SAP Alicante 440/2022, 26 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución440/2022
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha26 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000047/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000116/2021

SENTENCIA Nº 440/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintiseis de septiembre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 116/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Spain Costablanca 2018, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Ferrandis Montoliu y dirigida por el Letrado Sr. Juan Eric Gilabert Zaragoza, y como apelada Construcciones Bereznikov, S.L., representada por el Procurador Sr. Federico Grau Galvez y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Javier Segarra Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Ferrandis Montoliu, en nombre y representación de la mercantil Spain Costablanca 2018 SL, condenando a dicha parte al abono de las costas causadas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Spain Costablanca 2018, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 47/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 22 de septiembre de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

La sentencia de instancia desestima la acción de reclamación de cantidad planteada por la actora, sobre la base de que no queda claramente acreditado cuales eran las obligaciones que asumía la parte demandada en el contrato de obra formalizado por las partes, que no se prueba por la actora que las partidas ahora reclamadas estaban contratadas, o que existieron partidas de las que se reclama, sobre las que existió un acuerdo de no realización de las mismas, habiendo quedado acreditado la intención de la actora de reducir los costes, y que en el acta de recepción def‌initiva de las obras, y en la escritura de segregación y declaración de obra nueva, no se dejó constancia de ninguna reserva al respecto por la parte actora, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

Por la parte actora se recurre dicha resolución alegando, en esencia, que existe un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, que no se hace una correcta interpretación del contrato de arrendamiento de obra f‌irmado por las partes, que f‌irmó las actas de recepción de obra, y otorgó escritura de segregación y obra nueva, sobre la base de las manifestaciones realizadas por el representante legal demandada, aprovechándose este del abuso de conf‌ianza que tenía el actor en dicha persona. Que las obras resultaron inacabadas, y que la sentencia no hace una correcta transcripción de las declaraciones de los testigos que han intervenido en este pleito, por ello entiende que debe prevalecer la pericial por el aportada, procediendo en consecuencia que se estime la demanda presentada, todo ello en los términos que constan en su recurso de apelación.

Por la parte demandada se opone al recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Centrado el objeto de debate, en cuanto a la interpretación del citado contrato hemos de tener en cuenta que los contratos deben interpretarse conforme a las normas del C. Civil, art. 1.281, 1.282, 1.289.2 º y s.s., buscando la intención de las partes contratantes ( STS 6-2-81, 9-12-65), y para la averiguación de esa intención común, tiene declarado el T. Supremo de forma reiterada, que la misma se deriva de la propia declaración contractual si esta resulta clara ( STS 28-3-96), no otra cosa signif‌ica el párrafo 1º del art. 1.281 CC cuando dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, en otras palabras, basta el texto de la declaración. No obstante, la ef‌icacia incondicionada de la regla "in claris non f‌it interpretario" está restringida por el párrafo 2º del propio art. 1.281 CC al ordenar que si las palabras pareciere contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas. Por tanto, puede haber claridad gramatical pero discordancia con la intención evidente. La evidencia puede surgir del propio contexto de contrato, de alguna cláusula destacada del mismo o de los propios actos de los que lo contratan, coincidentes o no en el tiempo con su perfección. En conclusión de todo lo expuesto se deduce que el art. 1.281 CC recoge en su párrafo primero la interpretación gramatical como el primer medio al que ha de acudir el interprete y al que habrá de atenerse si no resultan sus deducciones contrarias a la intención de las partes con evidencia, debiendo hallar esa evidencia, de acuerdo con el art. 1.282 CC, en los actos de las partes anteriores, coetáneos o posteriores al contrato o, siguiendo el tenor del art. 1.285 CC, en el canon hermenéutico de la totalidad de las cláusulas del contrato.

En éste caso concreto, las cláusulas del contrato resultan claras debiendo estar a su propio tenor literal, aclarando en todo caso que no basta con interpretar las cláusulas una a una y con independencia de todas las demás, la interpretación debe ser conjunta de todas ellas y de la totalidad del contrato.

Partiendo de dicha premisa, de la prueba practicada en autos se deprende que la contracción que se produjo por la actora a la parte demandada fue para la terminación de 6 viviendas, cuya construcción ya había sido indiciada por otra constructora, en un solar de San Pedro del Pinatar, por un precio global de 395.526,72 euros, que se pagarían de forma parcial, y que dicho pago f‌inalizaría al terminar todas las viviendas, tal y como se desprende de la prueba practicada, y que corrobora el contrato de fecha 23/05/2018 aportado con la demanda,, folios 13 y ss de estos autos, estableciéndose un plazo de ejecución de 6 meses, tal y como se desprende de las cláusulas primera a cuarta que obran en el citado contrato.

No obstante lo anterior, también se recoge en la sentencia recurrida, y no se combate adecuadamente en el recurso, que también se realizaron por la demandada piscinas en las viviendas, a pesar de que no estaban inicialmente proyectadas, así se desprende de la declaración del testigo de la actora sr Rodolfo, y como dice la

sentencia recurrida, resulta lógico deducir que aunque fuera a iniciativa de la demandada, no es menos cierto que debió de contar con el consentimiento de la actora.

Por otra parte, debe precisarse que la mercantil actora Spain Costablanca 2018 S.L. adquirió el solar a través de su representante legal, y socio único, Sr Roque, quien lo aporto a la sociedad actora, previa adquisición de este solar a la empresa Stone Empire S.L, cuya propietaria única de la empresa era la esposa del Sr Roque, Sra. Valle, siendo dicha empresa, Stone Empire la que ya había indiciado la construcción de las viviendas que hoy nos ocupa, así como la empresa que había realizado otras promociones en zonas adyacentes a las que hoy nos ocupan. Que consta que en el año 2017 se nombró, al representante de la hoy demandada sr. Simón, como administrador único de la empresa Stone Empire S.L, empresa Stone Empire S.L, que a su vez había celebrado un contrato de arrendamiento de obra con la mercantil Hernández y Aguilar Levante Constructora S.L. para las promociones adyacentes a las que nos ocupan, denominadas esmeralda I y II. Todos los anteriores, extremos resultan corroborados por la documental aportada con la demanda y contestación a la demanda, los cuales no han sido impugnados en cuanto a su autenticidad.

De cuanto antes se ha expuesto, la alusión que se hace por parte del recurrente a que el juzgado confunde la empresa a actora con la empresa Stone Empire S.L, no resulta tan disparatada como indica el recurrente, pues lo cierto es que amabas empresas, aunque con CIF distinto, pertenecen los esposos Sr Roque, Sra. Valle, que entre dichas empresas se había producido un traspaso del solar, que ambas empresas estaban construyendo en la misma zona, y si a ello le unimos que sr. Simón, era administrador único de la empresa Stone Empire S.L, lo cual unido a las actuaciones que estaban llevando todas esas empresas en la misma zona, resulta difícil discernir, a la hora de analizar la declaraciones de los testigos, cuando el sr. Simón, cuando hablaba con otras constructoras, lo hacía como administrador único de la empresa Stone Empire S.L, o como representante legal de la entidad demandada en este proceso.

Sea como fuere, lo cierto es que la vinculación y reclamación de salario que tiene el testigo de la actora sr Rodolfo con la entidad hoy demandada, asi como las...

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