SAP Granada 236/2011, 27 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2011
Número de resolución236/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 121/11 - AUTOS Nº 651/1997

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS DE GRANADA

ASUNTO: MENOR CUANTÍA

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 236

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKAHRDT

MAGISTRADOS

D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D.JOSE MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Mayo de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 121/11 - los autos de Juicio de Menor Cuantía, nº 651/1997, del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Pedro Antonio contra Promociones Lazasur S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha quince de septiembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda y condeno a Promociones Lazasur S.L a pagar a don Pedro Antonio la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil setecientos sesenta y siete euros con cuarenta y un céntimos (440.767'41 euros), intereses legales desde el 28 de mayo de 1.997, incrementado en dos puntos a partir de esta resolución y condena al pago de las costas" .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO

Que por este Tribunal en cuanto a la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia se dictó Auto en el presente rollo cuya fundamentación y parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" UNICO.- Que en escrito de interposición del recurso se podrá pedir la practica en segunda instancia de las que hubieren sido indebidamente denegadas en la 1ª Instancia, siempre que se hubiese intentado la reposición o formulado la oportuna protesta y de las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiera solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales (art.460,2,1ª y 2ª de la ley 1/2000 ),coincidiendo esencialmente los supuestos citados de otorgamiento, con los que establecía la L.E.C. de 1881, en su art. 862, y .La referida previsión legal, ha sido considerada por la Jurisprudencia con carácter restrictivo, requiriendo para el mencionado recibimiento a prueba en segunda instancia, además de la falta de practica, que sea de influencia notoria en el pleito ( SS.TS.13-3-40, 1-2-54, 12-5-61, 25-9-62, 1-3-82, 2-4-82, 3-4-85, 4-6-91,etc) siendo a la parte a quien compete la reclamación o exigencia de efectividad, así como su activa colaboración para que la prueba se practique, una vez admitida por el tribunal ( SS.T.S.17-12-81, 27-9-88 Y 27-6-91 ), no considerándose como no imputable a la parte(citado artículo 862.2º L.E.C ),cuando no se practica por actitud pasiva de la misma que no gestiona su efectividad, incumbiendo a ésta proporcionar la practica probatoria, incluso con su proposición en tiempo oportuno y suficiente ( SS.T.S 11-4-62 7-5-62, 31-10-70, 17-12-81, etc) habiendo considerado la Jurisprudencia imputable al interesado, igual el no proponer las pruebas con la antelación debida, que la falta de gestión para que se practiquen las admitidas ( SS.T.S 10-10-50, 14-10-54, 24-12-55

, 11-4-57, 12-12-59, 23-12-61, 20-6-62, 18-5-63, 26-6-63 etc), siendo las partes quienes deben realizar las diligencias precisas para la efectividad de lo que por ellos interesado ( S.T.S.17-2-87 ), así como instar y vigilar su cumplimiento con todos los medios ordinarios y extraordinarios que estuvieren a su alcance, pues de no hacerlo, no tendrán enmarque dentro del art.862-2º de la ley Rituaria las pruebas solicitadas (S.S 17-2-87 y 28-10-89) actividad para el cumplimiento, que deberá llevarse a cabo, dentro del periodo probatorio, y no habiéndolo hecho así, no podemos estimar concurra el requisito de inimputabilidad en el proponente exigido por el citado art. 460-2, de la L.E.C . Todo ello, con cuanto a la prueba propuesta al amparo del art. 460, 2, del la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, sin que la parte haya expuesto y justificado su inimputabilidad en la falta de práctica. En definitiva el art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que confiere a la parte es la posibilidad de pedir la práctica de las pruebas en las circunstancias que enumera, pero su admisión no será automática, pues corresponderá al Tribunal decidir sobre su procedencia para lo que deberá tener en cuenta no solo que se encuentre incardinada en alguno de los supuestos de dicho precepto, justificando la instante su inimputabilidad en la no práctica, en su caso, sino también los criterios antes expresados y en especial los de su utilidad y pertinencia en relación a los términos de debate del recurso, no habiéndose acreditado ante esta Superior Instancia, la concurrencia de los condicionantes precisos, para acordar la práctica de la prueba. En todo caso, consideramos no procede la práctica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 283-2, L.E.C.)

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación este Tribunal

D I S P O N E

No ha lugar a lo que se pide.

Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandados y firmamos." Dicha resolución adquirió firmeza al ser consentida por la parte, que en consecuencia no la recurrió.

TERCERO

Tal y como tiene declarado el T.S., entre otras en Sentencia de 13 de Mayo de dos mil dos, Sala 1 ª, la doctrina de esta Sala, viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de Mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de Junio de 1997 ), y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur",...

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