STS, 31 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación número 5525/2002, interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID y por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, ambos con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de mayo de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 711/1999, seguido contra el Acuerdo del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Arquitectos de España de 1 de octubre de 1998, que estimó el recurso interpuesto por D. Luis Angel contra los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid de 22 de diciembre de 1997, y que, en consecuencia, se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha Junta General al considerar que no estaba admitido en los Estatutos de los arquitectos el voto delegado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo 711/1999, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2002, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) ha decidido:

  1. - ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jon contra la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento jurídico primero, anulándose la misma por ser contraria a Derecho, y ello en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

  2. - DESESTIMAR el recurso en cuanto a lo demás que solicita el recurrente.

  3. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon las representaciones procesales del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID y del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparados mediante providencias de fecha 26 de junio de 2002 y 4 de julio de 2002, respectivamente, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, las recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, con fecha 4 de septiembre de 2002, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Tenga por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia citada. Y dicte resolución por la que case y anule la misma y declare la conformidad a derecho del acuerdo del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España de 1 y 2 de octubre de 1998 por el que se anuló lo decidido el 22 de diciembre de 1997 por la Junta General de la Corporación a la que represento. (sic).».

  2. - Asimismo, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, presentó con fecha 27 de septiembre de 2002 escrito de interposición del recurso de casación en el que tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, junto con la escritura de poder que se acompaña, acuerde admitirlo y tener por interpuesto, en la representación que ostento, el recurso de casación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) de 27 de mayo de 2002 en el recurso contencioso-administrativo nº 711/1999, y dicte en su día Sentencia por la cual, estimando el motivo del recurso, case la Sentencia impugnada y resuelva en su lugar de conformidad con lo suplicado en nuestro escrito de demanda.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 16 de enero de 2004, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 16 de marzo de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto, prosiguiendo la deliberación el día 29 de marzo de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de mayo de 2002, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo Superior de los Colegios Oficiales de Arquitectos de España de 1 de octubre de 1998, que declaró la nulidad de la Junta General Ordinaria del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, celebrada el día 22 de diciembre de 1997, al estimar el recurso interpuesto por D. Luis Angel.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de nulidad del Acuerdo del Consejo General de los Colegios Oficiales de Arquitectos de España de 1 de octubre de 1998 en el principio de "favor actii" que consagra el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aludiendo a razones de economía procedimental, al considerar que no procedía la anulación de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria del Colegio de Arquitectos de Madrid de 22 de diciembre de 1997, que se fundaba en la admisión irregular del voto de los colegiados emitidos por delegación, al no alterar el resultado de la votación la declaración de invalidez de dicho votos delegados, según se razona, en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia, en los siguientes términos:

«En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el acuerdo del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Arquitectos de España de fecha 1 de octubre de 1998 por la que se estima el recurso interpuesto por Luis Angel contra los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid de 22 de diciembre de 1997, y por el que en consecuencia, se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha Junta General al considerar que no estaba admitido en los Estatutos de los arquitectos el voto delegado. En dicha Junta General se aprobó el acta de la Junta General ordinaria de 28 de mayo de 1997, así como el informe del Decano-Ponente, el proyecto de presupuestos del COAM para 1998 con el resultado de 91 votos a favor y 59 en contra, con 7 abstenciones; el nº de votos delegados fue de 177 a favor y de 0 en contra, con 1 abstención. Como último punto del orden día se atendió los ruegos, preguntas y proposiciones formuladas, estando todos estos datos debidamente acreditados en autos.

Alega el recurrente en defensa de su pretensión que el resultado de la votación en los acuerdos adoptados hubiera sido el mismo de no haberse computado el voto delegado.

El motivo debe ser estimado. Partiendo del reconocimiento del principio del «favor actii» consagrado en el art. 64 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre del Procedimiento Administrativo Común, es evidente que ya solo por este motivo el recurso ha de ser estimado, anulándose el acuerdo impugnado por infringir el ordenamiento jurídico, atendiendo a razones de economía procedimental, pues al margen de lo que se diga después, prescindiendo del voto delegado, el resultado de la votación hubiera sido el mismo, por lo que mal pueden considerar las partes demandadas lo contrario cuando los resultados aritméticos están debidamente contrastados en el expediente, sin que sea admisible pensar que los votantes que estuvieron presentes en la Junta general votaron a favor de los acuerdos al presuponer el resultado del voto delegado.».

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia, la Sala desestimó la pretensión de que se reconozca el derecho de los Arquitectos colegiados del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, residentes fuera del municipio de Madrid, a votar mediante delegación en las Juntas Generales, en base a las siguientes consideraciones jurídicas:

«Se alega también, y ello constituye la segunda de dichas pretensiones, que en el ámbito de la profesión de arquitecto ha de reconocerse el derecho de los arquitectos que viven fuera de Madrid a delegar su voto a favor de los residentes en dicha capital. En consecuencia, procede el análisis de la normativa de aplicación al caso a los efectos de determinar la existencia o no del mencionado derecho. En primer lugar, el art. 6.3.d de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, expresa que los estatutos generales regularán las siguientes materias: d/ Garantías necesarias para la admisión, en los casos en que así se establezca, del voto por delegación o mediante compromisarios en Juntas Generales. De dicha redacción, cuando utiliza la expresión en los casos en que así se establezca, se deduce que la existencia del voto delegado no es necesaria, requiere una previsión estatutaria y no es de interpretación extensiva ni analógica (inclussio unius, exclussio alterius). Y ello no merece tacha alguna de inconstitucionalidad, pues el art. 36 de la CE protege las decisiones democráticas de los Colegios profesionales, pero ello en cuanto al contenido de las mismas, sin que forme parte de su contenido esencial la forma en que las mismas se toman, esto es, de forma presencial o mediante voto delegado o por compromisarios.

En cuanto a los Estatutos de los Colegios de Arquitectos (Decreto 13 de junio de 1931), el art. 25 reconoce el voto delegado pero únicamente en las elecciones de los miembros a Juntas de Gobierno, lo cual es admitido por las partes. Y en cuanto al art. 32 del Reglamento del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid de 3 de julio de 1931, aprobado por Orden Ministerial de 11 de marzo de 1936, lo cierto es que dicho precepto permite el voto delegado con ciertos condicionamientos, pero la interpretación de dicho precepto ha de hacerse conforme a la realidad social actual, según dispone el art. 3.1 del Código Civil; teniendo en cuenta que la extensión territorial del COAM alcanza únicamente al territorio de la Comunidad de Madrid, y siendo preciso que dicha delegación tenga lugar por escrito. En consecuencia es evidente que no cabe la delegación en favor del delegado de provincia, tal como dice aquél precepto, por ser un supuesto inaplicable al estar pensada dicha previsión en un contexto histórico en el que el ámbito del Colegio de Madrid alcanzaba a numerosas provincias. Lo cierto es que el hecho de que no exista esa previsión en los Estatutos generales de 1931 no constituye obstáculo alguno por tratarse de una regulación que va más allá de lo expresado en dichos Estatutos, desde el momento en que la potestad normativa de los Colegios territoriales, de índole doméstica y sometida a los estatutos generales, no puede limitarse a ser un desarrollo normativo de aquéllos, toda vez que la ley de Colegios profesionales establece como único límite a la regulación de los Estatutos particulares que no contradigan a los generales según dispone el art. 6.4 de dicha Ley; y en la misma línea se expresa el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 1987 cuando indica que «los Estatutos Generales no deben ser tan detallados que impidan todo juego automático a los particulares». Por otro lado, es evidente que los Colegios territoriales tienen capacidad normativa para dictar sus Estatutos particulares que atendiendo a las peculiaridades de tales Colegios, lo que en el caso de Madrid tal delegación debe jugar a la vista del elevado número de colegiados. Y también hemos de reconocer que en el ámbito de los Colegios Profesionales no juega de igual manera y con la misma plenitud que en la potestad reglamentaria clásica característica de las relaciones de supremacía general el principio de habilitación previa de la norma superior, pudiendo existir una normación que, sin poder contravenir otra superior --por exigirlo así el art. 6.4 de la Ley de Colegios profesionales--, vaya más allá de lo previsto en los Estatutos generales amparada en el principio democrático que los Colegios Territoriales, al igual que los Consejos Superiores también representan. Y ello sin olvidar, por último, la doctrina a favor de la delegación de voto expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 1982.

Pero en cualquier (caso), (sic) la delegación de voto solo cabe respecto de los «residentes fuera de Madrid»; pero entendido respecto de quien reside fuera de Madrid-provincia, porque esto responde al espíritu del citado art. 32 de los Estatutos de Arquitectos de Madrid y del art. 6.3.d de la Ley de Colegios profesionales, ya que de lo contrario no tendría sentido la previsión de la delegación en favor del «Delegado de su provincia» o en favor de cualquier compañero de Madrid.».

TERCERO

Sobre el planteamiento de los recursos de casación.

El recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID se articula en dos motivos que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Se aduce en la formulación del primer motivo que la sentencia de la Sala de instancia infringe el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al deber rechazarse, en consideración a las circunstancias concurrentes, la aplicación del principio "favor actii", ya que la Junta General, a la que asistieron 157 colegiados, se inició con la advertencia de que se habían emitido 178 votos delegados, lo que condicionó el voto de los colegiados presentes.

En la exposición del segundo motivo de casación se censura que la sentencia infringe el artículo 25 de los Estatutos para el Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos de 13 de junio de 1931, que sólo admite la delegación en la elección de los miembros de las Juntas de Gobierno, sin que se pueda fundar la validez de los votos emitidos por delegación al no constar que fueran emitidos por colegiados residentes fuera de la provincia de Madrid, como determina el artículo 32 del Reglamento de régimen interno para el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, aprobado por Orden del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes de 11 de marzo de 1936.

El recurso de casación interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA se articula en un único motivo que se funda en que la sentencia recurrida infringe el artículo 64 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (debe decir artículo 66), en relación con el artículo 32 del Reglamento Interno, aprobado por su Junta General los días 3 y 4 de junio de 1936, al ser contrarios al principio de funcionamiento democrático consagrado en el artículo 36 de la Constitución.

Se aduce en defensa de esta queja casacional que la Sala de instancia ha ignorado la argumentación de que lo relevante no es que el cómputo de los votos presentes en la Sala hubiera resultado suficiente para la aprobación de los acuerdos por la Junta General sino que lo que ha de tenerse en cuenta es el "impredecible comportamiento del colectivo de colegiados (más de 7.000) en el supuesto de que la convocatoria de Junta General se hubiera producido sin admitir la delegación de voto para los residentes en la Comunidad de Madrid".

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación articulado por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID y el primer motivo de casación articulado por el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA.

Procede rechazar la prosperabilidad del primer motivo de casación formulado por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID y del motivo de casación articulado por el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, que por su conexión deber ser examinados conjuntamente, al apreciar que la Sala de instancia, al declarar la nulidad del Acuerdo del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA de 1 de octubre de 1998, ha aplicado razonablemente el principio procedimental de conservación de los actos que establece el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al quedar acreditado que la admisión o inadmisión del voto emitido por delegación era irrelevante para alterar el resultado de la votación de la Junta General Ordinaria del Colegio de Arquitectos de Madrid celebrada el 22 de diciembre de 1997, convocada para la aprobación del proyecto de presupuesto de la Corporación correspondientes a 1998.

El principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución promueve una interpretación del artículo 66 de la Ley procedimental administrativa congruente con el principio de economía procedimental que se proyecta en el principio de conservación de los actos que impide que un órgano administrativo decrete la nulidad de actuaciones de un procedimiento cuando el contenido del acto o de la decisión permanece inalterable por no verse afectado por la irregularidad formal denunciada y no haber provocado indefensión, que debe integrarse con la salvaguarda del principio de juridicidad que consagra el artículo 103 de la Constitución, como principio rector de las Administraciones Públicas, porque el precepto procedimental no puede invocarse para mantener una actuación contraria a Derecho.

Debe significarse que la aplicación de los principios procedimentales que rigen la formación de voluntad de los órganos administrativos debe modularse en el ámbito de los Colegios Profesionales, en razón de su naturaleza de organizaciones sociales de carácter representativo, al regirse estos de modo prevalente por el principio democrático que consagra expresamente el artículo 36 de la Constitución, que impone como garantía institucional que la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberían ser democráticos, de modo que no se puedan imponer restricciones infundadas e ilegítimas al ejercicio de los derechos estatutarios de los colegiados a participar en las Asambleas o Juntas Generales de la Corporación para la adopción de las decisiones esenciales que afectan a los intereses corporativos.

Según se refiere en la sentencia del Tribunal Constitucional 166/1992, de 26 de octubre, el principio democrático que proclama el artículo 36 de la Constitución, en referencia a la estructura interna y al funcionamiento de los Colegios Profesionales, vincula, dada su prevalencia y mayor rango sobre las normas estatutarias que rijan cada Colegio, a no efectuar interpretaciones de las normas estatutarias que restrinjan los derechos de los colegiados a participar en la vida corporativa que se revelen incompatibles con la Constitución.

La doctrina de este Tribunal, como se declara en la sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2004 (RC 8389/1998), permite comprender el carácter jurídico bifronte de los Colegios Profesionales y el alcance de su institucionalización como una modalidad de organización social sectorial profesional representativa:

... es ya reiterada en lo que se refiere a la calificación jurídica de los Colegios Profesionales a partir de la STC 23/1984 (RTC 1984\23), en la cual, partiendo del pluralismo, de la libertad asociativa y de la existencia de entes sociales (partidos, sindicatos, asociaciones empresariales), se alude a la de otros entes de base asociativa representativos de intereses profesionales y económicos (artículos 36 y 52 C.E.), que pueden llegar a ser considerados como Corporaciones de derecho público en determinados supuestos. La STC 123/1987 (RTC 1987\123) se hace eco de esa doctrina y afirma su consideración de corporaciones sectoriales de base privada, esto es, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por la ley funciones públicas, lo que le lleva a afirmar que los Estatutos del Colegio constituyen una norma de organización ajena a la libertad de asociación de que trata el art. 22 de la C.E. Y, en fin, la STC 20/1988, de 18 de febrero (RTC 1988\20), reitera esta calificación y configura los Colegios Profesionales como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, añadiendo que el sentido del art. 36 de la Constitución no es otro que el de singularizar a los Colegios Profesionales como entes distintos de las asociaciones que puedan libremente crearse al amparo del art. 22, remitiendo la Constitución a la Ley para que ésta regule las peculiaridades de aquéllos.

.

El carácter corporativo significa que son sus miembros, en cuanto titulares de los intereses del grupo, los que organizan el ente, siendo su voluntad la que va a integrar la voluntad propia de la Corporación a través de un proceso representativo.

La garantía institucional de los Colegios Profesionales, que deriva de su constitucionalización en el artículo 36, se extiende no solamente a asegurar su existencia en términos de recognoscibilidad sino también al reconocimiento de los Colegios como entes sociales de carácter representativo de base democrática, que agrupan a quienes ejercen una determinada profesión titulada para la prosecución y defensa de intereses públicos y privados para preservar el contenido esencial de participación de los colegiados en la institución colegial, en congruencia con la exigencia de que la estructura interna y el funcionamiento sean democráticos.

Aunque la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, en su artículo 6.3 b) y c) atribuye a la normación estatutaria la regulación de los derechos y deberes de los colegiados y de los órganos de gobierno y las normas de constitución y funcionamiento de los mismos, cabe inferir como principio institucional del régimen jurídico que informa los Colegios Profesionales el reconocimiento del derecho de los colegiados a asistir a las Juntas Generales o Asambleas de forma que se asegure en dicho órganos la formación de voluntad realmente representativa, y a participar con voz y voto en condiciones de igualdad en los términos concretos que desarrollen dichas normas, pudiendo justificarse la participación indirecta a través del ejercicio del derecho al voto mediante compromisarios o por delegación, según establece el apartado d) del referido precepto, siempre que este se produzca con el respeto a las garantías procedimentales exigidas para asegurar su autenticidad.

En este supuesto controvertido, que enjuicia la Sala de instancia, cabe reseñar que el derecho de los colegiados a asistir y participar con voz y voto en condiciones de igualdad en la Junta General, que aparece reconocido expresis verbis en el artículo 32 del Reglamento de Régimen Interno para el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, aprobado por Orden de 11 de marzo de 1936, fue respetado porque debe significarse que del examen de los hechos que declara probados la sentencia recurrida no hay ningún indicio de que por los órganos gubernativos del Colegio de Arquitectos de Madrid se haya puesto algún obstáculo o restricción contrario a las normas estatutarias que rigen el funcionamiento de este Colegio, que impidiera la asistencia de algún colegiado que pudiera ser causa de invalidez de la constitución de la Junta General celebrada el día 22 de diciembre de 1997, ni que concurra alguna causa eficiente que determine la invalidez de los votos emitidos por los colegiados presentes.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación articulado por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID.

El segundo motivo de casación formulado por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, que promueve que esta Sala del Tribunal Supremo se pronuncie sobre la incompatibilidad del artículo 32 del Reglamento de Régimen Interno para el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, que confiere el derecho de voto por delegación a los colegiados que residan fuera de Madrid, con el artículo 25 de los Estatutos para el régimen y gobierno de los Colegios de Arquitectos, que sólo lo admite en la elección de los miembros de las Juntas Generales, carece de fundamento conforme a los razonamientos jurídicos precedentes y al haber perdido objeto sobrevenidamente esta queja casacional por haberse derogado expresamente la referida norma estatutaria denunciada por los Estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid aprobados por la Junta General Extraordinaria de 22 de abril de 2002, publicados por Resolución de la Consejería de la Presidencia de la Comunidad de Madrid de 16 de julio de 2002, que en su artículo 21.5 a) prescribe que en las votaciones que tengan lugar en las Juntas Generales quedan excluidos, en todo caso, las votaciones por delegación, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 55 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos, aprobados por Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, que establece que no se admitirá la delegación del voto en las Asambleas Generales.

Debe, en todo caso, manifestarse que este Tribunal Supremo, en la sentencia de 30 de junio de 1980, realizó una interpretación del artículo 25 de los Estatutos para el régimen y gobierno de los Colegios de Arquitectos, aprobados por Decreto de 13 de junio de 1931, que apreciamos resulta conforme a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y al artículo 36 de la Constitución, que permite confirmar que no es aceptable reconocer como un principio general que proclama la delegación en el voto como de derecho necesario "condición inherente y consustancial a la formación de la voluntad mayoritaria, en las referidas Juntas Generales", dado que cuando se trata de resolver asuntos en las Juntas Generales (...) solamente se puede formar un voto consciente y responsable preservando e interviniendo en las discusiones y debates que se produzcan en dichas Juntas, adquiriendo así en su seno el conocimiento necesario de las distintas opciones y sus respectivos fundamentos que permitirá a cada colegiado emitir un voto que sea fiel expresión de una voluntad libre y conscientemente asumida y no una decisión apriorística, adoptada antes de la celebración de la Junta y carente del conocimiento y reflexión que son imprescindibles a toda participación efectiva y auténticamente democrática en la decisión de los asuntos comunes.

Y en este mismo significado cautelar de la admisión del voto delegado, que tiene su fundamento en el artículo 6.3 d) de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, las sentencias de esta Sala de 20 de junio de 2001 (RC 291/1999), de 25 de junio de 2001 (RC 314/1999) y de 16 de octubre de 2001 (RC 315/1999) admiten el voto por delegación como derecho de los miembros de un Colegio Profesional por no ampararse su prohibición en los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que se establezca estatutariamente con las limitaciones necesarias para asegurar la libre formación de la voluntad colegial, condicionado, por tanto, a la observancia de determinadas garantías procedimentales para no interferir lesivamente en la garantía constitucional del funcionamiento democrático de estas Corporaciones.

Procede, consecuentemente, declarar que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID y del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de mayo de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 711/1999.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes recurrentes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID y del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de mayo de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 711/1999. Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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