SAP Sevilla 91/1999, 7 de Mayo de 1999

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
Número de Recurso14/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución91/1999
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla

SENTENCIA N° 9 1/99.

Rollo n° 14/97-B

Sumario n° 3/97.

Juzgado de Instrucción n° 6 de Sevilla.

Magistrados:

Antonio Gil Merino, presidente.

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

En Sevilla, a 7 de mayo de 1999.

Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES.

  1. Han sido partes:

  2. El Ministerio Fiscal, representado por D. Santiago Gómez Pascual.

  3. La acusación particular de D. Everardo , representada por el procurador D. Y defendida por el letrado D. Carlos Palomar Díaz

  4. El acusado D. Raúl , con documento nacional de identidad número NUM000 , nacido el día 25 de octubre de 1951, de 47 años de edad, hijo de Luis Andrés y de Ana , natural de Higuera de la Sierra (Huelva) y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, declarado solvente parcial, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador D. Miguel Angel Márquez Díaz y defendido por el letrado D. Javier Gimeno Puche.2. El juicio oral tuvo lugar en sendas sesiones celebradas los días 3 y 4 de mayo del año en curso. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; testifical de Elisa , Fátima , Guadalupe , Augusto , Casimiro , Domingo , Eugenio , Germán , Raquel , Iván , Luis , Plácido , Salvador , Jose Ignacio , Carlos Ramón y Carolina : el informe pericial de los médicos forenses Dª Edurne y D. Juan Ramón , y la documental de autos, que se dio por reproducida. No comparecieron los testigos de la defensa Clemente y Darío , renunciando la parte que los propuso a su testimonio. Todo lo anterior arrojó el resultado que consta en acta.

  5. El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar al acusado autor de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 182.2 y 181.1 y 2 n° 2 del Código Penal actualmente vigente. Sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó la imposición de la pena de nueve años de prisión, con accesorias del artículo 56 que no especificó. Asimismo instó la condena al pago de las costas y pidió la condena a indemnizar a Elisa en la cantidad de 3.000.000 de pesetas, con los intereses de demora del articulo 921 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Alternativamente, calificó los hechos como un delito continuado de abusas sexuales con abuso de superioridad y penetración con la concurrencia de la agravación de especial vulnerabilidad de la víctima de los artículos 181.1. y 3 y 182 párrafo 1° y párrafo 2°, apartado 2°, con aplicación del artículo 74 del Código Penal , solicitando la pena de seis años de prisión, con accesorias del artículo 56 de dicho código.

  6. La acusación particular formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar al acusado autor de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.3, 181.2.1° y 182, párrafo 1°, primera parte y punto 2° del segundo párrafo, del Código Penal actualmente vigente, en relación con su artículo 74. Apreciando la agravante de obrar con abuso de confianza del articulo 22'6º del mismo código, solicitó la imposición de la pena de diez años de prisión, con accesorias que no especificó. Asimismo instó la condena al pago de las costas, incluidas las de esa acusación particular y pidió la condena a indemnizar a Elisa en la cantidad de 10.000.000 de pesetas, con los intereses de demora del articulo 921 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Alternativamente, calificó los hechos como un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1, 181.2.2° y 182, párrafo 1°, primera parte y punto 2° del segundo párrafo, del Código Penal, en relación con su articulo 74 , pidiendo la misma pena de 10 años. Como segunda conclusión alternativa, calificó los hechos como un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1., 181.3 y 182, párrafo 1°, segunda parte y punto 2° del segundo párrafo, del Código Penal, en relación con su articulo 74 , pidiendo la pena de 6 años. La agravante del articulo 22.6 la apreció "en todo caso".

  7. La defensa del acusado formuló conclusiones definitivas en el sentido de solicitar su libre absolución.

HECHOS PROBADOS.

Primero

Raúl , cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, trabajaba a comienzos del año 1996 en la empresa " DIRECCION000 ", sita en la localidad de Santiponce, en la carretera a Valencina de la Concepción sin número, propiedad de la familia de Elisa . El acusado era empleado de la empresa desde hacía unos dieciséis años y desempeñaba en aquel año el trabajo de guarda de la fábrica, en cuyo recinto vivían desde aproximadamente el año 1990 Everardo , su esposa y su hija Elisa , con quienes aquél mantenía unas relaciones de especial confianza, de modo que con frecuencia, al tener dos hijas de similar edad, para que se relacionara con ellas llevaba a comer a su casa a Elisa , que en ocasiones se quedaba a dormir allí, acompañándoles ésta otra veces a ferias, como la del pueblo de nacimiento del procesado.

Segundo

Elisa , nacida el día 18 de enero de 1971., padece una oligofrenia en grado medio, con un retraso mental leve o moderado. Su coeficiente intelectual es de 68 y tiene una personalidad lábil, fácilmente influenciable por terceros, habiendo sido declarada judicialmente totalmente incapaz para regir su persona y administrar sus bienes en sentencia de 28 de abril de 1.997 dictada en el procedimiento número 1124/96 del Juzgado de Primera Instancia n° 20 de los de Sevilla . Su estado mental era patente y conocido por todos los operarios de la empresa, incluido el procesado.

Tercero

Entre marzo de 1996 y enero de 1997 el procesado, aprovechándose de la deficiencia de Elisa , a la que hacía pequeños obsequios como bolígrafos o llaveros con escudos y a quien insistía para que no lo contase, mantuvo relaciones sexuales con ella, llegando a penetrarla con su pene vaginalmente en cinco o seis ocasiones, analmente unas dos veces y bucalmente unas tres. Todo ello además de besos y tocamientos lascivos. Los hechos sucedían bien en el recinto de la fábrica, especialmente en una cuadra allí existente donde se guardaba el caballo de la muchacha, aprovechando la hora de descanso para el almuerzo de los operarios, de 2 a 3 de la tarde, bien en algún descampado de Santiponce dentro del coche del acusado en alguna de las ocasiones en que trasladaba a Elisa de vuelta a su casa. En alguna ocasiónmantuvieron relaciones sexuales en la furgoneta del acusado, quien llegó a atar de pies y manos a Elisa con una cuerda mientras realizaban el acto sexual.

Cuarto

Sobre las 3 de la tarde del día 22 de enero de 1997 un empleado de la fábrica, Casimiro , observó en su recinto cómo Raúl se encontraba con Elisa a la que echaba el brazo al hombro y besaba en la boca, metiendo a continuación su mano derecha por dentro de la camisa de la muchacha y tocando su seno izquierdo. Sorprendido por ello se lo comentó a Germán , cuñado de Elisa y asimismo empleado en la fábrica, quien para comprobarlo se decidió a observar el comportamiento de ambos, viendo días después cómo sobre las 2'40 ó 2'45 de la tarde el acusado se encontraba con Elisa cerca de la furgoneta del primero y éste tocaba a la chica los senos. Alarmado por ello y sin quererlo poner en conocimiento de la familia de Elisa para causar el menor daño posible, Germán habló el sábado 8 de febrero con Raúl contándole lo que había visto y pidiéndole que se marchase de la empresa. Ese mismo día el procesado habló por teléfono con Elisa , que se hallaba en Valverde del Camino (Huelva) en casa de su tía Guadalupe , amenazándola con matarla si contaba algo, lo que provocó en la muchacha un gran nerviosismo, terminando por explotar y decírselo todo su tía, lo que determinó la presentación de la denuncia origen de estas actuaciones.

Quinto

El acusado fue detenido el día 26 de febrero de 1.997, siendo ese mismo día puesto en libertad por el Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No es una obviedad comenzar indicando que el principal problema que se plantea en un supuesto como el presente radica en que los hechos enjuiciados han acaecido hallándose a solas el acusado y su víctima, con lo que se acentúa la cuestión de la valoración probatoria, piedra de toque del proceso penal. Efectivamente, como suele suceder, en el caso de autos lo dificultoso no es tanto la calificación jurídica de los hechos, sino si los hechos objeto de acusación se entienden probados y en qué medida, partiendo de lo cual es relativamente fácil la posterior subsunción en la norma penal.

Un punto de partida es la constatación de la validez como prueba de cargo de la declaración de la víctima, más aún en el presente caso en que se trata de una muchacha con retraso mental, aunque solo de carácter medio o moderado. Como regla general, es doctrina jurisprudencial consolidada que la prueba de cargo puede consistir en la declaración de un solo testigo al no existir en el proceso español el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, con lo que no se produce la exclusión del testimonio único, aunque sea el de la víctima -máxime en delitos como los atentatorios a la libertad sexual, que normalmente se realizan en la clandestinidad buscada de propósito por los autores -, cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal una duda que impida su convicción ( sentencias del Tribunal Supremo de 27-5-88, 8-10-90, 5-6-92, 2-6-93 y 18-4-97 ). Según este criterio jurisprudencia/, la ponderación o crítica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo requiere que cumpla las siguientes notas: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/ víctima que reflejen un móvil de resentimiento o enemistad que prive al testimonio de la aptitud para generar el estado de certidumbre en que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR