SAP Barcelona 643/2023, 14 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución643/2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120218200918

Recurso de apelación 775/2022 -5

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1424/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012077522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012077522

Parte recurrente/Solicitante: Eusebio

Procurador/a: Maria Del Pilar Rojas Fernandez

Abogado/a:

Parte recurrida: Margarita, 2008 CAGERB, S.L

Procurador/a: Maria Badia Dalmau

Abogado/a: Pablo Benedicto Rebull

SENTENCIA Nº 643/2023

Ilmos/mas Magistrados/Magistradas:

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL Dª. MIREIA RÍOS ENRICH Dª. ESTRELLA RADÍO BARCIELA

Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ D. PABLO IZQUIERDO BLANCO

Barcelona, 14 de noviembre de 2023

Ponente : Ilma. Magistrada Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de julio de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1424/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMaria Del Pilar Rojas Fernandez, en nombre y representación de Eusebio contra la Sentencia de fecha 09/02/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Badia Dalmau, en nombre y representación de Margarita, 2008 CAGERB, S.L.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. María Badía Dalmau, en nombre y representación del 2008 CAGERB, S.L. contra los Sres. Eusebio Y Margarita, y en su virtud, condeno a la parte demandada a abonar a la entidad 2008 CAGERB, S.L. a pagar la cantidad de 29.970,08 euros (Veinte y nueve mil novecientos setenta euros con ocho céntimos) más los interese legales desde la interposición de la demanda sin imposición en costas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/11/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Pilar Ledesma Ibáñez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de juicio verbal interpuesta a instancia de la entidad 2008 CAGERB,S.L. contra D. Eusebio y contra Dª Margarita en reclamación de la suma de 31.735,26 euros, más los intereses legalmente correspondientes desde la interpelación judicial, como deuda debida por rentas impagadas derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre la propietaria PROMOCIONS CARRER DE LES BATERIES, S.L., como arrendadora, y los demandados, como arrendatarios, contrato que tenía por objeto la vivienda sita en el Camí DIRECCION000 núm. NUM000 de Montgat, con plaza de garaje anexa.

La cantidad reclamada se corresponde con las rentas devengadas desde agosto de 2.018 a julio de 2.021 (36 mensualidades), precisándose en la demanda que la renta mensual era de 863,60.-euros hasta septiembre de

2.018 y de 882,59.- euros desde octubre de 2018 en adelante.

En sustento de su acción la actora expone que viene legitimada para el ejercicio de la acción que aquí se ventila por ser la titular de la facultad de explotación y cesión en arriendo de diferentes f‌incas, entre las que se encuentra la ocupada por los demandados. Sigue exponiendo que la vivienda de autos fue arrendada inicialmente por la citada mercantil, la propietaria PROMOCIONS CARRER DE LES BATERIES, S.L., quien el día 1 de mayo de 2.014 cedió, mediante contrato que se adjunta como doc. nº 3 a la demanda, los derechos a arrendar a la también mercantil VILA-SECA PROMOTORA DE VIVIENDAS, S.L. y que, f‌inalmente, en fecha 1 de octubre de 2.015, se cedieron tales derechos a la hoy actora 2.008 CAGERB, S.L. mediante contrato de cesión. que se adjunta como doc. nº 4 al escrito de demanda.

Por último, en la demanda se expone que, con anterioridad a este litigio, VILA-SECA PROMOTORA DE VIVIENDAS, S.L. interpuso acción de desahucio con acción acumulada de reclamación de cantidad contra los dos demandados, lo que dio lugar a los autos de Juicio Verbal 857/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona, que estimó parcialmente la sentencia. Dicha sentencia fue recurrida dando lugar al rollo de apelación 832/2019 de esta misma Sección 13ª de la A.P. de Barcelona, que dictó la sentencia 987/2020, de 23 de diciembre, de la que fue ponente quien lo es de la presente resolución, por la que, al estimar la impugnación de la sentencia de primera instancia promovida entonces por D. Eusebio, revocó la sentencia apelada y desestimó la demanda al apreciar la falta de legitimación activa de la mercantil VILA-SECA PROMOTORA DE VIVIENDAS, S.L.

La demanda admite también que la vivienda de autos ha sido objeto de ejecución hipotecaria y se hace eco de los razonamientos expuestos en nuestra sentencia 987/2020, antes citada, en el sentido de que en los supuestos de "transmisión de un inmueble derivado de una subasta judicial, el decreto de adjudicación será el título en tanto que el testimonio del decreto de adjudicación equivale al otorgamiento de la escritura pública y, por tanto, sería considerado como la entrega o traditio del inmueble, y marca el momento en que se produce la consumación de la transmisión".

Ahora bien, partiendo de esta base, la demandante def‌iende literalmente que "ningún tercero adjudicatario ha discutido ni pedido tutela judicial alguna a respecto de la vigencia y subsistencia del contrato de 15 de

octubre de 2.015 que le conf‌iere a mi mandante las facultades de arrendar a terceros (entre otros los ahora demandados) las f‌incas objeto de ejecución hipotecaria. Es decir, por mucho que desde la D.O. del pasado 19 de mayo de 2.021 se hubiera expedido el testimonio del decreto de adjudicación, existiendo pues título y modo o transmisión como ha establecido la A.P. de Barcelona recogiendo la jurisprudencia del T.S. resulta que ello no comporta de forma automática la resolución del contrato que sirve de base al derecho de mi mandante. A lo sumo, podrá establecerse una novación subjetiva en la condición del cedente de las facultades de explotación contra un precio, y podrá valorarse, si a su derecho conviene, que la adjudicataria pueda entablar dentro del procedimiento hipotecario un incidente sobre terceros ocupantes y la validez o no de sus títulos, o alternativamente hacerlo en un proceso declarativo independiente de la ejecución hipotecaria.

Queremos decir que por los meses de junio y julio de 2.021 que también se reclaman, no será oponible la existencia de un decreto de adjudicación ya f‌irme y expedición de testimonio del mismo caso que se hubiera producido, en tanto no se ha resuelto voluntaria ni judicialmente el contrato acompañado de doc. 4 de la demanda, -no olvidando que la situación posesoria de los demandados trae causa precisamente en el mismo (el contrato inicial de 2.011 se encuentra desde hace años en situación de tácita reconducción mensual que 2.008 Cagerb, S.L. ha venido consintiendo y tolerando)."

La codemandada, Dª Margarita, fue declarada en rebeldía.

El codemandado Sr. Eusebio, se opuso a la reclamación invocando la excepción de falta de legitimación activa que, a su entender, concurriría por cuanto la actora, 2008 CAGERB, S.L., no ostenta título ni relación contractual con el comandante que le legitime para la reclamación de cantidad derivada del impago de rentas arrendaticias de la vivienda sita en Montgat, calle DIRECCION000, NUM000 . Alega en apoyo de esta tesis: (1) que el contrato de cesión de derechos de explotación de inmuebles de 1 de octubre de 2015 (Doc 4 demanda) suscrito entre la propietaria de la vivienda y la actora, no ha sido consentido por el Sr. Eusebio, que no ha tenido ninguna intervención, de modo que carece de ef‌icacia frente a dicho demandado. (2) Que, a la fecha de interposición de la demanda (30 de julio de 2021), la vivienda no pertenecía ya a la cedente de los derechos, esto es, a PROMOCIONS CARRER DE LES BATERIES, S.L., al haber sido adjudicada a una tercera entidad, en sede de ejecución hipotecaria. Y (3) que en el incidente de ocupantes seguido en el seno de dicha ejecución hipotecaria se acordó, mediante auto de 17 de abril de 2018, que el Sr. Eusebio no tenía título de ocupación sobre la vivienda, estimando que desde entonces tiene la condición de mero ocupante de la vivienda.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badalona se dictó la sentencia núm. 38/2022, de 9 de febrero, por la que se estimó parcialmente la demanda y se condenó a la parte demandada a abonar a la entidad 2008 CAGERB, S.L. la cantidad de 29.970,08.- euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda sin imposición en costas.

Así, en síntesis, la magistrada argumentaba que la actora, 2008 CAGERB,S.L., estaba legitimada para la reclamación de rentas, legitimación que no podía cuestionar el demandado al haberla admitido en el anterior litigio al que hemos hecho referencia, siendo que esa legitimación resulta del contrato de cesión (doc. 4 demanda) que se dice suscrito en fecha 1 de octubre de 2015 entre 2008 CAGERB y la entidad VILASECA PROMOTORA DE VIVIENDAS, S.L., que, según se af‌irma en la sentencia, ostentaba el derecho de explotación.

Partiendo de la legitimación activa de 2008 CAGERB para la...

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