STS, 15 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 1982

Núm. 343. Sentencia de 15 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Escándalo público.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 29 de septiembre

de 1980.

DOCTRINA: Escándalo público. Revista pornográfica.

La revista denunciada se halla destinada íntegramente a la publicación de relatos obscenos de

sexualidad desbordada, ilustrados con fotografías de hombres y mujeres desnudos en actitud

provocativa y libidinosas en unas realizando el acto sexual en diversas posturas o posiciones; así

como mujeres completamente desnudas realizando actos variados de lesbianismo, lo que

constituye delito de escándalo público.

En la villa de Madrid, a 15 de marzo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Roberto ,

contra sentencia dictada por la Audiencia de Madrid de fecha 29 de septiembre de 1980, en causa seguida al mismo por delito de escándalo público, estaba representado por el Procurador doña María Rosa Rodríguez Rodrigo, defendido por el Letrado don Rafael Ibars García Blanco, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado, Roberto , como director de la revista "Picant», estimulado por el propósito de que fueran difundidas, ordenó en esta capital la inserción en el número seis de dicha revista, correspondiente al mes de enero de 1978, de una serie de fotografías y textos, que dados por reproducidos -por obrar en autos un ejemplar de aquélla-, entra las que se destacan, dentro de la tendencia general de la publicación, las que aparecen en todas las páginas en las que mujeres desnudas adoptan posturas, gestos y actitudes procaces de manifiesta incitación a la lascivia, que comportan, a su llegada al conocimiento del público, una patente ofensa y agresión a los sentimientos morales de la comunidad.RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de escándalo público, del párrafo primero del artículo 431 del Código Penal , que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Roberto , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Roberto , como autor responsable de un delito de escándalo público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, multa de 30.000 pesetas, con dieciséis días de arresto sustitutorio y seis años y un día de inhabilitación especial, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación de Roberto , basa el recurso en el siguiente motivo: Único. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al establecer el resultando de hechos probados que el recurrente, como director de la revista "Picant», ordenó la inserción en un número de dicha revista de una serie de fotografías y textos entre las que destacan "dentro de la tendencia general de la publicación, en todas las páginas mujeres desnudas que adoptan posturas, gestos y actitudes procaces de manifiesta incitación a la ascivia, que comportan "a su llegada al conocimiento del público, una patente de ofensa y agresión a los sentimientos morales de la comunidad», está diciendo, sencillamente, que en una revista de una tendencia que ya comienza por revelar su título aparecen mujeres desnudas, fotografiadas en actitudes lascivas. Pues bien, estimar esto delito de escándalo público, supone una aplicación indebida del artículo 431 del Código Penal . Estima que la sentencia incide en el error de hecho de que considera que la evolución de la sociedad española consiste en una respetuosa actitud de cada uno con las opiniones de los demás, que permite a cada individuo y a cada grupo respetar el criterio de los demás sin imposiciones anacrónicas y comoquiera que esta clase de revistas no puede ser vendida ni facilitada a menores de edad, resulta evidente que todo ciudadano moral que se sienta ofendido por ella es porque premeditadamente ha empleado su dinero para comprarla.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la Vista mantuvo se recurso el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la revista denunciada en su número seis que figura unido a la causa como pieza de convicción o "corpus elicto», se halla íntegramente dedicada a la publicación de relatos obscenos de sexualidad desbordada, ilustrados con fotografías de hombres y mujeres desnudos en actitudes provocativas y libidinosas, en unas, realizando el acto sexual en las diversas posturas o posiciones, en otras; así como mujeres completamente desnudas practicando los más variados actos de lesbianismo, todo ello claramente dirigido a excitar artificialmente el instinto sexual de los posibles lectores, incitándolos no sólo a la práctica desenfrenada del sexo en la forma que allí se describe, sino a las más torpes liviandades y morbosas desviaciones, constituyendo por tanto su contenido un descarado ataque al más elemental sentido de honestidad y decencia existente en la mayoría de los ciudadanos de cualquier sociedad humana civilizada; promoviendo ante las personas mayores un sentimiento de desagrado y escándalo al ver conculcadas públicamente las normas consuetudinarias que rigen el pudor individual y la moral familiar y social sobre las que existe un consenso general del que participan y creen el más adecuado; sino también un peligro de corrupción espiritual de los menores, al hacerles creer que tales actividades anómalas y desviadas, son corrientes y mayoritarias en la sociedad adulta en la que conviven e inspirándoles una malsana curiosidad que puede llevarles a la práctica de tales actividades perversas u homosexuales en la peligrosa edad de su determinación y fijación sexual, por lo que al faltarles en dicha publicación aquel mínimo de conveniencia y decoro que debe presidir las manifestaciones públicas de la vida sexual y dado que en su difusión puede caer en manos de personas menores que no la hayan comprado directamente, se impone la desestimación del único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia de Madrid de fecha 29 de septiembre de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de escándalo público. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la cantidad importe del depósito, si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro Pérez.- José H. Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid a 15 de marzo de 1982. Antonio Herreros. Rubricado

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