STS, 12 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 1982

Núm. 165.- Sentencia de 12 de abril de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Kinos, S.A.".

FALLO

Declarando haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 22 de febrero de 1980 .

DOCTRINA: Obligaciones: mora. Efectos.

La conducta morosa en lo que afecta al pago de la cantidad, acarreaba a falta de pacto en contrario

o convenio explícito sobre la materia, la procedente indemnización de daños y Perjuicios, cifrables

cuantitativamente en el interés legal de la cantidad.

En la villa de Madrid, a 12 de abril de 1982;

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 7, por don Sebastián , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Almacellas, contra "Kynos, S.A.", domiciliada en Madrid, sobre cumplimiento de obligaciones, y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don José Bustamante Ezpeleta y con la dirección del Letrado don Carlos Castejón Chacón, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y con la dirección del Letrado don Cesar García Colavides.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Narciso Raneras Cahiz, en representación de don Sebastián , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 7 demanda de mayor cuantía contra "Kinos, S.A.", sobre cumplimiento de obligaciones, estableciendo los siguientes hechos: Que su mandante, propietario de la máquina CAT D-7E, número 48A4192, convino con la demandada su venta por dos millones de pesetas, con la estipulación especial de que el precio quedaría en poder de la compradora; su mandante entregó la máquina a "Kynos, Sociedad Anónima", con la conformidad del representante de la misma y firmada de conformidad, y el mismo día, y contra entrega de la máquina la demandada entrega a su principal una carta de reconocimiento de la deuda de dos millones de pesetas; que cinco meses después de entregada la máquina, su mandante recibe una carta del demandado, pretendiendo que su mandante es todavía propietario de la máquina, que está estropeada y no la quieren; que su mandante contesta dicha carta por conducto notarial, en la que se niega a aceptar las pretensiones de la demandada y pide el cumplimiento de la compraventa, pero no obtuvo respuesta de "Kynos, S.A.", y requirió notarialmente a la misma para el cumplimiento de lo acordado, entendiendo que si al cabo de ocho días de recibido el requerimiento notarial no remitía "Kynos, S.A.", tal catálogo, entendía que dicha sociedad optaba por pagar los dos millones de pesetas. Que "Kynos, Sociedad Anónima", conservaba en depósito. Que la demandada hizo caso omiso a dicho requerimiento, lo que motivó que se presentase demanda de conciliación intentabasin avenencia y viéndose obligado su mandante a interponer la presente demanda. Alegaba los fundamentos de Derecho que creía aplicables al caso y terminaba suplicando al Juzgado que se dicte sentencia declarando el derecho de su mandante a que le sea facilitado por "Kynos, Sociedad Anónima", lista oficial de maquinaria nueva y usada que tenga en existencia con los precios para ejercitar el derecho de adquirir maquinaria nueva o usada propiedad de "Kvnos, Sociedad Anónima", por un precio superior a los dos millones de pesetas; subsidiariamente, para el caso de que "Kvnos, S.A.", se negase a facilitar tal lista, y en consecuencia se negase a vender, se declare que "Kynos, S.A.", adeuda a su mandante la cantidad de dos millones de pesetas; en cualquiera de los dos casos, se le declare el derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios, según se ha dicho, a fijar en período de ejecución de sentencia, y se le condene asimismo a las costas del presente juicio si se opusiere.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Kynos, S.A.", compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Gramunt de Moragas, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Que niega todos los hechos de la contraria que no se ajusten a los que pasa a exponer: A mediados de octubre de 1975, el actor entró en contactos comerciales con "Kynos International", que que es otra sociedad, dedicada a la importación y venta de maquinaria, con el objeto de comprar una pala cargadora de fabricación italiana, importada, con un precio de venta en el año 1976 de 7.090.000 pesetas; como parte de pago pretendía entregar una máquina "Caterpillar" modelo D7, usada, en un valor de 2.000.000 de pesetas; que como esta cuantía era muy superior al valor de dicha máquina usada, le ofreció que sólo sería aceptada si un nuevo cliente la adquiría en el valor exigido por el actor. Que se encontró un comprador en don Alfonso , y se decidió que el señor Alfonso compraba la máquina usada mediante pago aplazado. El señor Sebastián puso a disposición del señor Alfonso su máquina usada y éste la retiró y se la llevó a la obra que tenía, pero cuando no había trabajado más de dos horas, la máquina se averió y no fue posible ponerla en marcha, y dijeron que no podía funcionar y necesitaba una gran reparación, por lo que el señor Alfonso se puso en contacto con el señor Sebastián para comunicarle que si no ponía la máquina en condiciones de marcha normal, no se haría cargo de la misma. Que es en dicho momento cuando el señor Sebastián exigió que se le documentase el abono de los dos millones de pesetas en que se había valorado su máquina, y al serle presentada una carta del agente vendedor que dio su conformidad en el momento en que el señor Alfonso se hizo cargo de la pala, le dio el conforme y le entregó a su vez, la carta con membrete de "Kynos, S.A.", y exigió igualmente al vendedor que intervino en la operación que le firmase otra caria en la que éste daba por recibida la citada máquina del señor Sebastián que se había entregado al señor Alfonso . Que es evidente que el actor, abusando de la buena fe de los señores Pedro Francisco y Francisco exigió primero el documento que presenta de número dos, sin que éstos a su vez le hubiesen exigido la contrapartida lógica en estos casos del pedido de la máquina "Benati", y al no poder entregar por falta de existencias la máquina pretendida por el señor Sebastián , el Delegado en Barcelona de la demandada, Don Pedro Francisco , le entregó la citada carta de abono de los dos millones de pesetas. En consecuencia, no se pudo llevar a cabo la operación de la máquina usada propiedad del señor Sebastián , por defecto de la misma. Que el actor escribió la carta de 22 de marzo de 1976 pretendiendo el cumplimiento del contrato y confundió al señor Sebastián la personalidad jurídica de la sociedad con quien había pretendido la operación, que es la empresa de importación "S.A. Kynos International", con su mandante; que su mandante se dedica a la fabricación de máquinas excavadoras sobre orugas, dragalinas, y así una relación extensa de maquinaria, que acredita con el documento número seis; y en consecuencia, a la vista de ello, se comprueba la imposibilidad de que al actor se le pudiera facilitar listas de precios si no es en intención de una específica demanda; que por tanto la demandada sólo vende las máquinas que fabrica, salvo cualquier maquinaria usada que pueda recibir a cambio de éstas, en cuyo caso no se dispone de catálogos. Que del mismo modo debe desestimarse la pretendida compra del actor de maquinaria, pues en ningún momento insistió en adquirir la máquina "Benati" ejerciendo la opción que ahora pretende hacer valer. Que en cualquier caso el actor manifiesta una malicia patente. Alegaba los fundamentos de Derecho que creyó aplicables al caso y terminaba suplicando que teniendo por contestada en tiempo y forma la demanda previa la tramitación oportuna, dictar en su día sentencia por la que se absuelva a su representada de las peticiones deducidas en las mismas, costas y demás pedimentos del actor.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Barcelona número 7 dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1978 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que admitiendo parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Narciso Raneta Cabis, en nombre de don Sebastián , contra "Kynos, S.A.", debo declarar y declaro el derecho de aquél a que ésta le facilite un catálogo por ella confeccionado de la maquinaria que tenga, nueva o usada, para su venta, sirviendo como pago de parte del precio de adquisición la suma de dos millones de pesetas que tiene recibido del indicado comprador, caso de perfeccionarse, entre dichas partes, un contrato de compraventa, y caso de no celebrarse ésta, debo condenar y condeno a la aludida demandada a devolver al mencionado actor la indicada suma de dos millones de pesetas, absolviéndole de las demás pretensiones contenidas en dicho escrito inicial, sin expresa condena en las costas causadas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la entidad demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Kynos, S.A.", y dando lugar en parte al formulado por don Sebastián , confirmamos la sentencia del 10 de febrero de 1978 del Magistrado-Juez de Primera Instancia número 7 de esta capital, y estimando en parte la demanda promovida por don Sebastián , debemos declarar y declaramos el derecho de éste a que la demandada "Kynos, S.A.", le facilite un catálogo por ella confeccionado de la maquinaria que tenga, nueva o usada, para su venta, sirviendo como pago de parte del precio de adquisición la suma de dos millones de pesetas que tiene recibido del indicado comprador, caso de perfeccionarse, entre dichas partes, un contrato de compraventa, y caso de no celebrarse ésta, debo condenar y condeno a la aludida demandada a devolver al mencionado actor la indicada suma de dos millones de pesetas, con el interés legal en ambos casos, a percibir desde el 20 de julio de 1976 hasta la fecha en que se efectúe el pago del principal de dos millones de pesetas, en cuyo particular, no concedido por el fallo apelado, lo revocamos, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones contenidas en la demanda, sin especial pronunciamiento respecto a las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don José Bustamante Ezpeleta, en representación de "Kynos, S.A.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 , y por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir incongruencia al condenar a más de lo pedido en la demanda, por cuanto siendo alternativa la petición de la demanda, solicitando alternativamente entre el cumplimiento del contrato y su resolución con devolución de la cantidad de dos millones de pesetas entregadas a cuenta del precio de la futura máquina a comprar, se condena en más, al no haber pedido el actor pago alguno de intereses, más que en el caso de que no se llegue a término el contrato de venta; pero no en el caso de optarse por su cumplimiento, y en la parte dispositiva de la sentencia se condena al pago de los mismos, sea cual fuese la opción que se adopte en cumplimiento de la sentencia por la demandada.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque al condenarse al pago de intereses de la cantidad entregada de dos millones de pesetas, se infringe el artículo 1.108 del Código Civil , que establece que sólo se devengarán cuando la cantidad sea líquida y exigible y desde que sea judicialmente reclamado el cumplimiento de la obligación, y al haberse lijado la fecha en 20 de julio de 1976, fecha del requerimiento notarial, procede la estimación de este motivo, pues al pedirse que se condene a la venta de una máquina a elegir, más la devaluación de la moneda, es evidente que no procede por no solicitarse la devolución de la cantidad y el pago de intereses producidos y menos desde la fecha que se indica la sentencia.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por interpretación errónea del artículo 1.100 en relación con el 1.108 del Código Civil , por no haberse constituido en mora mi representada hasta que se dictó el fallo, pues la petición alternativa impide que no estando pactado el plazo de cumplimiento de la obligación y ser le petición alternativa no aparezca la mora hasta que se opte por mi representada entre la perfección de la segunda venta o la devolución del precio entregado como parte de la nueva máquina, pues hasta entonces no aparece la mora.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

RESULTANDO que por el Letrado de la parte recurrente se renunció al segundo de los motivosarticulados en el acto de la vista ante esta Sala.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el suplico de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones se formula por la parte aquí recurrida la pretensión principal de que se condene a la demandada, aquí recurrente, a que le facilite lista oficial de maquinaria nueva y usada en existencia con sus precios y a consentir la venta de la maquinaria que el demandante solicite por un precio superior a dos millones de pesetas, y subsidiariamente, para el caso de que la referida demandada se negase a facilitar tal lista y en su consecuencia la suma de dos millones de pesetas, con la consecuencia, para el primer supuesto, de que la repetida demandada sea igualmente condenada a una indemnización de daños y perjuicios consistentes en la diferencia de precio existente entre el que corresponda a la maquinaria en el momento de su adquisición y el precio que tendría dicha maquinaria el día 22 de marzo de 1976, a fijar en período de ejecución de sentencia, y de concurrir el segundo supuesto -pretensión subsidiaria-, consista la condena en indemnizar daños y perjuicios en el interés legal de la suma de dos millones de pesetas desde la perfección del contrato de compraventa, también a fijar en período de ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO que la referida cantidad de dos millones de pesetas a que se hace reiterada referencia en el razonamiento que antecede, fue el precio de una máquina usada vendida por el actor don Sebastián a la entidad demandada "Kynos, S.A.", en 23 de octubre de 1975 pero con la estipulación especial de que dicho precio quedaría en poder de la compradora, en depósito, a la espera de unas futuras compras que el referido vendedor tenía que hacer de maquinaria nueva o usada a "Kynos, S.A.".

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida accede a las pretensiones principal y subsidiaria, a que antes se ha hecho mérito, en la forma en que son articuladas en el suplico de la demanda, aceptando dichos pronunciamientos la entidad aquí recurrente, pues la misma sólo cuestiona en los dos motivos que sirven de fundamento a su recurso, va que el articulado como segundo fue renunciado en el acto de la vista ante esta Sala, lo referente al extremo del fallo de dicha sentencia en que literalmente se consigna "con el interés legal en ambos casos -se refiere a los dos supuestos de pretensión principal y subsidiaria-, a percibir desde el 20 de julio de 1976 hasta el momento en que se efectúe el pago de los dos millones de pesetas", circunscribiéndose, en definitiva, lo que ha de ser objeto de decisión no este trámite al tema, tanto en la procedencia en términos absolutos de la condena a la entidad recurrente a la indemnización de daños y perjuicios postulada en la demanda -motivo tercero-, como al que ofrece la circunstancia que deriva de la alegación de que la resolución impugnada al condenar al interés legal de los dos millones de pesetas, aun en el supuesto de que se de cumplimiento a lo que fue objeto de la pretensión principal de condena, otorga más de lo pedido -motivo primero-, procediendo el análisis de los mentados dos motivos, en atención a su contenido y alcance, por el orden en que han sido objeto de enunciación en el presente razonamiento.

CONSIDERANDO que en el motivo tercero del recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la entidad recurrente la infracción por interpretación errónea del artículo 1.100, en relación con el 1.108, ambos del Código Civil , manteniendo la tesis de no haberse constituido en mora hasta que se dictó el fallo recurrido, y ello con fundamento en la alegación de que no estaba pactado el plazo para el cumplimiento de las obligaciones que alternativamente se le exigían en el suplico de la demanda; motivo cuyo rechazo se impone, atendido, de una parte, a que ha quedado inalterada en casación la afirmación de la sentencia recurrida según la que, en 20 de julio de 1976 , la entidad demandada recibió requerimiento notarial del actor "para que en ejecución de lo acordado, le facilitase la lista o catálogo oficial de la maquinaria de que disponía, para elegir el requeriente la que más le conviniere, con el apercibimiento de que si al cabo de ocho días de practicada esta diligencia, no remitía el catálogo interesado, se entendería que optaba por la devolución de los dos millones de pesetas, que tenía en depósito", siendo desatendido por el aquí recurrente tal requerimiento, y de otra, que no puede menos de apreciarse la oportunidad en cuanto al tiempo del citado requerimiento notarial habida cuenta que desde el día 23 de octubre de 1975 obraba en poder de la entidad demandada la máquina usada que le había vendido el actor, quedando en poder de aquélla los dos millones importe de su precio, y que transcurridos cinco meses desde meritada fecha, la referida demandada-compradora había intentado deshacer la operación, todo lo que no puede menos que abonar la conclusión de que: a) Extrajudicialmente, en fecha 20 de julio de 1976, fue exigida por el acreedor al deudor el cumplimiento de sus obligaciones, produciéndose tal exigencia con los requisitos de oportunidad y fehaciencia necesarios para originar el efecto de que referido deudor incurriera en mora al hacer caso omiso de la misma, b) Que tal conducta morosa en lo que fuera procedente, es decir, en lo afectante al pago de la cantidad de dos millones de pesetas, acarreaba a falta de pacto en contrario o convenio explícito sobre la materia, la procedente indemnización de daños yperjuicios, cifrables cuantitativamente en el interés legal de la cantidad antes dicha, y c) Que ello determina la recta interpretación por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 1.100 en relación con el 1.108 del Código Civil , aunque haya de hacerse la salvedad en relación a los efectos que de la indiscutible "mora" hayan de derivarse de si procede o no, caso de tener efectividad en ejecución de sentencia el cumplimiento de la obligación principal postulada, el que a la procedente indemnización de daños y perjuicios, también para este supuesto postulada, sea aplicable la normativa del artículo 1.108 en razón a lo solicitado al respecto en el suplico de la demanda.

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la violación del artículo 359 de la propia ley , con fundamento en que la sentencia recurrida condena a más de lo pedido en la demanda, ya que, según es tesis de la entidad demandada -recurrente, concede el pago de los intereses legales de la cantidad de dos millones de pesetas aun para el caso de perfeccionarse entre actor y demandada el contrato de compraventa de maquinaria que es objeto de la pretensión principal, supuesto para el que no se postula el pago de tales intereses, habiendo de prosperar este motivo por cuanto ciertamente en la demanda, para el caso de que se de lugar a la pretensión principal, se interesa en concepto de indemnización de daños y perjuicios la diferencia de precio que existe entre la maquinaria que el actor llegue efectivamente a adquirir en el momento de dicha adquisición y el precio que hubiera tenido dicha maquinaria el día 22 de mar o de 1976, a fijar en período de ejecución de sentencia, siendo obvio por ello que al conceder la resolución impugnada, aun en el supuesto expresado unos intereses no postulados, otorga más de lo pedido, lo que determina con la estimación del motivo la casación de la referida resolución, habiendo de dictarse segunda sentencia a dicho extremo atinente.

CONSIDERANDO que la casación de la sentencia recurrida lleva anejas las consecuencias demanden devolver a la entidad recurrente el depósito que constituyó, y que no proceda hacer una especial imposición de las costas causadas con el recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Kynos, S.A.", y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 22 de febrero de 1980 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; sin hacer expresa imposición de costas; devuélvase a dicha parte recurrente el depósito constituido, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Fernández. Antonio Sánchez Jáuregui. Rafael Casares. José María Gómez de la Barcena. José Luis Albacar. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 12 de abril de 1982. Antonio Docavo. Rubricado.

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