STS, 17 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 1982

Núm. 358.-Sentencia de 17 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo y uso ilegítimo de vehículo ajeno.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 31 de enero de

1981.

DOCTRINA: Agravante de disfraz. Comunicabilidad.

Para apreciar correctamente la agravante de disfraz es necesario distinguir si el uso del disfraz por

uno de los forajidos que intervinieron en el robo fue sólo una actuación individual de uno de ellos

para no ser conocido, en cuyo caso, por tratarse de una causa personal no puede ser aplicada o

comunicada a los otros, sino que sólo afectará a la responsabilidad de quien la hubiera empleado artículo 60 del Código Penal-, no siendo dable comunicarla a todos los demás partícipes que

actuaron con la faz descubierta, o si el empleo o uso del disfraz por uno sirvió de medio para

facilitar la ejecución del delito común, previo concierto de todos, con unidad de propósito, medio y

fin, en cuyo supuesto la citada agravante será comunicable a todos los que hubieran tenido

conocimiento de su empleo en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.

En la villa de Madrid, a 17 de marzo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos, por un lado, por Alejandro , y de otro, por Carlos María y Germán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Barcelona, en causa seguida a los mismos por delito de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno; estando representados dichos recurrentes, el primero, por la Procuradora doña Margarita Goyanes y los dos últimos por la también Procuradora doña Esperanza Jerez Monge y defendidos por los Letrados don Francisco Rodríguez Arias y don Andrés Dafouz Gil, respectivamente.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 31 de enero de 1981, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que los procesados Gonzalo , Alejandro , Carlos María y Germán , con unidad de propósito y fin, puestos de común acuerdo, se apoderaron en Barcelona, en la mañana del día 10 de septiembre de 1979, de un vehículo "Ford-Fiesta», de matrícula y propietario desconocido y con él se dirigieron a la localidad de Monteada y Reixach; allí, sobre las 11 horas, penetraron el Gonzalo , el Alejandro y el Germán , mientras que el Carlos María permanecía al volante, en la entidad "Caja de Ahorros de Sabadell», portando el Gonzalo una pistola "Browning» -que no consta la haya introducido él en España- yendo uno de ellos enmascarado con una media, y reduciendo con la amenaza del arma auténtica a empleados y clientes hicieron suya la cantidad de 4.860.000 pesetas, que repartieron entre sí y se han recuperado 951.000 pesetas y la documentación de la compra de un local con parte del botín.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo tipificado en el artículo 500 del Código Penal , en relación con el artículo 501 , número quinto y párrafo último, así como con el número cuarto del artículo 506, todos del Código Penal , siendo autores los procesados, así como del delito de uso de vehículo de motor ajeno del artículo 516 bis, primero, del mismo Código , y además, un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 de igual Cuerpo legal, de que era autor Gonzalo , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de disfraz del número séptimo del artículo 10 del Código Penal ; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Gonzalo , Alejandro , Carlos María y Germán , como autores responsables de los delitos de robo con intimidación en las personas, con armas y en establecimiento bancario y de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de disfraz en el robo, a la pena a cada uno de ellos de seis años de presidio menor, por el robo y un mes y un día de arresto mayor y privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo por tiempo de un año por la utilización ilegítima, y a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y asimismo debemos condenar y condenamos a Gonzalo como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión menor, con las mismas accesorias durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, a que abonen solidariamente a "Caja de Ahorros de Sabadell», la cantidad de 3.909.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Hágase entrega del dinero recuperado a los perjudicados. Y para el cumplimiento de la pena que se les impone les abonamos el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa y reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Carlos María y Germán , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega como único motivo: Infracción por indebida aplicación del articulo 10 del Código Penal, circunstancia séptima, ya que la aplicación en la sentencia de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante, se hacía como consecuencia de una supuesta pluralidad, donde sólo existía una supuesta individualidad, ya que la sentencia decía "yendo uno de ellos enmascarado con una media», constituyendo esta frase toda la alusión que puede comprender la suposición de la utilización de un disfraz para cometer el hecho, pero habida cuenta de que según esta sentencia los inculpados son los dos recurrentes y un tercero y que por cierto es presumible por razones lógicas que habría que descartar de la utilización de máscara a Carlos María , pues en este mismo resultando se decía "permanecía al volante», todo hacía suponer que la utilización de la máscara pudo ser por uno de los dos, de los que entraron en la "Caja de Ahorros», sin que la sentencia especifique cuál de los dos fue, así como si el que llevaba la media puesta, contaba para ello con el común acuerdo de los demás, aparte del común acuerdo que pudo existir con anterioridad para cometer el delito y consiguientemente esta circunstancia no debió ser aplicada en la sentencia.

RESULTANDO que la representación del también recurrente Alejandro , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida de la circunstancia agravante séptima del artículo 10 del Código Penal , ya que en el relato histórico de la sentencia, se establecía de una parte, que de los tres procesados que penetraron en la entidad bancaria, solamente uno de ellos, que no determina, penetró enmascarado, con una media; y de otra de forma clara y terminante, al afirmar que solamente el procesado Gonzalo , portaba una pistola, excluía también de forma clara y terminante que el hoy recurrente, portara arma alguna; y por ello, al no quedar inequívocamente afirmado, que el citado recurrente se enmasacarara, no se había debido aplicar la agravante. ,

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyo de los recursos, apoyándolos en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 8 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor de los recurrentes que, en su correspondiente informe, mantuvo los recursos.

CONSIDERANDO:CONSIDERANDO que interpuesto recurso de casación por ios condenados en instancia Carlos María y Germán en cuyo único motivo se combate la concurrencia para ellos de la circunstancia agravante de disfraz, que les fue aplicada por la Sala de instancia, en la sentencia recurrida, procede la estimación de dicho recurso, teniendo en cuenta que como tiene declarado esta Sala en sentencia de 13 de abril de 1977 , en un caso análogo al de autos, que para la apreciación correcta de la referida atenuante es necesario distinguir si el uso del disfraz o uno de los forajidos que intervinieron en el robo, fue sólo una actuación individual de uno de ellos para no ser conocido, en cuyo caso por tratarse de una causa personal no puede ser aplicada o comunicada a los otros, sino que sólo servirá para agravar o atenuar la responsabilidad de quien lo hubiera empleado, según preceptúa el artículo 60 del Código Penal , no siendo dable comunicarla a todos los demás co-partícipes que actuaron a faz descubierta, o si el empleo o uso de tal disfraz por uno de ellos sirvió de medio para facilitar la ejecución o perpetración del delito común, previo concierto de todos los co-partícipes si acordaron que así se hiciera con unidad de propósito, medio y fin, constituyendo por tanto un modo de ejecución material del delito, en cuyo supuesto la citada circunstancia de agravación será comunicable a todos los que hubieren tenido conocimiento de su empleo en el momento de la acción o de su cooperación para el delito, por lo que en el presente caso demostrado que el uso de una media para cubrirse la cara por uno de los que penetraron en el local asaltado fue efectuado con el fin de no ser reconocido y no sirvió para facilitar el delito respecto a todos, es visto que no puede extenderse a los demás co-autores, sino aplicado exclusivamente a quien lo utilizó, que al no haberse averiguado quién de ellos fue, la citada circunstancia no puede ser apreciada contra ninguno de ellos, al no existir prueba ni ser dable tampoco aplicar presunciones en contra del reo.

CONSIDERANDO que, sin embargo, ésta declaración de la improcedencia de la aplicación de la referida relevancia a todos los codelincuentes, carece de relevancia práctica a los fines pretendidos de disminución de las penas impuestas, pues habiendo sido calificada la conducta de los procesados como un delito de robo con intimidación en las personas cualificado por el uso de armas, cometido en establecimiento bancario, previsto, circunstanciado y penado en los artículos 500, 501, quinto, y 506, número cuarto, del Código Penal, en cuantía de 4.860.000 pesetas, habiéndole sido impuesta a cada uno de ellos por este delito la pena de seis años de presidio menor, la misma está dentro de los límites imponibles y está por ello justificada, por lo que no procede su disminución, con desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que lo razonado antes es igualmente de aplicación al recurso también interpuesto por Alejandro , en el que se aduce asimismo la infracción por aplicación indebida de la circunstancia agravante séptima del artículo 10 del Código Penal , y, en consecuencia, procede la desestimación del mismo, en su único motivo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Alejandro , por infracción de ley, ni al también formalizado de igual clase, por Carlos María y Germán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 31 de enero de 1981 , en causa seguida a los mismos por delito de robo, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y de la cantidad, cada uno de ellos, de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón, de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 17 de marzo de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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