STS 695/1981, 10 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 1981
Número de resolución695/1981

SENTENCIA Nº 695

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Antonio Agúndez Fernández

D. Fernando de Mateo Lage

En Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Vista la presente apelación, interpuesta por AUTOPISTAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada en esta instancia por el Procurador Don Paulino Monsalve Gurrea y dirigí da por Letrado; contra la sentencia dictada en 20 de Febrero de 1.980, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , confirmando Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Tarragona 6 Febrero 1.978 y 10 Febrero 1.977, justipreciando la finca 14 del término Municipal de Torredembarra, propiedad de Dª Estefanía ; siendo parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por "AUTOPISTAS. CONCESIONARIA ESPAÑOLA SA.", contra acuerdo del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE TARRAGONA de 6 de Febrero de 1.978 confirmatorio en reposición del de 10 de Febrero de 1.977 sobre justiprecio de la finca número NUM000 del término Municipal de Torredembarra, propiedad de Doña Estefanía declaramos ajustado a derecho dicha valoración; y no hacemos especial pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso; FIRME que sea esta Sentencia con testimonio de la misma, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de su procedencia a los efectos oportunos."

RESULTANDO: Que contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Autopistas Concesionaria Española SA., siendo admitido en ambos efectos con re misión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma laapelante, representada en esta instancia por el Procurador Sr. Monsalve Gurrea; así como el Abogado del astado en concepto de apelado.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al numero 3º del articulo 100 de la Ley de esta Jurisdicción , evacuó el trámite el Procurador Sr. Monsalve, en la representación que ostenta de la apelante, por medio de escrito en el que hizo constar las que estimo pertinentes y concluyó suplicando se dictara sentencia por la que se revoque la apelada y se de lugar a la súplica de la demanda.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones, por medio de su escrito en el que expuso lasque estimó pertinentes y terminó suplicando se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada.

RESULTANDO: Que el día treinta de Octubre último, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, previa citación de las partes; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. Don Fernando de Mateo Lage.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación al caso.

ACEPTANDO los Considerandos de la Sentencia apelada, excepto el tercero en cuanto no sea objeto de este recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la Empresa apelante "Autopistas Concesionaria Española, SA." reduce la materia objeto del recurso al precio por metro cuadrado que, fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona a la finca número NUM000 del término municipal de Torredembarra, sujeta a la expropiación de que es beneficiaría la recurrente, ha sido acogido en la sentencia apelada, fundándose la impugnación en la indebida apreciación, según se alega en el recurso, de las expectativas de dicha finca tal como han sido apreciadas por el Jurado, con el beneplácito del Tribunal sentenciador en primera instancia, debiéndose precisar en primer lugar que la naturaleza rústica de la finca ex cuestión, en la que insiste la apelante, no se discute por dicho Tribunal, habiendo partido de ella el Jurado para su justiprecio, en cuya determinación han jugado papel principal las expectativas antes mencionadas derivadas de la situación del terreno "en la franja costera", como se expresa en el segundo de los Considerandos del acuerdo del Jurado Provincial, y se reproduce en la sentencia, expectativas que se conectan en ésta con "la sucesión de campings" y otras actividades turísticas que ocupan todo el sector costero provincial", sin que puedan admitirse las alegaciones que se aducen contra este criterio por la parte apelante que ya fueron rechazadas anteriormente por esta Sala, en su sentencia de 4 de Febrero pasado , al resolver un recurso de características muy similares al presente, pues se trataba del justiprecio de terrenos expropiados en la misma provincia y para idéntica finalidad, la construcción de la Autopista Barcelona-Tarragona, porque con respecto al limitado aprovechamiento urbanística que se deriva de la condición de suelo rústico, en dicha sentencia se reiteraba la doctrina expuesta en la sentencia de 28 de Diciembre de 1.979 , dictada también con relación a la misma expropiación en la provincia de Tarragona, a tenor de la cual "subsiste incólume la posibilidad de un aprovechamiento de mayor volumen de edificabilidad al amparo de lo que dispone la regla 2º, apartado b), del mencionado articulo 69 de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956 aplicable al caso...", no cabiendo traer a colación aquí lo resuelto por la sentencia de esta Sala de 30 de Abril de 1.980 , como hace la recurrente, pretendiendo que el precio unitario del terreno, fijado por el Tribunal sentenciador, haya rebasado indebidamente en este caso el que le correspondías desde la perspectiva exclusiva de su naturaleza de suelo rústico, asimilándolo a suelo urbano, al superar a aquél en más de un 100 por 100, pues, como se exponía en la sentencia antes citada de 4 de Febrero pasado, hasta la lectura de dicha sentencia para rechazar tal argumento, ya que en ella "se partía de que la entonces apelada, había fijado las expectativas urbanísticas de las fincas expropiadas en supuestos similares al que allí se contemplaba; en porcentajes graduales sobre el valor intrínseco o agrícola previamente determinado, que llegaban hasta el 100 por 100, rechazándose que a la finca de que se trataba pudiera aplicársele el limite máximo", con lo que se evidencia que carece de relación con lo que es objeto de este recurso, ya que "al margen de cualquier, otra consideración en el caso presente, la sentencia recurrida mantiene el acuerdo del Jurado Provincial cuya prevalencia "juris tantum" proclamada reiteradamente por la jurisprudencia o ha sido desvirtuada por la apelante, y ni se ha fijado en la actuaciones el valor del terreno como rústico, pues no puede tomarse como tal el fundado en la capitalización de la venta catastral, único que ha sido acreditado, ni menos el del suelo urbano en el municipio;" debiéndose finalmente desechar la existencia de infracciónalguna de lo dispuesto en el articulo 36,1 de la Ley de Expropiación Forzosa , sobre la prohibición de tener en cuenta en las tasaciones plusvalías "previsibles para el futuro", porque no cabe estimar como tales a las expectativas apreciadas por el Jurado, que, como ya se expresó, constituyen una realidad actual a la vista de la situación de la finca.

CONSIDERANDO: Que, como consecuencia de lo expuesto hasta aquí, ha de ser desestimado el recurso enjuiciado, y confirma da la sentencia a que se refiere; sin que haya motivo legal para la expresa imposición de costa/

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el señor Monsalve Gurrea, en nombre de "Autopistas Concesionaria Española SA.", centra la Sentencia de la Sala Primera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 20 de Febrero de 1.980 , sobre el justo precio de la finca numero NUM000 del término municipal de Torredembarra, expropiada a le señora Estefanía , para la construcción de la Autopista Barcelona-Tarragona, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Fernando de Mateo Lage, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.-

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