STS, 24 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 1982

Núm. 245.- Sentencia de 24 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Ángeles .

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid, de 27 de marzo de 1981.

DOCTRINA: Viviendas de Protección Oficial. Prohibición de transmitirlas durante el plazo fijado en

la resolución de calificación.

En el artículo 10 del Decreto-ley de 10 de octubre de 1924 , regulador de las denominadas "Casas Baratas», se establecía la prohibición de transmitirlas por títulos distintos del de herencia o de

donación al heredero a quien correspondiera el derecho de sucesión, limitada tal prohibición al plazo de cincuenta años, contados desde la terminación del inmueble, salvo el supuesto de haber solicitado y obtenido el dueño la desvinculación por razón de necesidad o conveniencia notoria; viniendo la normativa posterior, contenida en el Decreto de 24 de julio de 1963 a establecer en su disposición transitoria tercera, "que los expedientes iniciados al amparo de cualquiera de los regímenes que por esta Ley se derogen y en los cuales no hubiera recaído resolución definitiva, continuará rigiéndose por las disposiciones de su legislación respectiva en cuanto se refiere al régimen de construcción y auxilios económicos, sometiéndose a las disposiciones de esta Ley en todo lo demás, incluso en los beneficios fiscales», añadiendo seguidamente: "por excepción, el plazo señalado en el artículo segundo (el de cincuenta años) quedará reducido al fijado en la respectiva resolución de calificación provisional», regulándose en la disposición transitoria cuarta los supuestos de viviendas calificadas definitivamente, para las que mantenía la misma excepción referida en la transitoria anterior; normativa legal que fue expresamente derogada por la Ley de 12 de noviembre de 1976 , reguladora de las Viviendas de Protección Oficial, en la segunda de su Disposiciones Finales, en cuya Disposición Transitoria segunda se dispuso que "las viviendas calificadas definitivamente con arreglo a cualquiera de los regímenes anteriores a esta Ley, se someterán al régimen de uso, conservación, aprovechamiento y el sancionador establecido en esta Ley, sin otra excepción que el plazo de duración de dichos regímenes que será el establecido en sus respectivas calificaciones»; si bien es de destacar que el que no está derogado es el Decreto Ley de 24 de julio de 1968, en cuya Disposición Transitoria segunda se previene que "los expedientes iniciados al amparo de cualquiera de los regímenes derogados por la Ley de "Viviendas de Protección Oficial» y en los cuales hubiera recaído resolución definitiva continuarán rigiéndose por las disposiciones de su legislación respectiva, en cuanto al régimen de construcción y auxilio económicos, sometiéndose a este Reglamento en todo lo demás, incluso en los beneficios fiscales, añadiendo, "por excepción el plazo de cincuenta años señalado en el artículo 100, quedará reducido al fijado en la respectiva resolución de calificación provisional», excepcionalidad que mantiene en la transitoria tercera, referida a las viviendas calificadas definitivamente.

En la villa de Madrid, a 24 de mayo de 1982; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por don Domingo , funcionario, vecino de Lérida, contra doña Ángeles , sobre determinadas declaraciones; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Ángeles , representada por el Procurador don José Carbajo Membibre y defendida porel Letrado don Jesús Camargo Hernández, habiendo comparecido en este Tribunal Supremo los recurridos representados por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y defendidos por el Letrado don Jesús Castrillo Aladro.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante, don Cristobal , don Domingo , y de otra, como demandada, doña Ángeles , sobre determinadas declaraciones. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Los actores son dueños en proindiviso con la demandada de dos sextas partes cada uno de una vivienda sita en la planta sexta, letra C, en la calle de DIRECCION000 , número NUM000 , de esta ciudad, situada en la denominada planta sexta, que es la séptima sobre la altura de la calle, con superficie útil de 152 metros 58 decímetros cuadrados, y le corresponde cuota de participación en la Comunidad de 5,87 por 100, siendo elemento anejo a la vivienda una cuota de 5,87 por 100 del local de la finca denominada local comercial situado en planta baja y sótano que se comunican por diversas escaleras de la casa número NUM000 de la calle de DIRECCION000 de esta capital; perteneciendo este local a la propiedad de las diferentes viviendas que componen la casa en proporción a sus respectivas cuota de comunidad, por haber sido construido para con su producto compensar los gastos generales de la Comunidad.-Segundo. Que la vivienda y participación de 5,87 por 100 del local descrito tienen el carácter de indivisibles, procediendo por tanto su enajenación para que la división tenga lugar por su equivalente en metálico, esto es, en el precio de su enajenación.-Tercero. Los demandantes han intentado extrajudicialmente con la demandada llegar a un acuerdo de adjudicación de la vivienda en condominio a favor de cualquiera de ellos o a favor de la demandada, compensando en metálico su valor, sin que ello haya sido posible por la oposición de la demandada. Celebrado acto de conciliación, por el que los actores requirieron a la demandada para la adjudicación por cualquiera de los condominios de la finca, compensándole en metálico su valor o en otro caso sea sacada a pública subasta, con participación de terceros licitadores, distribuyéndose su precio entre todos los condominios, tuvo lugar sin avenencia.- Cuarto. Que ante la oposición de la demandada se veían obligados los actores a formular la demanda. Cita los fundamentos que estima de aplicación para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se declare: a) Que procede la división interesada por los demandantes, y b) Que siendo indivisible la finca cuya división se pretende, ha de satisfacerse la pretensión ejercitada mediante la venta en pública subasta y con intervención de terceros licitadores de la finca a que esta litis se refiere, piso vivienda sexto, letra C, de la calle de DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid, y elementos anexos y accesorios de la misma, y distribución posterior de su precio entre los condominios de acuerdo con su participación en el condominio, y se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a las costas del procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada, formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Cierto el correlativo, si bien no se dice en el mismo que en el mismo párrafo de la certificación consta que: "se advierte que las viviendas que componen la colonia donde está enclavada la casa matriz del piso que nos ocupa fueron calificadas definitivamente de económicas, por Orden Ministerial de 22 de marzo de 1945 , y goza de los beneficios fiscales de los Decretos-Leyes de 10 de octubre de 1924, 15 de agosto de 1927 y demás disposiciones concordantes».-Segundo. Que si bien es cierto el correlativo en cuanto a que la vivienda y la participación de 5,07 por 100 del local descrito tiene el carácter de indivisible, pero en cuanto a su enajenación, habrá de ajustarse a lo establecido en los Decretos-Leyes de 10 de octubre de 1927 .-Tercero. Que la realidad de los hechos es que la vivienda objeto de procedimiento era propiedad del Patronato de Política Social Inmobiliaria, estando sujeto a las disposiciones del Reglamento de Casas Baratas establecidos por Decreto-Ley de 8 de julio de 1922, de Madrid de 22 de julio del mismo año , y dicho Patronato alquiló el piso sexto, letra C, a don Enrique , el día 15 de febrero de 1932; que la finca perteneció al Instituto Nacional de la Vivienda al sustituir éste, por Ley de 19 de abril de 1939 , a la Junta Administradora Nacional de Casas Baratas y Económicas, que a su vez, por Decreto de 13 de octubre de 1938 , sustituyó y absolvió el Patronato antes referido, al cual se le adjudicó la finca en subasta pública celebrada el día 20 de enero de 1933, por el Juzgado de Distrito de Buenavista, poniendo fin al expediente de apremio incoado por dicho Patronato, contra la Real Institución Cooperativa para Funcionarios del Estado, Provincia y Municipio, por el concepto de reembolso por amortización de préstamos concedidos, y posteriormente, en cumplimiento de lo establecido en resoluciones ministeriales de 22 de octubre de 1947 y 22 de mayo de 1950, y lo ordenado en sentencia del Tribunal Supremo, se obligaba a otorgar escritura pública de compraventa a los beneficiarios de la Colonia Padilla-Alcántara, que tuvieran contrato de amortización o arrendamiento con la Cooperativa para Funcionarios; que el precio de la compraventa del piso se fijó en 48.824,12 pesetas, y si el precio en el año 1964 fue el expresado, ahora la parte demandante lo señalaba en seis millones de pesetas que 1.a finca de que se trata fue calificada provisionalmente, estando sujeta a los Decretos-Leyes de 10 de octubre de 1924 y 15 de agosto de 1927 .-Cuarto. Que efectivamente la demandada se opuso a las pretensiones delos demandantes en base a estar sujeta la vivienda a disposiciones especiales y estimar injustificado el precio en que se valora la finca, en seis millones de pesetas. Cita los fundamentos de Derecho que estima de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia, desestimando en todas sus partes ya demanda, y se declare no haber lugar a la división interesada y venta en pública subasta, con condena en costas preceptivas.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de replico y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas, y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número 6 de Madrid dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1979 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de don Cristobal y don Domingo , debo absolver y absuelvo de ella a la demandada doña Ángeles , sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación demandante, recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia en 27 de marzo de 1981 , cuyo fallo dice: Fallamos que revocando en todas sus partes la sentencia dictada en 16 de mayo de 1979 por el señor Juez de Primera Instancia número 6 de los de esta capital, debemos declarar y declaramos: Primero. Que estimando la demanda deducida por la representación de don Cristobal y don Domingo , procede la división interesada por ellos de la vivienda piso sexto, letra C, de la calle de DIRECCION000 , número NUM000 , de esta capital, y elementos anejos que integra el local comercial sito en la planta baja y sótano del inmueble.-Segundo. Que siendo esencialmente indivisa la finca ha de procederse a la disolución de la comunidad mediante la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, del piso vivienda y local comercial indicados, procediendo a la distribución posterior de su precio entre los condueños, de acuerdo con su participación en el condominio. Condenando a la demandada doña Ángeles a estar y pasar por estos pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don José Carbajo Membibre, en representación de doña Ángeles , interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los motivos siguientes:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la sentencia recurrida infringe la ley al aplicar indebidamente el Decreto de 24 de julio de 1963 (inciso número tres), actualmente derogado. Efectivamente, en el primer Considerando de la sentencia recurrida se cita como de aplicación el Decreto de 24 de julio de 1963 . Es indebida la aplicación del citado Decreto de 24 de julio de 1963 , ya que éste no es de aplicación por haber sido derogado expresamente por la Ley de Viviendas de Protección Oficial de 12 de noviembre de 1976 , en cuya disposición final segunda se dice: "Queda derogado el texto refundido y revisado de la legislación de viviendas de Protección Oficial aprobado por Decreto 2.131/1963, de 24 de julio, así como el Real Decreto-Ley 12/1976, de 30 de julio , en cuanto que ha sido objeto de refundición en esta ley, estimamos, pues, que resulta claro que es totalmente inaplicable un precepto que ha sido expresamente derogado.-

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que se infringe por violación (inciso primero), ya que no se aplica el artículo 100 del Reglamento en vigor de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968, Decreto 2.114 . Dicho artículo dispone: "El Régimen Legal de Viviendas de Protección Oficial durará cincuenta años, contados desde la calificación definitiva de las mismas, salvo cuando se acuerde la descalificación, de conformidad con lo establecido en la Sección Séptima del Capítulo IV de este Reglamento». Como quiera que la calificación definitiva fue calificada indebidamente por Orden Ministerial de 22 de marzo de 1945 , "Boletín Oficial del Estado» de 29 de marzo del referido año 1945, como igualmente se desprende de la escritura de compraventa otorgada por el Instituto Nacional de la Vivienda a favor de don Enrique , el día 15 de diciembre de 1964, ante el Notario de Madrid don Germán Pérez Olivares, y que queda aportada en la contestación a la demanda como documento número primero, en cuyo apartado segundo se establece fue calificada provisionalmente con fecha 20 de diciembre de 1927 y obtuvo la calificación definitiva por Orden de 22 de marzo de 1945. Luego si la calificación definitiva es de fecha 22 de marzo de 1945, es indudable que por aplicación del artículo 100 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , al que hemos hecho referencia, y que establece que él Régimen Legal de Viviendas de Protección Oficial durará cincuenta años, contados desde la calificación definitiva, y como ésta fue expedida en 22 de marzo de 1945, los cincuenta años vencen el 22 de marzo de 1995, luego es lógico que al no haber pasado el plazo de los cincuenta años, la finca sigue sometida al Régimen de Viviendas de Protección Oficial, ya que la misma no ha sido descalificada, según consta en la certificación del Instituto Nacional de la Vivienda de fechas 7 de abril de 1978 y 20 de mayo de 1965. Igualmente, el artículo 100, al que hacemos referencia, en su apartado segundo establece que mientras esté vigente dicho Régimen, el dominio, uso, conservación y aprovechamiento de las mismas estarán sometidas a la prescripción de la Ley de Protección Oficial y en este Reglamento, por todo ello el Régimen hereditario de que se habla en la sentencia se encuentraderogado, ya que el hecho de haberse efectuado los cuadernos de partición no ha sido más que el primer paso legal para poder llegar a un acuerdo sobre quién de los herederos se quedaría con la vivienda, acuerdo al que no se ha llegado por tener éstos distintos puntos de vista sobre el valor de la vivienda, cosa que ha dado lugar a este procedimiento. Pero, como decimos, no se ha procedido en ningún momento por el Ministerio de la Vivienda, hoy de Obras Públicas y de Urbanismo, iniciar expediente para nombrar nuevo beneficiario, ni se ha procedido tampoco a la descalificación.

Tercero

Por infracción, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se infringe la ley por interpretación errónea (inciso segundo) en la sentencia recurrida, de la disposición transitoria cuarta del Decreto de 24 de julio de 1968 , en el cual se basa el Considerando segundo de la sentencia recurrida al considerar que los plazos a contar para la duración de sujección al Régimen de Viviendas de Protección Oficial ha de ser a partir de cuando se terminó de construir la casa litigiosa o de la escritura de declaración de obra nueva que aparece fechada en 22 de marzo de 1928, o bien a partir de la calificación provisional de fecha 20 de diciembre de 1927, y de ahí viene deducir que iniciado el cómputo a partir de cualquiera de estas fechas, había pasado el plazo de cincuenta años cuando se presentó la demanda, pero la referida disposición transitoria cuarta sólo habla de los alquileres y la repercusión del coste de los servicios a los inquilinos de viviendas construidas al amparo de los regímenes de Casas Baratas, Casas Económicas, Casas para Funcionarios, Viviendas Protegidas, Viviendas Bonificables y de clase media, Viviendas de Renta Limitada y Subvencionadas, y de tipo social. Por ello, en esta disposición transitoria no existe referencia alguna a los cómputos o fechas que han de tenerse en cuenta para saber el tiempo que durará el Régimen Legal de Viviendas de Protección Oficial, ni se establece si se ha de tener en cuenta la fecha de la terminación de la obra la de la calificación provisional, o la de la calificación definitiva, y no afecta para nada al plazo de duración del régimen legal y si éste ha de ser el de los cincuenta años. Por ello estimamos existe violación por interpretación errónea de acuerdo como se establecía con este motivo con el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (inciso primero), toda vez que en la sentencia recurrida se infringe por violación, ya que no se aplica la disposición transitoria segunda de la Ley de Viviendas de Protección Oficial de 12 de noviembre de 1976 , que establece: "Las viviendas calificadas definitivamente con arreglo a cualquiera de los regímenes anteriores a esta ley, se someterán al régimen de uso, conservación, aprovechamiento y el sancionador y establecido en esta ley, sin otra excepción que el plazo de duración de dichos regímenes, que será restablecido en las respectivas calificaciones.» Por ello, y teniendo en cuenta que la calificación definitiva fue otorgada por orden ministerial de 22 de marzo de 1945, "Boletín Oficial del Estado» de 29 de marzo del referido año 1945, es esta la fecha que según dicho precepto legal se ha de tener en cuenta para la computación del plazo de cincuenta años establecido en el artículo 100 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968, Decreto 2.114 .

Quinto

Infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida, inciso tercero) del artículo 400 del Código Civil . Por encontrarse la vivienda objeto del procedimiento sometida a disposiciones especiales. La vivienda objeto del procedimiento se encontraba sometida al Decreto-Ley de 10 de octubre de 1924 , que establecía no poder ser embargado salvo cuando se trate de hacer referencia a los plazos no satisfechos del precio de la hipoteca, no pudiéndose transmitir la propiedad de la casa objeto del contrato durante el plazo de cincuenta años a título de herencia o donación al heredero que corresponda el derecho con arreglo a la legislación de casas baratas. Este artículo venía a sustituir al número 35 del Real Decreto-Ley de 8 de julio de 1922 , en igual sentido que el Decreto de 31 de marzo de 1944 , que determinaba no se podían transferir ni desvincular, ni autorizar para transferir, salvo cuando se trate de donaciones de personas a quien corresponda el derecho de sucesión. Era, pues, claro que lo que se trataba era que tales clases de viviendas no pudiesen subastarse, salvo los casos establecidos en los indicados Decretos, ya que si los participantes en el condominio o proindiviso se pusiesen de acuerdo, podrían subastarse estas viviendas a precios superiores que los que regulan las leyes especiales, por eso los Decretos anteriormente citados, aún derogados en lo sustancial por el de 24 de julio de 1963, no por eso dejaron en absoluto de reglamentar este tipo de viviendas, porque la disposición final derogatoria del Decreto dejó subsistente los derechos adquiridos en la legislación anterior, y entre ellos el del plazo de cincuenta años a partir de la cédula de calificación definitiva, según establece la transitoria tercera del Reglamento para la aplicación de la ley sobre viviendas de Protección Oficial , texto aprobado por Decretos, en su refundición, de 24 de julio de 1963 y 3 de diciembre de 1964; Decreto de 24 de julio de 1968, en cuya disposición tercera se establece que las viviendas clasificadas definitivamente con arreglo a cualquiera de los regímenes derogados por la Ley de Viviendas de Protección Oficial, se someterán al régimen de uso, conservación y aprovechamiento y al sancionador establecidos en la misma, y en este Reglamento, considerándose como viviendas de Protección Oficial a todos los efectos, sin otra excepción que el plazo de duración de dichos regímenes será el establecido enlas respectivas calificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición anterior.

RESULTANDO que el Procurador don Enrique Sorribes Torra compareció como recurrido en nombre de don Cristobal y don Domingo ; admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José María Gómez de la Barcena López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que deducen su demanda los hermanos actores, copropietarios, cada uno de ellos, de las dos sextas partes del piso ubicado en la planta sexta, letra C, del inmueble número NUM000 de la calle de DIRECCION000 , de esta capital, con la pretensión, amparada en los artículos 400 y 404 y 1.062 del Código Civil , de que se declare procedente la división de la cosa común de la que son condominos los codemandantes, en unión de la demandada, que es titular de las otras dos sextas partes, y al ser el piso al que la controversia se contrae esencialmente indivisible, se proceda a su venta en pública subasta, con intervención de terceros extraños, condenando a la interpelada a estar y pasar por dichas declaraciones, pretensiones a las que la misma opuso que, dado el régimen rector del piso en litigio, no era dable su venta hasta que transcurriera el plazo legal previsto o hasta que se solicite su descalificación.

CONSIDERANDO que ante las antagónicas posiciones de las partes, también las resoluciones recaídas en la Instancia son contradictorias, ya que en la de primer grado se desestima la demanda, con base al razonamiento de que, derogados los Decretos de 10 de octubre de 1924 y 15 de agosto de 1927 , la legalidad vigente a aplicar no es otra que la establecida en la disposición transitoria segunda del Real Decreto de 28 de septiembre de 1976 , según el cual las viviendas calificadas definitivamente con arreglo a cualquiera de los regímenes anteriores a esta ley, se someterán al régimen de uso, conservación, aprovechamiento y sancionador establecido en esta ley, sin otra excepción que el plazo de duración de dicho régimen, que será el establecido en las respectivas calificaciones, y como la calificación definitiva de la vivienda cuya venta se pretende data de 22 de marzo de 1945, el piso continúa sujeto a la normativa contenida en la reguladora de las viviendas de Protección Oficial, y para venderse tendría que ser previamente descalificada, de acuerdo con el artículo 119 del Reglamento de 24 de julio de 1968 ; en tanto en la sentencia de segundo grado, se acoge la demanda, al razonar que, de los Decretos de 24 de julio de 1963 y 24 de julio de 1968 , señalan el plazo de cincuenta años para su enajenación, contados desde la fecha de la calificación provisional, y como ésta data del 22 de marzo de 1928, y la demanda se presentó en 30 de junio de 1978, los cincuenta años habían transcurrido, perdiendo la vivienda el carácter de beneficiada.

CONSIDERANDO que la vivienda a la que el proceso se contrae está integrada en un inmueble que fue construido al amparo del Decreto-Ley de 10 de octubre de 1924 , regulador de las denominadas "Casas Baratas», en cuyo artículo 10 se establecía la prohibición de transmitirlas por título distinto del de herencia o de donación al heredero a quien correspondiera el derecho de sucesión, limitada tal prohibición al plazo de cincuenta años, contados desde la terminación del inmueble, salvo el supuesto de haber solicitado y obtenido el dueño la desvinculación por razón de necesidad o conveniencia notoria; viniendo la normativa posterior, contenida en el Decreto de 24 de julio de 1963 , a establecer en su disposición transitoria tercera, "que los expedientes iniciados al amparo de cualquiera de los regímenes que por esta ley se derogan, y en los cuales no hubiere recaído resolución definitiva, continuará rigiéndose por las disposiciones de su legislación respectiva en cuanto se refiere al régimen de construcción y auxilios económicos, sometiéndose a las disposiciones de esta ley en todo lo demás, incluso en los beneficios fiscales», añadiendo seguidamente "por excepción, el plazo señalado en el artículo 2 (el de cincuenta años) quedará reducido al fijado en la respectiva resolución de calificación provisional», regulándose en la disposición transitoria cuarta los supuestos de viviendas calificadas definitivamente, para las que mantenía la misma excepción referida en la transitoria anterior; normativa legal que fue expresamente derogada por la ley de 12 de noviembre de 1976 , reguladora de las Viviendas de Protección Oficial, en la segunda de sus disposiciones finales, en cuya disposición transitoria segunda se dispuso: "Las viviendas calificadas definitivamente con arreglo a cualquiera de los regímenes anteriores a esta ley, se someterán al régimen de uso, conservación, aprovechamiento y el sancionador establecido en esta ley, sin otra excepción que el plazo de duración de dichos regímenes, que será el establecido en sus respectivas calificaciones»; si bien es de destacar que el que no está derogado es el Decreto-Ley de 24 de julio de 1968 , que es precisamente el que regula concretamente lo que aquí s objeto de la controversia, en cuya disposición transitoria segunda se previene que "los expedientes iniciados al amparo de cualquiera de los regímenes derogados por la Ley de Viviendas de Protección Oficial , y en los cuales hubiera recaído resolución definitiva, continuarán rigiéndose por las disposiciones de su legislación respectiva, en cuanto se refiere al régimen de construcción y auxilios económicos, sometiéndose a este Reglamento en todo lo demás, incluso en los beneficios fiscales»,añadiendo: "por excepción, el plazo de cincuenta años señalado en el artículo 100 quedará reducido al fijado en la respectiva resolución de calificación provisional», excepcionalidad que mantiene en la transitoria tercera, referida a las viviendas calificadas definitivamente.

CONSIDERANDO que a la vista de lo anteriormente expuesto han de decaer todos los motivos de casación, que se amparan en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciantes de la indebida aplicación del Decreto de 24 de julio de 1963 , la violación por no aplicación del artículo 100 del Reglamento en vigor de las Viviendas de Protección Oficial , la interpretación errónea de la Disposición Transitoria cuarta del Decreto de 24 de julio de 1968 , la violación por no aplicación, de la Disposición Transitoria segunda de la Ley de Viviendas de Protección Oficial, de 12 de noviembre de 1976 , y la aplicación indebida del artículo 400 del Código Civil ; rechazó que abonan las consideraciones y razonamientos siguientes: los motivos segundo y tercero, por cuanto contienen la denuncia de infracciones de preceptos de carácter reglamentario que no son aptos para fundar en ellos un recurso de casación por infracción de ley, como ya esta Sala tiene dicho en sus sentencias de 25 de mayo de 1940, 2 de abril de 1972, 10 de noviembre de 1981 y la más reciente de 17 de mayo de 1982, pero es que aún en el caso de que así no fuera, ni el artículo 100 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , es aplicable al caso enjuiciado, puesto que está referido a las dichas viviendas y a los supuestos en orden al cómputo, de las que hayan obtenido la calificación definitiva, ni tampoco puede admitirse que la Sala de Instancia interprete erróneamente la disposición Transitoria cuarta del Decreto de 24 de julio de 1968 , pues aun cuando tal disposición se cita, claramente se advierte que a la que se está haciendo referencia es a la segunda, ya que la cuarta no afecta a los casos de transmisión, sino a la normativa sobre alquileres; decaído el motivo tercero, también ha de perecer el primero, pues la estimación de la demanda se fundamenta no sólo en el Decreto de 24 de julio de 1964 , efectivamente derogado por la Ley de Viviendas de Protección Oficial , sino también en la norma transitoria del Reglamento de 24 de julio de 1968 , que ha sido correctamente aplicado en la Instancia, ya que permanece vigente la excepción contenida en el párrafo segundo de su disposición transitoria segunda, al establecer que el plazo de cincuenta años habrá de contarse desde la fecha de calificación provisional, datando ésta de 20 de diciembre de 1927, en tanto la demanda fue presentada en 30 de junio de 1978, o sea, cuando tal plazo estaba considerablemente superado; el motivo cuarto también ha de perecer, pues si, conforme a la razonado, el caso que se somete a debate está encuadrado en la legislación anterior, al mismo no era de aplicación la disposición transitoria segunda de la Ley de Viviendas de Protección Oficial de 12 de noviembre de 1976 , pues es incuestionable que ésta contiene una excepción referida al plazo de duración, remitiendo a los regímenes anteriores, conforme a lo establecido en sus respectivas calificaciones; y el quinto, ha de declinar, pues la aplicación indebida del artículo 400 del Código Civil se hace sobre la base, ya negada en el rechazo de los anteriores motivos, de que la finca era intransmisible.

CONSIDERANDO que al claudicar los cinco motivos examinados, ha de ser rechazado íntegramente el recurso, con la expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas en el mismo causadas, como dispone el artículo 1.748 de la Ley Procesal, sin que haya de recaer pronunciamiento respecto del depósito, cuya constitución se hizo innecesaria, ante la disconformidad de las sentencias recaídas en la Instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Ángeles , contra la sentencia que en 27 de marzo de 1981, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con la devolución de los autos que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos de la Vega. Jaime Santos. José María Gómez de la Barcena López. Mariano Fernández. José Luis Albacar. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 24 de mayo de 1982.-José Dancausa.-Rubricado.

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