SAP Sevilla 84/2000, 27 de Julio de 2000

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2000:3652
Número de Recurso8/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución84/2000
Fecha de Resolución27 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA

Rollo 8/00-B

P.A. 19/98

Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla

Magistrados:

Antonio Gil Merino. Presidente.

Francisco Javier González Fernández.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

En Sevilla a 27 de Julio de 2000

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Han sido partes:

El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Santiago Gómez Pascual.

El acusado Jose Pedro con D.N.I. NUM000 , nacido el día 18 de Marzo de 1975, hijo de Salud y Manuel, natural de Sevilla y vecino de Alcalá de Guadaira, con antecedentes penales, en libertad provisional, insolvente, representado por el procurador Sr. Onrubia Baturone y defendido por el letrado Sr. González Rodríguez.

Segundo

El Fiscal consideró en conclusiones definitivas que los hechos eran constitutivos de:

Un delito de robo de uso de vehículos del art. 244.1 y 2 del C.P.

De tres delitos de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 2 del C.P.

Imputó su autoria al acusado reseñado, y apreciando las circunstancias agravante de reincidencia entodos los delitos y la agravante de disfraz en los dos primeros delitos de robo, solicitó que se le impusiera por el delito de robo de uso siete meses de multa con una cuota diaria de 500 pesetas, por dos de los tres delitos de robo la pena de cinco años de prisión por cada uno de ellos y por el tercero la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y costas,

Tercero

En el mismo trámite la letrada de la defensa interesó una sentencia absolutoria con declaración de las costas causadas de oficio.

Cuarto

El juicio tuvo lugar el día 28 de junio y 20 de Julio de este año, practicándose las pruebas de interrogatorio del acusado, documental, y de los testigos propuestos por las partes y a cuya declaración no renunciaron.

HECHOS PROBADOS

Primero

En la noche del 22 al 23 de Septiembre de 1997 el acusado Jose Pedro , en compañía de otro varón cuya actuación no se enjuicia, forzó la cerradura de la puerta delantera izquierda del coche marca Opel Kadett con matrícula FI-....-EN , propiedad de Luis , que estaba estacionado en la Barriada de Vista Azul de Dos Hermanas, se introdujo en su interior y tras hacer el "puente eléctrico" se ausentó del lugar a bordo de dicho coche.

Segundo

A partir de las 15'30 horas del día 24 de Septiembre de 1997 el Jose Pedro en compañía de otro varón con el coche mencionado en la Barriada de Montequinto de Dos Hermanas llevaron a cabo los siguientes hechos:

Mientras que Jose Pedro aguardaba en ese coche, el otro varón, ocultando su rostro con una gorra negra y un antifaz blanco en la C/ Tajo abordó a Trinidad y amenazándola con un cuchillo de grandes dimensiones, que colocó en su estómago, le quitó de un fuerte tirón el bolso que portaba, que contenía entre otros objetos una cartera de color marrón, dos mil pesetas en monedas, un paquete de Chesterfield y un mechero de color negro con el logotipo de "Shell" en rojo.

Momentos después, mientras que Jose Pedro aguardaba en ese coche, el otro varón ocultando su cara del modo descrito colocó en el estómago de Angelina , que estaba en una parada de autobús de dicha barriada, el cuchillo de grandes dimensiones, logrando de este modo de apoderarse del bolso de color marrón que llevaba, que contenía 1.200 pesetas en monedas, entre ellas una del año 1992 que ya no era de curso legal, unas tijeras de peluquería, una pitillera de color negra, unas gafas de sol marca Sover con su funda, un peine de peluquería y una capa de peluquería de color violeta.

Momentos después, mientras que Jose Pedro aguardaba en ese coche, el otro varón sin que conste que se tapara su rostro, del modo descrito colocó en el estómago de Catalina que paseaba por la avenida de Montequinto de dicha barriada, el cuchillo de grandes dimensiones, logrando de este modo de apoderarse del bolso que llevaba, que contenía un paquete de tabaco Pall-mall, otro de la marca JPS, otro de LM Lights, un encendedor con el logotipo de Malboro.

Tercero

Sobre las 17 horas del citado día 24, el acusado Jose Pedro y el otro varón fueron detenidos en la Barriada de las Angustias de Alcalá de Guadaira y el coche citado fue localizado a 200 metros del lugar de su detención. Al ser detenido se ocupó a Jose Pedro un mechero negro con logotipo de "Shell" de color rojo, un paquete de Chesterfield y otros efectos, y al otro varón una gorra negra un paquete de Pall-mall, otro de JPS y un mechero con el anagrama de Malboro y otros efectos.

El bolso de Angelina fue localizado en la carretera comarcal 432 que une dos hermanas Y Alcalá de Guadaira, y el de Catalina en una gasolinera de la carretera Utrera-Alcalá; este último bolso contenía los instrumentos de peluquería propiedad de Angelina , anteriormente descritos.

Cuarto

Jose Pedro , ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme el 8 de Abril de 1994 como autor de un robo con violencia y en sentencia de 6 de febrero de 1995 por un delito de robo y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, ha estado privado de libertad desde el 24 de Septiembre al 17 de Noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Los hechos declarados son constitutivos de:Un delito de hurto de uso de vehículos, previsto y penado en art. 244.1 del C.P.

De tres delitos de robo con violencia e intimidación, previstos y penados en los arts. 237 y 242.1 y 2 del C.P.

Segundo

De la declaración de Luis ha quedado probado que en la noche del 22 de Septiembre de 1997 dejó estacionado su vehículo turismo con matrícula FI-....-EN perfectamente cerrado en la calle donde reside en la Localidad de Dos Hermanas, comprobando el día siguiente sobre las ocho horas que el coche había desaparecido; asimismo de su declaración y de la de los Policías Locales de Alcalá de Guadaira con nº profesional NUM001 y NUM002 , se demuestra que a las 17 horas del día 24 del citado mes el coche presentaba violentada la cerradura de la puerta delantera izquierda, así como desperfectos en su carcasa y sistema de bloqueo. Estos hechos los califica el Sr. Fiscal como constitutivos de un delito de robo de uso; por el contrario los miembros de esta Sala, como ya hemos señalado con anterioridad en otras sentencias, estimamos que son constitutivos de un delito de hurto de uso.

Los hechos enjuiciados han sido calificados como un delito de robo de uso de vehículo del artículo 244.1 y 2 del Código Penal. Nos dice este precepto, ubicado en el capítulo IV del Título XIII (Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico) del Libro II, bajo el epígrafe "Del robo y hurto de uso de vehículos", lo siguiente:

"1. El que sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de cincuenta mil pesetas, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de tres a ocho meses si lo restituyere, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que en ningún caso la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.

  1. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.

  2. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.

  3. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del art. 242.".

    Esta norma se acompaña por una falta correlativa tipificada en el apartado tercero del artículo 623, conforme al cual:

    "Serán castigados con arresto de dos a seis fines de semana o multa de uno a dos meses:

  4. Los que sustraigan, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera de cincuenta mil pesetas.

    Si el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidación en las personas, se penará conforme a lo dispuesto en el art. 244.".

    Pues bien, la doctrina ha entendido siempre que entre esta figura del hurto o robo de uso, con antecedente en el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del articulo 516 bis del derogado Código de 1973, y el hurto o robo común la sola diferencia radicaba en el ánimo: de apoderamiento definitivo en estos segundos casos; solo de uso en el primero. Tan es así que cuando se empleaba fuerza en las cosas para la comisión del delito de utilización ilegítima...

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