STS, 17 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 1981

Núm. 485.-Sentencia de 17 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Don Pedro Enrique .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 17 de febrero de 1981 .

DOCTRINA: Recurso de casación. Quebrantamiento de forma. Recibimiento a prueba en la Segunda Instancia.

La denegación del recibimiento a prueba no está justificada, es decir, que el recibimiento precediera con arreglo a Derecho y es doctrina reiterada de esta Sala que esa conceptuación no corresponde a la prueba denegada cuando, aun propuesta en la Primera Instancia, no se practicó por la actividad pasiva de la parte que no gestiona su efectividad, ya que la Ley exige (artículo 862, segundo) que dicha ausencia no sea imputable a la parte, a quien incumbe proporcionar la práctica probatoria, incluso con su proposición en tiempo oportuno y suficiente.

En la villa de Madrid, a 17 de diciembre de 1981; en los autos de juicio ejecutivo seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Inca, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, por don Alberto , Arquitecto, mayor de edad, casado, vecino de Las Palmas, con domicilio en la calle DIRECCION000 número NUM000 , contra don Pedro Enrique , mayor de edad, casado, propietario, vecino de La Puebla, con domicilio en la calle DIRECCION001 número NUM001 , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por don Pedro Enrique , representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y defendido por el Letrado don José Luis Linares Luiz, no habiendo comparecido el Procurador y el Letrado de la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Antonio Serra Llull, en representación de don Alberto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Inca demanda de juicio ejecutivo contra don Pedro Enrique , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Mi principal don Alberto es librador y legítimo tenedor y el demandado aceptante de las siguientes letras de cambio: primera) letra librada el 27 de marzo de 1974 a la orden del "Banco de Vizcaya», vencedera el día 27 de marzo de 1976, por un importe de 1.050.000 pesetas; segunda) letra librada el 27 de marzo de 1974 a la orden del "Banco de Vizcaya», por un importe de 1.100.000 pesetas; tercera) letra librada el 24 de marzo de 1976 a la orden de la "Banca March», vencedera el día 27 de septiembre de 1976, por importe de 990.000 pesetas.-Segundo. Llegadas las fechas de sus vencimientos dichas letras no fueron atendidas por el aceptante demandado, por lo que fueron protestadas por falta de pago por ante Notario, obteniendo el mismo resultado negativo y sin que se pusiera tacha de falsedad en ninguna aceptación; los gastos de los indicados protestos ascienden a la suma de 2.837 pesetas.-Tercero. Mi principal es legítimo acreedor del demandado don Pedro Enrique en la cantidad de 3.140.000 pesetas, importe de las cambiales más 2.837 pesetas importe de los gastos de los protestos, más los intereses legales del nominal de cada una de las letras desde la fecha de su respectivo protesto y las costas que se causen en el presente juicio ejecutivo.Terminaba suplicando al Juzgado que dictase auto despachando la ejecución en forma en contra de los bienes del demandado en cantidad suficiente para cubrir las responsabilidades que se reclaman de

3.140.000 pesetas importe de las letras de cambio, más la cantidad de 2.837 pesetas importe de los gastos de protesto, más los intereses legales del nominal de cada cambial desde la fecha de su respectivo protesto y las costas causadas y a causar, por cuyo último concepto señalo, sin perjuicio de tasación definitiva, la cantidad de 750.000 pesetas, se requiera de pago al demandado y si no lo hiciere en el acto proceda al embargo de bienes en cantidad suficiente a cubrir las indicadas responsabilidades, citándole seguidamente de remate de los bienes embargados y con su producto entero y cumplido pago a mi principal en cuanto acredita por capital, gastos de protesto, intereses y costas. RESULTANDO que despachada Ejecución, el ejecutado don Pedro Enrique , compareció en los autos en su representación el Procurador don Bartolomé Pascual Salva, que se opuso alegando: Primero. Cierto, debiendo hacer constar que las cambiales que se ejecutan fueron aceptadas por mi representado en la forma que luego se especificará.-Segundo al segundo. Cierto, si bien se hace constar que el demandado no hizo efectivo su importe en el día de sus vencimientos por no adeudarlos.-Tercero al tercero. Lo negamos en el sentido que viene redactado el correlativo, pues el señor Alberto no es acreedor del capital de las letras ni es responsable mi representado de los gastos de protesto ocasionados innecesariamente por el tenedor de las letras.-Cuarto. Hecho propio de la ejecución. El origen de las letras que se ejecutan es el siguiente: Primero. Los efectos cambiarios librados en fecha 27 de marzo de 1974, por importe de 1.050.000 pesetas y 1.100.000 pesetas, con vencimientos al 27 de marzo y 27 de septiembre de 1976, respectivamente, corresponden a las letras que se detallan en los apartados B) y C) del pacto segundo del contrato celebrado entre los ahora litigantes en fecha 27 de marzo de 1974 que aceptó el señor Pedro Enrique en concepto de honorarios profesionales, que se fijan anticipadamente en dichas letras para que el Arquitecto señor Alberto formule un proyecto de urbanización de unos terrenos propiedad del señor Pedro Enrique , situados en Calamandía (Manacor), de 125.000 metros cuadrados, cuyo proyecto se encarga precisamente al señor Alberto por haber sido el autor del plan parcial del Ayuntamiento de Manacor cuando ostentó el cargo de Arquitecto municipal y conocer las condiciones que necesitaba reunir el proyecto para su aprobación sin dificultades, fijándose además un plazo de cuatro meses para su confección, que incumplió, y además presenta tantas deficiencias dicho proyecto que en el día de hoy aún está pendiente de aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Manacor debido a la importancia de tales deficiencias y omisiones contenidas en aquel proyecto; el señor Alberto pretende el cobro de las mencionadas dos letras sin haber realizado por completo la prestación que originó su creación, cuyo cobro no puede obtener hasta que ultime de un modo definitivo cuanto sea necesario para la finalidad pactada, pues es condición fundamental del contrato subyacente de 27 de marzo de 1974, que "en el supuesto de que el Ayuntamiento de Manacor no aprobara el proyecto presentado correrá a cargo del señor Alberto la rectificación necesaria para su aprobación definitiva», y es a su cargo "llevar a cabo la dirección técnica de las obras de la urbanización referida».-Segundo. La cambial que aparece librada en fecha 24 de marzo de 1976, por importe de 990.000 pesetas, vencimiento al 27 de septiembre de 1976, objeto también de ejecución, no responde a ninguna operación de carácter mercantil celebrada entre los litigantes, sino que responde a un simple favor o complacencia por parte de mi representado y para facilitar un crédito que necesitaba el señor Alberto obtener a su favor, y terminaba suplicando al Juzgado "que tenga por formulada la presente oposición a la demanda ejecutiva se sirva dar lugar a ella, declarando la nulidad del presente juicio ejecutivo por ser nulos los títulos de origen, mandando alzar él embargo, con expresa imposición de las costas al ejecutante». A lo que por la representación del actor don Alberto se contestó a la oposición alegando: Primero, segundo y tercero. Nos reafirmamos en el contenido de los correlativos de la demanda y los damos aquí por enteramente reproducidos.-Cuarto, al cuarto de la oposición. A) las letras de cambio: las letras libradas en fecha 27 de marzo de 1974, fecha de la firma del documento que acompaña el señor Pedro Enrique , no son las dos que se indican en el correlativo, sino las tres que en el propio contrato se relacionan de 1.000.000 de pesetas, mediante letra aceptada por el señor Pedro Enrique con fecha de vencimiento al 27 de septiembre de 1975; 1.050.000 pesetas, mediante letra aceptada por el señor Pedro Enrique , con fecha de vencimiento al 27 de marzo de 1976; 1.100.000 pesetas, mediante letra aceptada por el señor Pedro Enrique , con fecha de vencimiento al 27 de marzo de 1976; 1.100.000 pesetas mediante letra aceptada por el señor Pedro Enrique , con fecha de vencimiento al 27 de septiembre de 1976; la primera de ellas resultó impagada por el aceptante don Pedro Enrique , por lo que unos días antes del vencimiento de la seguida fue librada una nueva letra con el mismo vencimiento de la última, el 27 de septiembre de 1976, si bien el importe fue algo inferior, concretamente de 990.000 pesetas, en virtud de una compensación. B) causa de las letras: se empeña el oponente en pasar por alto el contrato que, inconsecuentemente, él mismo aporta con su escrito de oposición; nos dice el señor Pedro Enrique que aceptó las cambiales "en concepto de honorarios profesionales, que se fija anticipadamente en dichas letras, para que el Arquitecto señor Alberto formule un proyecto de urbanización...», cuando se evidencia del texto de aquel documento que se trata de un contrato transaccional sobre otros puntos muy diferentes, aún relacionados con los mismos terrenos del señor Pedro Enrique ; acompaño con el presente escrito sendos ejemplares de los contratos a que se refiere el documento aportado por el oponente en su pacto primero y que están suscritos por ambos litigantes y fechados en 7 de marzo de 1967 y 25 de marzo de 1968, de los cuales trae causa el de 27 de marzo de 1974, cuyo ejemplar ejecutante también aporto. C) deficiencias delproyecto de urbanización: si bien es cierto que el proyecto de urbanización de los terrenos del señor Pedro Enrique situados en Calamandía se halla pendiente de aprobación por el Ayuntamiento de Manacor, no es menos cierto que las deficiencias que la impiden no son de competencia del Arquitecto autor del proyecto, sino del Ingeniero a quien el señor Pedro Enrique encomendó el proyecto de saneamiento y conducción de aguas, así como del proyecto de electrificación, según claramente se desprende de las comunicaciones dirigidas al señor Pedro Enrique por el Ayuntamiento de Manacor de fecha 18 de septiembre y 4 de octubre de 1978; por otra parte, las indicaciones contenidas en los escritos del Ayuntamiento dirigidos a don Pedro Enrique , que se refieren al proyecto del Arquitecto, no se pueden tener en cuenta como deficiencias atribuibles al Arquitecto, por cuanto se trata de aspectos relativos al Plan Parcial aprobado definitivamente en fecha 21 de noviembre de 1977 y de acuerdo con lo establecido en la Ley del Suelo no puede el proyecto de urbanización modificar el plan parcial; en último extremo, evidentemente no es el marco de un juicio ejecutivo donde procede debatir y dilucidar la bondad y validez de un proyecto de urbanización. D) provisión de fondos de las letras: la provisión de fondos de las letras no consiste en el importe de los honorarios profesionales del señor Alberto por el proyecto de urbanización, sino en la cuantía económica en que ambas partes, el señor Pedro Enrique y el señor Alberto , valoraron la resolución de los contratos de fecha 7 de marzo de 1967 y 25 de marzo de 1968, sólo una pequeña parte de aquellas cantidades podría atribuirse a honorarios profesionales por el proyecto, lo que en forma alguna puede incidir en la existencia de provisión de fondos de las letras cuando, porque la deficiencia del proyecto no corresponde al trabajo del Arquitecto, sino a los proyectos de saneamiento y conducción de aguas y el de electrificación que, por encargo directo del señor Pedro Enrique , realizó un Ingeniero; por otra parte, en el documento de 27 de marzo del año 1974 quedó estipulado de una forma incuestionable el cobro anticipado de los honorarios. E) documento de 23 de noviembre de 1977 entre don Pedro Enrique y don Alberto , que suscrito después de vencidas e impagadas las letras en base a las que se ha despachado la ejecución: este documento sería más que suficiente para destruir las endebles alegaciones del escrito de oposición, pues justifica sobradamente la deuda del señor Pedro Enrique y su reconocimiento expreso en favor del ejecutante señor Alberto ; y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se mande seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto entero y cumplido pago al ejecutante don Alberto de la cantidad reclamada, intereses y costas.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se pusieron éstos de manifiesto a las partes en Secretaría para instrucción, solicitándose por la parte demandada la celebración de vista pública, la que tuvo lugar en su día, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes, los que informaron solicitando se dictase sentencia en los términos que tenían interesados.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Inca don Antonio Federico Crespo Delgado dictó sentencia, con fecha 8 de mayo de 1980, cuyo fallo es como sigue: Fallo que desestimando íntegramente la oposición a la ejecución formulada por don Bartolomé Pascual Salva, que obra en nombre y representación del ejecutado don Pedro Enrique , y estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Antonio Serra Llull, en nombre y representación de don Alberto , debo ordenar y ordeno siga adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados al ejecutado y con su producto entero y cumplido pago al ejecutante de la cantidad de 3.140.000 pesetas, más los intereses legales del nominal de cada cambial desde la fecha de su respectivo protesto, condenando expresamente al ejecutado al pago de las costas causadas en esta Instancia.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Pedro Enrique , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictó sentencia, con fecha 17 de febrero de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pedro Enrique contra la sentencia, de 8 de mayo de 1980, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Inca en el juicio ejecutivo de que dimanan las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada.

RESULTANDO que el 26 de febrero de 1981, el Procurador don José Pascual Fial, en representación de don Pedro Enrique , ha interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca con apoyo en los siguientes motivos:

Único. Que al no haberse admitido el recibimiento a prueba en esta Segunda Instancia de la pericial propuesta en nuestro escrito fechado a 22 de julio de 1980, amparada en el artículo 862, causa segunda,que rechazó la Sala en auto de 25 de octubre pasado, y habiéndose formulado recurso de súplica por esta representación se desestimó por auto de 13 de noviembre de 1980, a pesar de que dicha prueba había de esclarecer el incumplimiento por parte de don Alberto del contrato, causante de las letras impagadas, por lo que entiende esta representación que la denegación del recibimiento a prueba vulnera los artículos 862-segunda, 1.693-tercero y 1.696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose cometido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio ( artículo 1.691-segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

RESULTANDO que previa la constitución del depósito y tramitado el recurso con arreglo a derecho, compareció en la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en nombre y representación de don Pedro Enrique , el Procurador don Ignacio Corujo Pital, el 10 de abril de 1981, e instruido dicho Procurador, único comparecido, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurso que ahora se resuelve tiene su fundamento legal concreto en el supuesto tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, por falta de recibimiento a prueba en la Segunda Instancia, que rechazó la Audiencia por auto recaído a consecuencia de la petición del demandado -hoy recurrente- amparada según él en el número segundo del artículo 862 de la misma Ley, que autoriza el recibimiento a prueba en la Segunda Instancia "cuando por cualquier causa no imputable al que solicitare la prueba no hubiera podido hacerse en la Primera Instancia toda o parte de la que hubiera propuesto»

CONSIDERANDO que la prueba solicitada en aquel grado jurisdiccional fue la pericial propuesta en fecha de 2 de abril con término de expiración a mediados del mismo mes, sin que la parte -según se dice en el auto denegatorio de la Audiencia- hubiera desarrollado actividad alguna para su práctica, mostrando así una falta de celo y diligencia que sería la causa, a él imputable, de la inactividad procesal.

CONSIDERANDO que, por otra parte, ya en la sentencia definitiva de apelación se razona que el tema del incumplimiento del contrato causal de las letras -por las que se siguió el juicio ejecutivo del que dimana este recurso- excedía del ámbito de dicho juicio, y es a ese incumplimiento al que iba dirigido la prueba pericial.

CONSIDERANDO que el número tercero del artículo 1.693 exige para que el recurso fuera procedente por dicha causa que la denegación del recibimiento a prueba no esté justificada, es decir, que el recibimiento procediera con arreglo a derecho, y es doctrina reiterada de esta Sala que esa conceptuación no corresponde a la prueba denegada cuando, aun propuesta en la Primera Instancia, no se practicó por la actitud pasiva de la parte que no gestiona su efectividad, ya que la ley exige (artículo 862-segundo) que dicha ausencia no sea imputable a la parte a quien incumbe proporcionar la práctica probatoria, incluso con su proposición en tiempo oportuno y suficiente (sentencias de 11 de abril de 1962, 7 de mayo de 1963, 31 de octubre de 1970, etc.).

CONSIDERANDO que al ser éste el caso del recurso es claro que no se da el supuesto en el que el mismo se funda, pues claramente se desprende de lo expuesto que la denegación del recibimiento a prueba es correcta por no ser procedente en derecho su admisión, y que, concurrentemente, el presente recurso debe ser rechazado con las prevenciones del artículo 1.767 de la Ley Procesal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por don Pedro Enrique contra la sentencia que, en 16 de febrero de 1981, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares Córdoba.-Cecilio Serena Velloso.-Rubricados.Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública- la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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