STS, 15 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 1982

Núm. 339. Sentencia de 15 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Abusos deshonestos.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 24 de noviembre de

1980.

DOCTRINA: Abusos deshonestos violentos.

La figura del artículo 430 del Código Penal, aparece en el caso pues existe móvil lúbrico,

complementado con el empleo de violencia y ser el sujeto pasivo menor de doce años, pues se

impidió la libertad de movimientos del menor.

En la villa de Madrid, a 15 de marzo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por José . contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia

en fecha 24 de noviembre de 1980 en causa contra dicho procesado por delito de abusos deshonestos, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y dirigido por Letrado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que sobre las 18,00 horas del día 2 de agosto de 1979, el procesado José ., mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba pescando en la margen derecha del río Turia, paraje conocido por "Valencia la vieja» término municipal de R. T., vistiendo únicamente un bañador, cuando se acertaron a pasar por allí dos niños, siendo uno de ellos Pablo ., de once años de edad, como nacido el 14 de diciembre de 1967, a los que el procesado manifestó que les estaba prohibido pescar y que iba a poner el hecho en conocimiento de la Guardia Civil, para a continuación, impulsado por deseos lascivos, cogió de las manos a los menores y los llevó a un cañaveral para no ser vistos por nadie, y en cuyo lugar, aprovechando el momento que el procesado se bajaba el bañador uno de los niños consiguió desasirse del mismo y emprender la huida, no así B., a quien teniéndolo fuertemente asido de los hombros, le obligó a que le chupara el miembro viril hasta saciar sus torpes deseos y dejando entonces que se marchara.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de abusos deshonestos comprendido en el artículo 430 en relación con el artículo 429, números primero y segundo, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado José .como responsable, en concepto de autor de un delito de abusos deshonestos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de siete meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado José ., basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que marca taxativamente que hay motivo de casación por infracción de ley "cuando los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que daba ser observada en la aplicación de la Ley Penal». Inaplicación del artículo 429 , párrafo primero.-Segundo. Inaplicación del artículo 249 , párrafo tercero. En dicho párrafo se califica como delictiva la conducta tipificada como delito de violación o abusos deshonestos siempre que el ofendido sea menor de doce años.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Jesús Sancho Tello Mercader, Letrado del recurrente mantuvo su recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la figura delictiva que contempla el artículo 430 del Código Penal , aparece claramente delineada en la declaración de hechos probados, porque apareciendo como elemento generador el móvil lúbrico o libidinoso, como elemento subjetivo, complementado con la concurrencia de las circunstancias primera y tercera del artículo 430 , es decir, empleo de violencia y ser el sujeto pasivo del delito menor de doce años, se dan las condiciones básicas de tipicidad para incardinar tales hechos en el precepto penal aplicado, en efecto, existe o se emplea fuerza física directamente sobre el cuerpo del menor que le impidieron su libertad de movimiento, así se expresa en el relato de hecho en el que se dice que el procesado cogió de la mano de los menores y los llevó a un cañaveral para no ser visto por nadie, y en cuyo lugar, aprovechando él momento en que el citado procesado se bajaba el bañador (única prenda que vestía), uno de los dos niños consiguió desasirse del mismo y emprender la huida, no así el otro a quién asiéndolo fuertemente por los hombros le obligó a que realizara el repugnante acto a que se dice en el "factum» hasta saciar sus torpes deseos, dejándole entonces que se marchase, como igualmente existe la circunstancia tercera del artículo 429 del Código Penal de ser el niño menor de doce años, siendo indiferente a los efectos del computo de la edad el que le faltaran sólo unos meses para cumplir dos doce años y el que estuviera muy desarrollado, pues solamente la de edad fisiológica es la que cuenta a los efectos de este delito, al igual ocurre con el de la violación; todo lo expuesto conduce a la desestimación de los dos motivos del recurso que por su estrecha relación han sido conjuntamente tratados.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado José . contra sentencia pronunciada por la Audiencia de

V. en fecha 24 de noviembre de 1980 , en causa contra dicho procesado por delito de abusos deshonestos, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.-Antonio Huertas y Alvarez de Lara.- Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huertas y Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid a 15 de marzo de 1982. Francisco Murcia. Rubricado.

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