STS, 21 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 1981

Núm. 495.-Sentencia de 21 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Claudio .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 22 de noviembre de 1979 .

DOCTRINA: Contrato de obra. Aceptación sin manifestación de disconformidad.

La aceptación a recibir la obra sin manifestación en tal momento de disconformidad con ella,

indudablemente significa que la reconoce practicada a satisfacción, y sin posibilidad en

consecuencia de ampararse posteriormente, como ahora se pretende, en lo establecido en el tan

aludido artículo 1.598 del Código Civil , ni por tanto de acudir al juicio pericial a que ese precepto

alude, porque lo contrario supondría dejar indeterminado en el tiempo el normal efecto producido del

contrato de arrendamiento de obra después de aceptado sin manifestación de disconformidad por el

propietario, que reservó su manifestación a satisfacción.

En la villa de Madrid, a 21 de diciembre de 1981; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona, y en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la Entidad "Feixas, S.

A.», contra don Claudio , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado don Ramón Contijoch Pratdesaba; no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos entre partes, de una, como demandante la entidad "Feixas, S. A.», y de otra, como demandado don Claudio , sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que el demandado había solicitado presupuesto para la reparación de una máquina offset "Solma 2225» a la actora y ésta se lo entregó; que prestada su conformidad con dicho presupuesto por el demandado, la actora procedió a la reparación, que efectuó en sus propios talleres, trasladando la máquina desde el domicilio del demandado a los talleres de la actora.- Segundo. Que los transportes se efectuaron por medio de "Tranportes Font», habiendo satisfecho la actora al transportista los importes de 14.832 pesetas y 12.902 pesetas.-Tercero. Que efectuada la reparación y admitida la máquina nuevamente por el demandado, sinprotesta ni reparo alguno, la actora le entregó la factura correspondiente a dicha reparación de importe de 341.067 pesetas.- Cuarto. Que para recibir su importe la actora libró letra de cambio que no fue satisfecha a su vencimiento.-Quinto. Que aunque el transportista cobró las cantidades de 14.892 pesetas y 12.092 pesetas, la actora cargó en la factura por transporte únicamente la suma de 36.000 pesetas, porque así lo había indicado en su presupuesto.-Sexto. Acompañaba certificación del acto de conciliación intentado sin efecto. Invocó los fundamentos legales que estimó aplicables, y terminaba suplicando que previos los trámites legales se dictara sentencia condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 341.067 pesetas, más los intereses legales de la misma desde la interpelación judicial, y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la demandada formuló contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Con relación al correlativo que se contestaba, debíase decir que el demandado había solicitado un presupuesto para la reconstrucción de una máquina "Solna 225», no para su reparación, señalando dicho documento que los trabajos a efectuar por la actora consistían en el traslado, desmontaje total, ajuste y reconstrucción también total, con inclusión de pintura y acabados, nuevo traslado, montaje y puesta en marcha.-Segundo. Que se desconocía si el traslado había sido efectuado por "Transportes Fost» o por otra agencia.- Tercero. No se aceptaba el correlativo que contestaba en la forma que venía redactado, pues no era cierto que la reconstrucción de la máquina hubiera sido efectuada totalmente, ni que el demandado la admitiera, dando a este verbo el sentido que intentaba dársele de contrario.-Cuarto. Se refiere a las manifestaciones del actor sobre el importe de la factura, superior al presupuesto, toda vez que incluía dos partidas no existentes en el presupuesto, cuales eran instalación eléctrica y material, impugnando pues esta factura.-Quinto. Que era incierto e incompleto cuanto se alegaba en el correspondiente que se contestaba.-Sexto. Era incomprensible tal y como venía redactado.-Sexto. Que era cierto que el demandado no había acudido a la celebración del acto de conciliación, toda vez que su segundo apellido no era "De Longord», como rezaba la correspondiente demanda, sino Claudio .-Séptimo. Expresa el haber facilitado el demandado material para la reconstrucción de la máquina, que pagó, y que no se había tenido en cuenta en la factura, que no una vez montada la máquina, había resultado que su funcionamiento no era correcto, teniendo que pedir el demandado nuevas piezas que le fueron facturadas, petición de material que se reproducía en 7 y 22 de octubre de 1976, y que provocaba la extinción de la correspondiente factura; que a pesar de todo ello, la máquina continuaba sin funcionar, y el demandado debía avisar a la actora para que revisase el aparato; que las revisiones se efectuaban los días 11 de noviembre y 7 de diciembre de 1976; que con fecha 10 de diciembre, el demandado debía proveerse de nuevo material porque la máquina continuaba sin funcionar; nuevo pedido a Adusa y nueva factura; en enero de 1977 se repetía la misma historia; en marzo de 1977, la actora era avisada nuevamente y procedía a reparar el mecanismo de presión, que al siguiente de la reparación anterior nueva reparación y en 21 de abril de 1977, "Feixas, S. A.», entregaba al demandado los cilindros de la máquina "225», reparados, que la máquina, después de todas estas reparaciones, tampoco estaba perfecta.-Noveno. Que las horas en que la máquina había dejado de funcionar había causado unos daños y perjuicios incalculables al demandado.-Décimo. Que a la vista del nulo funcionamiento de la máquina, el demandado decidió no hacerla funcionar más, hasta que en 14 de noviembre de 1977 la vendió a bajo precio, haciendo constar, no obstante, en el contrato de compraventa que la transferencia entre los dos cuerpos de la máquina no había sido recientemente revisada. Invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y terminaba suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo al demandando con costas a la actora.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se unieron las practicadas; y el Juez de Primera Instancia número cinco de Barcelona, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que estimando la demanda promovida por el Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de "Feixas, S. A.», debía condenar y condenaba al demandado don Claudio , que gira bajo la denominación de Poligráfica Sarria» a pagar la cantidad de 341.077 pesetas a la demandante, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la interpelación judicial; y sin hacer expresa condena de las costas causadas en este juicio.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la parte demandada, recurso de apelación y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia en 22 de noviembre de 1979 , cuya parte dispositiva dice: Fallamos que confirmamos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número cinco de esta capital, de fecha 3 de julio de 1978 , que condenó a don Claudio a pagar a "Feixas, S. A.», 341.077 pesetas e intereses, con expresa imposición de las costas causadas a esta segunda instancia a dicho demandado apelante.

RESULTANDO que el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de don Claudio interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los motivos siguientes:

Primero

Causa, el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al violarse,por inaplicación, lo establecido en el párrafo primero del artículo 1.598 del Código Civil , en relación con la sentencia de esta Sala de fecha 14 de octubre de 1979 y de 7 de octubre de 1974, igualmente violada la doctrina contenida en la misma por inaplicación. Desarrollo del motivo: La relación jurídica habida entre los litigantes, según admite la sentencia recurrida, no es otra que la de un contrato de arrendamiento de servicios. Y por la naturaleza jurídica del negocio origen de la pendencia entre las dos partes, es visto que resulta de aplicación el artículo 1.598 del Código Civil , precepto que denunciamos como infringido por la sentencia recurrida, por el concepto de violación, por falta de aplicación, puesto que en contravención con el mismo y sin tener en cuenta ni la aprobación del demandado ni tan siquiera la sumisión al juicio pericial correspondiente, la Sala de su sentencia aprecia que el actor ha probado los hechos básicos de su reclamación. Y al existir, como existe -pues de lo contrario no tendría razón de ser el litigio que se está debatiendo, disconformidad entre las partes en cuanto a la bondad o incumplimiento en el cometido confiado a la entidad actora, es visto que es de aplicación el precepto que denunciamos como violado por su falta de aplicación y que remite a las partes al "juicio pericial correspondiente».

Segundo

Causa, el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba resultante de la violación, por no aplicación de los artículos 1.598 del Código Civil y el 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Conforme resulta de cuanto hemos expuesto en el motivo precedente, deben tenerse en cuenta las siguientes premisas: Contemplamos un contrato de arrendamiento de obra o servicios. El actor realizó un trabajo y acopló unos materiales en una máquina propiedad del demandado. La entrega de la máquina, previo su traslado al taller del actor para manipular en ella a los efectos de cumplir el encargo recibido, no significa la plena recepción de la misma o la conformidad del demandado con el trabajo e incorporación de materiales efectuado en aquélla. Surgida disconformidad en cuanto al cumplimiento o incumplimiento del mandato recibido, y habida cuenta la naturaleza del contrato surgida de las relaciones habidas entre las partes, la decisión debe referirse "al juicio pericial correspondiente» artículo 1.598 del Código Civil ). En la sentencia no se hace alusión alguna a la valoración de la prueba pericial discrecional a tenor del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por la sencilla razón de no haberse propuesto y, por lo tanto, no haberse practicado. Por contra, la sentencia recurrida declara haber cumplido el actor con la obligación que la carga de la prueba le impone de acreditar los hechos, con la simple enumeración de los siguientes hechos concretos: La conformidad previa entre las partes en la aceptación del presupuesto confeccionado por la actora, la extracción de la máquina y su traslado al taller de la actora; la devolución de la máquina al taller del demandado; la incorporación en la máquina de material suplementario y no previsto en el presupuesto inicial. No se hace la necesaria y obligada alusión a la prueba pericial, que en presente caso y en el concreto supuesto del contrato que contemplamos, impone al Juzgador y a los litigantes el artículo 1.508 del Código Civil .

Tercero

Causa, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el párrafo primero del artículo 1.598 del propio cuerno sustantivo. Desarrollo. Que se viene reiterando a lo largo del presente recurso, la sentencia de la Sala, declara probados los hechos de la demanda en base a la conformidad de las partes en la aceptación del presupuesto presentado por la actora por la reparación de la máquina propiedad del demandado y por el hecho de haber sido ésta extraída y devuelta al taller del recurrente. Al mostrar éste su conformidad, se produce según la sentencia recurrida, una inversión en el principio de la carga de la prueba y estima debía haberse acreditado por el demandado el incumplimiento del encargo confiado a la entidad actora. Ya hemos desarrollado y en lo menester insistimos en ello, la normativa del artículo 1.598 del Código Civil , que exige en caso de disconformidad entre las partes, la sumisión al juicio pericial correspondiente. Sin embargo, la sentencia, al estimar probados los hechos de la demanda, en base a unas simples premisas que no contemplan el problema planteado, es decir, la bondad o el defectuoso cumplimiento de las obligaciones contractuales, infringe, por falta de aplicación los artículos 1.256 y 1.258 del Código Civil.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente y no habiendo comparecido la contraparte, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a efectos de la solución del presente recurso, ha de tenerse en cuenta el aspecto de hecho, incólume en casación al no haber sido atacado por el cauce o vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la sentencia recurrida, tanto en sus Considerandos como en los que acepte de la dictada en fase procesal de primera instancia, parte del supuesto de reconocer que el demandado recurrente don Claudio recibió la entrega de la máquina en cuestión, una vez realizada la reparación convenida con la entidad demandante recurrida "Feixas, S. A.», a consecuencia de contrato de arrendamiento de obra concertada al efecto, sin formular entonces reclamación o protestaalguna.

CONSIDERANDO que a la vista de lo expuesto en el precedente, procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya este recurso, formulado, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con base en pretendida violación, por inaplicación, de lo establecido en el párrafo primero del artículo 1.598 del Código Civil , en relación con las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 1978 y 7 de octubre de 1974, por que dicho precepto legal y la doctrina jurisprudencial aludida parten del indeclinable aspecto de que hubiese convención, bien explícita o ya en modalidad implícita, de que al tiempo de la entrega de la obra realizada no hubiese habido conformidad entre el propietario y el realizador de aquélla, como se deduce de la clara expresión "a falta de conformidad» que el citado artículo

1.598 contiene, de tal manera que cuando esa disconformidad manifestada al tiempo de la entrega no se hubiese producido, como ha sucedido en cuanto a la obra cuestionada, no puede darse aplicación a la normativa que el indicado precepto legal y jurisprudencial interpretativo del mismo establecen, toda vez que la aceptación a recibir la obra sin manifestación en tal momento de disconformidad con ella, indudablemente significa que la reconocida practicada a satisfacción y sin posibilidad en consecuencia de ampararse posteriormente, como ahora se pretende, en lo establecido en el tan aludido artículo 1.598 del Código Civil , ni por tanto de acudir al juicio pericial a que ese precepto alude, porque lo contrario supondría dejar indeterminado en el tiempo el normal efecto producido del contrato de arrendamiento de obra después de aceptado sin manifestación de disconformidad por el propietario que reservó su aprobación a satisfacción; y más si se tiene en cuenta que el criterio lógico, en hermenéutica del precepto legal en que se soporta el motivo que se examina, impone que la no conformidad generante del remedio de acudir al juicio pericial correspondiente debe ser, como ya queda expresado, con remisión al tiempo de entrega, y no al posterior en que el pago es reclamado, dado que al no entenderlo así conduciría al absurdo, y como de tal índole rechazable, de supeditar aquel juicio pericial a una fase en que el perito no tendría datos eficientes para emitir su opinión al respecto, pues que la entrega de la obra realizada y el transcurso del tiempo posibilitaría que no pudiera conocerse con exactitud cómo se encontraba tal obra cuando su entrega fue ofrecida al propietario.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimaría es de llegar en lo que se refiere al motivo segundo, formulado, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendido error de derecho en la apreciación de la prueba a causa de violación, por aplicación, de los artículos 1.598, en su primer párrafo, del Código Civil, y 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque bajo un aspecto, al producirse el error de derecho en la apreciación de las pruebas, solamente cuando se ha infringido un precepto legal no reconocido en determinada prueba la eficacia que la Ley le concede, por estar sometida la valoración probatoria a una norma preestablecida, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 28 de diciembre de 1935, 12 de diciembre de 1941, 28 de noviembre de 1961, 13 de marzo de 1965 y 17 de diciembre de 1969, esa situación no se da en los indicados preceptos en que se fundamenta dicho motivo segundo, desde el momento que ni el artículo 1.598, en su primer párrafo, del Código Civil, ni el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contienen normas de apreciación probatoria preestablecidas, es decir, de rigor en su apreciación, sino simplemente el primero de los referidos preceptos legales al sometimiento al juicio pericial cuando se de el supuesto que contempla, y que una vez más sea dicho, no se da en el presente caso, y el segundo el alcance en la apreciación del Juez del dictamen pericial cuando fuese de aplicación, y que ya viene expresado no lo es la situación producida, además de que, en todo caso, la apreciación de tal medio de prueba no lo es del alcance pretendido por el recurrente de prueba preestablecida, al venir conformada a las reglas de la sana crítica, sin obligación de sujeción por el órgano jurisdiccional a lo que el dictamen pericial aprecie; y bajo otro aspecto, por la sencilla razón de que no dándose lo conducente a la aplicación de lo normado en el tantas veces meritado artículo 1.598 del Código Civil , como se aprecia en la fundamentación conducente a la no acogida del motivo primero, claro es que no puede aplicarse la normativa que aquel precepto contiene.

CONSIDERANDO que es asimismo rechazable el motivo tercero, amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender el recurrente ha violado la Sala sentenciadora de instancia, ñor no aplicación, los artículos 1.256 y 1.258 del Código Civil , en relación con el párrafo primero del tan repetido artículo 1.598 del mismo Cuerno legal sustantivo, porque la circunstancia de no darse los requisitos para la aplicación de este último precepto legal, en lo que es de insistir, impide que puedan haberse violado, por su no aplicación los invocados artículos 1.256 y 1.258 del referido Código, puestos en relación con el 1.598 tantas veces mencionado, toda vez que la sentencia recurrida al no aceptar, con toda corrección fáctico jurídica, la aplicación de la normativa de dicho artículo 1.598 al caso ahora contemplado, ciertamente impide la consideración pretendida por el recurrente de la violación, por inaplicación, de los referidos artículos 1.256 y 1.258, previsores, respectivamente, de que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes» y de que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformea la buena fe, al uso y a la Ley», pues con la obligación de pago por parte del demandado recurrente don Claudio a la entidad demandante recurrida "Feixas, S. A.», de la cantidad que la resolución impugnada reconoce, como contraprestación de la obra por la segunda realizada por encargo del primero, una vez recibida su entrega sin expresión entonces de inconformidad, ni se deja al arbitrio del realizador de la obra la validez y cumplimiento del contrato de obra de que se viene haciendo mención, ni se da incumplimiento a tal vínculo jurídico, sino simplemente se da adecuada acogida, ante la no constancia de pacto o costumbre en contrario, de la obligación de pago que incumbe al propietario al hacerse la entrega de la obra de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.599 del Código Civil .

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con costas al recurrente y pérdida del depósito constituido; y todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Claudio , contra la sentencia que con fecha 22 de noviembre de 1979 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega.-José María Gómez de la Barcena.- Cecilio Serena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos Autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 21 de diciembre de 1981.-José Dancausa Gras.- "Rubricado.

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