SAP Granada 949/2003, 2 de Diciembre de 2003

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2003:2419
Número de Recurso1161/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución949/2003
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 949

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D.JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a dos de diciembre de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 1161/02- los autos de Juicio de Mayor Cuantía número 901/97 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Granada, seguidos en virtud de demanda de GESTION TURISTICA EUROPA S.L. y ESQUI VACACIONES, S.L. representados por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz y defendidos por el Letrado D. Ramón Pelayo Jiménez contra PROMONEVADA S.A. representada por el Procurador D. Tomás López Lucena y defendido por el Letrado

D. Antonio J. Uceda Sosa y contra Sierra Nevada SPORT CLUB, representada por la Procuradora Dª Matilde Navarro Gutiérrez y dirigida por el Letrado D. Antonio J. Uceda Sosa y los Autos acumulados nº 45/98 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de los de Granada, seguidos a instancia de ESQUI VACACIONES S.L. frente a PROMONEVADA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 31 de Julio de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por las mercantiles Gestión Turística Europa S.L. y Esquí Vacaciones S.L., representadas por el procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz, y defendida por el letrado D. Ramón Pelayo Jiménez, frente a las entidades Promonevada S.A., representado por el procurador D. Tomás López Lucena, y defendida por el letrado D.Antonio Uceda Sosa, Apartahotel Trevenque, S.L. representada por la procuradora Dª Josefa Hidalgo Osuna y defendida por el letrado D. Antonio J. Uceda Sosa y la asociación Sierra Nevada Sports Club, representada por la procuradora Dª Matilde Navarro Gutiérrez y defendida por el letrado D. Antonio J. Uceda Sosa, y los a ellos acumulados, nº 45/98, del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Granada seguidos a instancia de la Entidad Mercantil Esquí Vacaciones S.L. frente a Promonevada S.A.: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Promonevada S.A. a que abone a Esquí Vacaciones S.L. las siguientes cantidades, en su equivalente en euros: a) los intereses legales de 16.647.766 pesetas (comisiones correspondientes desde el 1 de Julio al 30 de noviembre de 1997), desde la interposición de la demanda y hasta el día 4 de mayo de 1998. B) Los intereses legales de 6.679.603 pesetas (comisiones de diciembre de 1997) desde el 5 de enero de 1998 hasta el 4 de mayo de ese mismo año. C) los intereses legales de

30.352.411 pesetas (comisiones de enero de 1998) desde el 5 de febrero de 1998 hasta el 4 de mayo de ese mismo año. d)los intereses legales de 16.192.805 pesetas (comisiones de febrero de 1998) desde el 5 de marzo al 4 de mayo de ese mismo año. E) los intereses legales de las cantidades abonadas con cargo a las comisiones del mes de marzo de 1998 (3.9057.210 pesetas) desde el 5 de abril de 1998 hasta el 3 de julio de ese mismo año. f) el resto de las comisiones devengadas y no pagadas del mes de marzo de 1998, ascendentes a 5.547.255 pesetas, más sus intereses legales desde el 5 de abril de 1988 hasta la fecha de esta resolución. g) las comisiones devengadas en el mes de abril de 1998, ascendentes a 4.573.600 pesetas, más intereses legales desde el 5 de mayo de este mismo años, hasta la fecha de esta resolución, y h) las comisiones devengadas en el mes de junio de 1998 que ascienden a 2.566.400 pesetas, mas intereses legales desde el 5 de julio de 1998 hasta la fecha de esta resolución. Igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO a Promonevada S.A. y a la Asociación Sierra nevada Sports Club a que, solidariamente, abonen a Gestión Turística Europea S.L. la suma de 13.854.923 pesetas, equivalente a

83.26976 euros, mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de esta resolución. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO todas y cada una de las restantes peticiones de las actoras, absolviendo en consecuencia de ellas a las demandadas. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se deja sin efecto la intervención judicial que viene acordada, que deberá rendir cuenta final, una vez firme esta resolución, lo que puntualmente se le notificará, en el plazo de 30 días, llevándose testimonio a la pieza formada a efecto, y notificándosele a Graudi S.L. esta sentencia."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las dos actoras, oponiéndose al mismo PROMONEVADA S.A. Asimismo se interpuesto también recurso por PROMONEVADA S.A., presentándose escrito de oposición contra él, por ESQUI VACACIONES S.L. y GESTION TURISTICA EUROPA S.L.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que en cuanto a la Primera de las alegaciones procesales del Escrito de Recurso, por vulneración de los arts. 566, 567, 613, 615 párrafo 2º, 630 y 631 L.E.C. de 1881, art. 24 C.E. y doctrina jurisprudencial sobre principios generales de prueba en el ámbito civil, la misma fue resuelta por Auto de fecha Diecinueve de Febrero de dos mil tres, del tenor literal siguiente (Hechos, Razonamientos Jurídicos y Parte Dispositiva):H E C H O S:UNICO.- Que por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de las entidades mercantiles apelantes "Gestión Turística Europa,S.L". y "ESQUÍ VACACIONES S.L.", en el escrito de interposición del recurso, se formularon OTROSIS DIGO Y SUPLICOS del tenor literal siguiente: "De la procedencia del recibimiento a prueba, con arreglo a lo dispuesto en el art. 460.2.20 LEC 1/2000. Es evidente, con arreglo a lo visto en la ALEGACIÓN PROCESAL PRIMERA, que la prueba pericial propuesta y admitida" no fue la realmente practicada (el órgano judicial practicó otra a su libre arbitrio) por lo que es evidente que no habiendo podido practicarse la prueba pericial solicitada en el apartado y (PRIMERA Y SEGUNDA), de nuestro escrito de proposición de prueba (Folios 1876 a l879, Tomo 7º), procede ahora, en segunda instancia, la práctica de la misma. (STS de 24 de julio de 1999, entre otras) 2ª.- De la forma de practicar la prueba pericial. - En segundo lugar, y teniendo en cuenta la necesaria aplicación a esta segunda instancia, de la LEC 1/2000, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición transitoria 2ª de la misma, la práctica de la prueba debe acomodarse a lo dispuesto en sus artículos 335 y ss.

A) En base al artículo 336, con el presente escrito se aporta el dictamen relativo a la prueba pericial "primera", emitido por un "experto en explotaciones de multipropiedad", con los requisitos exigidos en la nueva LEC (arts. 340.1 y 335.2). Este primer informe únicamente sirve para determinar, en su caso, lacuantía de la prestación sustitutoria para caso de imposible cumplimiento específico del Contrato por parte, de PROMONEVADA S.A., tal y como se solicitaba en nuestro Suplico de la demanda. B)El segundo de los informes versa sobre 1a viabilidad de un complejo de "tiempo compartido" situado en una estación de esquí o de alta montaña y en concreto, de uno situado en Sierra Nevada, teniendo en cuenta las características propias del lugar y su proximidad a la ciudad de Granada (destacado centro cultural mundial).Este segundo informe ha sido de imposible aportación, en este momento procesal, dado que la Asociación Nacional de Empresarios de Tiempo Compartido (ANETO), entre cuyas competencias se cuenta la de "emitir informes" en esta materia, requiere, para la emisión y firma de los mismos, la previa reunión de la Junta Directiva que, por razones reglamentarias, no ha podido todavía convocarse, a pesar de estar solicitada, por esta parte; la emisión de dicho informe pericial, al amparo de lo dispuesto en el art. 340.2 LEC. Consecuentemente, y tal y como prevé el articulo 337 LEC, al no haber sido posible a esta parte aportar este informe sobre la "segunda" prueba pericial admitida y no practicada, será objeto de aportación tan pronto como dispongamos del mismo, para su traslado a la parte contraria. 3ª -De la solicitud de intervención de los peritos en la vista.-Esta parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 347, solicitan expresamente la intervención de los peritos en la vista a que se refiere el artículo 464.1 LEC, al objeto de poder responder a las preguntas, objeciones o peticiones de aclaración que puedan ser planteadas por las partes o por el propio Tribunal.- En base a lo anterior. A LA SALA SUPLICO: Que, a la vista de las razones expresadas, ordene el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, admitiendo la pericial aportada con este escrito y la que aportará tan pronto como dispongamos de ella, y señalando día para la vista, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.-SEGUNDO OTROSI DIGO: Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 464.2, se admita o no la prueba pericial propuesta y aportada, se ordene la celebración de vista pública, dada la complejidad y extensión del asunto debatido, al objeto de facilitar y simplificar la comprensión por parte de ese Tribunal.-En base a ello, A LA SALA SUPLICO: Se digne señalar día para la vista pública, con arreglo a lo previsto en el artículo 464.2 LEC"».

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que la petición de la práctica (no recibimiento) de la prueba pericial, se efectúa al amparo de lo dispuesto en el art. 460.2.2º de la L.E.C. 1/2000 (Consideración Jurídica, tras el Primer OTROSÍ DIGO), en relación con el anterior precepto,...

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