...relaciones contraídas por otro con una entidad bancaria y las garantiza con los bienes inmuebles, por otro lado, se opone también a las SSTS de 2/6/1982, 6/4/1987, 9/10/1987 y 9/3/1988, según las cuales no resulta preceptivo ni procede solicitar la nulidad de la escritura pública de comprav......
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10 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-3, Julio 2004
    • 1 Julio 2004
    ...que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio (SSTS de 28 de diciembre de 1973, 2 de junio de 1982, 9 de octubre de 1987, 8 de marzo de 1988, 19 de marzo de 1989, Page 1258 5 de julio de 1989, 30 de enero de 1991, 30 de abril de 1992 y 5 ......
  • Artículo 1276
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XVII, Vol 1º B: Artículos 1261 a 1280 del Código Civil Capítulo II. De los requisitos esenciales para la validez de los contratos Sección III. De la causa de los contratos
    • 1 Enero 1993
    ...con su habitual maestría Federico de Castro (79), habiendo sido asimismo recibida por la jurisprudencia hoy dominante (sentencias del Tribunal Supremo de 2 junio 1982, 6 abril 1987, 8 marzo 1988 y 7 marzo 1990 -ésta de formulación equívoca-, entre las más recientes). Ahora bien, dicho todo ......
  • Negocios fiduciarios y usucapión
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVI-III, Julio 2013
    • 1 Julio 2013
    ...el cumplimiento de la deuda garantizada, el fiduciario dispondrá de un ius retinendi sobre la cosa dada en fiducia (SSTS 21 marzo 1969, 2 junio 1982, 6 abril 1987, 8 marzo 1988, 7 marzo 1990 y 30 enero 1991) 166. La tesis que parece imperar todavía en nuestro país es la de la validez del ne......
  • Patrimonios fiduciarios y 'trusts' como vías de protección patrimonial, personal y familiar
    • España
    • Anales de la Academia Sevillana del Notariado Anales de la Academia Sevillana del Notariado. Tomo XXIV: Conferencias del curso académico 2012/2013
    • 5 Octubre 2013
    ...desbaratada por de Castro en una conferencia en la Academia Matritense del Notariado en 1966; y una tercera etapa (SSTS 19 mayo 1982 y 2 junio 1982) hasta la actualidad, en que puede hablarse de una fiducia romana “corregida” sobre la base de la noción de “titularidad fiduciaria”, que despl......
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