STS, 13 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz Pte.

Don Manuel Gordillo García

Don Rafael Pérez Gimeno

En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada D ª Luz , con la representación del Procurador Don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 12 de junio de 1.978 por la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre obras de conservación de edificio.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid acordó en 12 de junio de 1.975 requerir a Doña Luz para que en el plazo de cuarenta y ocho horas y sin más dilación diese comienzo a las obras reiteradamente ordenadas en la finca sita en la Avenida de DIRECCION000 , nº NUM000 , de esta Capital. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de dicha Gerencia Municipal de 29 de octubre de 1.975 que impuso a Doña Luz le multa de cincuenta mil pesetas. Interpuesto recurso de reposición contra este último acuerdo, fue desestimado por otro de la citada Gerencia de fecha 1 de marzo de 1.976.

RESULTANDO: Que Doña Luz interpuso contra los anteriores acuerdos el recurso contencioso-administrativo nº 399/76 ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Madrid, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara "sentencia estimatoria del Recurso por la que anulando el acto causal por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Madrid sé declare que mi mandante tiene derecho a obtener subvención del Ayuntamiento de Madrid para la ejecución de todas las obras exteriores precisas para que el edificio del antiguo Hotel Avenida sito en DIRECCION000 NUM000 pueda cumplir los fines públicos impuestos por la Ordenanza 11 y el PLAN ESPECIAL DE REFORMAINTERIOR DEL CASCO ANTIGUO DE MADRID, y en tanto su vinculación al mismo persista, ejecutándose las obras conforme a Proyectos a redactar por los Técnicos de la Corporación y alcanzando la subvención el total importe de los trabajos sin que alcance a mi mandante mayor gravamen por el fin público que el que hubiese tenido en régimen de libertad del edificio, conforme previenen los artículos 169.3 LS., 11,5 de la Ordenanza 11 de Madrid Legislación del Catálogo de Urbanismo y del Catálogo de Monumentos de Interés Local y Normas Concordantes y complementarias ". Interpuesto por la propia actora el recurso 749/77 contra desestimación tácita de su solicitud de que el Ayuntamiento tomase económicamente a su cargo la ejecución de las obras de conservación referida; se acumularon ambos recursos; formalizando su segunda demanda con la súplica de que se revocasen los acuerdos en ambos recursos impugnados y que se tuviera por subsanado el error padecido al formalizar la demanda anterior de no mencionar nominativamente las resoluciones que dejaba impugnadas. Dado traslado a la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, contestó las doman dadas suplicando que se declarase la inadmisibilidad del recurso, y en su caso, se confirmasen las decisiones recurridas. Celebrada le vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que, declarando admisibles los recursos interpuestos por el Procurador señor Ortiz de Solorzano y Arbex, en nombre y representación de Doña Luz , y estimándolos en parte, debemos anular y anulamos, por no ser conformes a Derecho, el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de esta Villa de 1 de marzo de 1.976 que, confirmando en reposición el de 29 de octubre de 1.975 que, a su vez, desestimaba la deducida frente al de 12 de junio de igual año, en cuanto imponía a citada recurrente sanción de cincuenta mil pesetas por no ejecución de obras en la finca de su propiedad, número NUM000 de la Avenida de DIRECCION000 de esta población, anulando, como igualmente anulamos, la denegación tácita, también confirmada por silencio administrativo, de la subvención que la actora pretendió para llevar a cabo aquellas, y, en consecuencia, dejamos sin efecto dicha multa y, manteniendo, por el contrario, la orden de ejecución de las mismas contenida en referidos acuerdos, debemos declarar y declaramos que expresadas obras deberán realizarse por la propietaria recurrente en el plazo que por la Autoridad municipal se le conceda y bajo la especial inspección y control de los Servicios Técnicos dependientes de esta última y conforme al proyecto que se confeccione por ellos, en el que habrán de expresarse con todo detalle las que exigiría el edificio para su estricta, ordinaria y normal reparación y las que deben realizar se con carácter especial, dada la inclusión del mismo entre los llamados a conservar, cuya diferencia económica, que será determinada por el Técnico que haya de efectuar dichas obras, será a cargo del Ayuntamiento, en cuanto excedentes de los limites de una común conservación, todo lo que se verificará en periodo de ejecución de esta sentencia, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en este recurso". El anterior fallo se basa en los siguientes Considerandos: PRIMERO. Que la primera causa de inadmisibilidad del recurso que la demanda invoca ha de decidirse teniéndose en cuenta el espíritu antiformalista inspirador de la Ley Jurisdiccional, exigente en todo caso de que, ante todo, se depure el alcance y trascendencia que efectivamente pueda producir y racionalmente sea esperable de la observancia del requisito o rito procesal que se hubiera ómitido en el supuesto de autos, la no mención nominativa en el escrito de interposición del primero de los recursos acumulados, de los específicos actos administrativos que, en concepto, se impugnaban y es necesario entender que la concreción. de tal circunstancia, impuesta por el número 1 del articulo 57 de aquellos no puede corresponder a finalidad distinta de que se conozca en forma inequívoca cuales son los actos administrativos que se combaten, exteriorización indudable que en este caso se produce al ser ellos reseñados en otros pasajes o narraciones fácticas o invocaciones jurídicas del mismo, como aquí acontece al expresar sus respectivas fechas, el número del expediente en el que recayeron y su naturaleza de decisión originaria o producida en fase de un recurso administrativo cuyo carácter también se indica, a la vez que si su producción tuvo lugar de modo expreso o presunto, de tal manera que de dicho escrito -aunque no de su Suplico- necesario es entender con absoluta nitidez que son unos, y no cualquiera otro, los acuerdos que sé trata de invalidar, a mayor abundamiento cuando, advertida la posible informalidad por la propia recurrente con anterioridad a la denuncia de tal causa de inadmisión -como le fue al formular la demanda en él recurso acumulado- solicitó expresamente que se tuviera por subsanada la misma* expresando datos coincidentes en un todo con los que de referido escrito inicial constan, y, al fundamentar su pretensión, deja definitivamente aclarada la correlación de su impugnación originaria y sus derivativas solicitudes, que, desde otro punto de vista, excluye cualquier supuesto de desviación procesal, como la que se denuncia "ín voce" en él acto de la vista, por la representación de la Administración recurrida, prácticamente identificable con la que en extenso se examina y que, como ésta, necesario es también desestimar. SEGUNDO.- Que la misma demandada adujo al contestar la demanda el carácter firme de las resoluciones combatidas, en cuanto suponían simple reproducción de un acto inicial por el que sé ordenaba la ejecución de determinadas obras, que la requerida al efecto, hoy actora, había consentido, alegato incardinable en el apartado c) del articulo 82, en relación con el 50 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, identificándose también en el acto de la vista por aquella la dicha resolución como la de 22 de mayo de 1.974, planteamiento que, dada la complejidad del expediente administrativo y la sucesión de decisiones en él recaídas y de correlativos escritos de la parte, hace necesaria la consignación de determinados antecedentes de hecho que clarifiquen el exacto conocimiento de la naturaleza jurídica que, al efecto; quepa atribuir a aquellas al tiempo de proveer sobre el motivo de inadmisibilidad deducido, y que sesintetizar así, 1), por acuerdo de 22 de mayo de 1.974, notificado el 12 del mes siguiente, se manda requerir a la hoy actora para que, como trámite previo y en el plazo de ocho días, conforme al artículo 91, de la Ley de Procedimiento Administrativo , pueda formular ida alegaciones que tenga por conveniente en relación con su supuesto deber de reparar una cornisa que había caído del edificio de su propiedad en DIRECCION000 NUM000 de esta población, solicitando la requerida -mediante su escrito de 18 de junio- un plazo de seis meses para llevar a cabo las obras, 2), a la vista de tal solicitud, es por otra resolución, la de 16 de diciembre, obrante al folio 102 y dimanante de la misma Autoridad, cuando, decidiendo al respecto y en orden a lo alegado, se acuerda y manda que dicha obra se realice por la propiedad, en un plazo de sesenta días, conminando a la misma con la imposición de una sanción, sin mas aviso, y haciéndole saber en la notificación practicada el 19 de diciembre que podía recurrir en reposición en el plazo de un mes; 3) que, efectivamente, tal recurso fue interpuesto por escrito de 18 de enero de 1.975, que tuvo entrada en el Ayuntamiento el mismo día, fundamentándose la impugnación en no corresponder ejecutar las obras a la propiedad, sino al Ayuntamiento y a costa de éste, por haberse incluido el edificio en el Catálogo de monumentos a conservar, haciéndose saber que en el mismo día se había presentado otro escrito, de fecha 15 de igual mes, en el que, mostrando su expreso consentimiento para la realización de aquellas, solicitaba subvención total, al amparo del Ordenamiento jurídico que citaba; 4) que, por consecuencia y a partir de tal momento, quedaban deducidas en vía administrativa dos pretensiones que, por mas que intima y necesariamente relacionadas entre si y actuadas en un mismo procedimiento, mantenían, a los efecto de resolver ahora sobre la causa de inadmisibilidad que se alega entidad y autonomía propias y de cuyo curso y vicisitudes procedimentales no puede prescindirse, siendo de significar que la primera decisión administrativa adoptada al respecto tiene fecha 12 de junio de 1.975 donde no se indica si constituye respuesta al recurso de reposición deducido frente al anterior acuerdo o resolución desestimatoria de la solicitud de subvención para ejecutar las obras, pareciendo que versa sobre aquella primera cuestión o constituir acto administrativo nuevo, al acordarse que se de comienzo a las obras en el plazo de cuarenta y ocho horas, con apercibimiento de sanción de hasta cincuenta mil pesetas, acuerdo notificado el 14 de julio con indicación de posible recurso de reposición, recurso que, efectivamente, se utiliza por la hoy actora, mediante escrita presentado el quince del mismo mes, dictándose otra resolución el 29 de octubre, por la que se desestima el mismo y se acuerda imponer la multa en la cuantía precedentemente anunciada, concediéndose un ultimo e improrrogable plazo de cuarenta y ocho horas para realizar la obras, con apercibimiento de nueva sanción en su grado máximo, notificándosele el 19 de noviembre, haciéndole saber que podía utilizar recurso de reposición previo a la vía contenciosa; 5) que, usando de tal facultad, la hoy recurrente a los dos días presentó tal recurso "con citado carácter previo, que fue resuelto en sentido desestimatorio por acuerdo de primero de marzo de 1.976, notificado el 5 de abril, con indicación de la procedencia del recurso contencioso, que, efectivamente, se interpone ante esta Sala el 19 de abril del mismo ano, registrado con el número 399. 6)Que por escrito que obra al folio 139, presentado en el Ayuntamiento el 21 de noviembre de 1.975 por otra parte se hacia constar que, habiéndose presentado el 18 de junio aquel otro escrito por el que se solicitaba subvención total de dicho Organismo para la ejecución de las obras, habiendo transcurrido con exceso el plazo de tres meses sin que se decidiera sobre ello, denunciaba la mora a los efectos oportunos, emitiéndose informe por el Servicio Contencioso en el sentido de que procedía la desestimación del recurso interpuesto, y, no habiéndose, sin embargo, decidido nada respecto de esta concreta pretensión, el 10 de marzo se presentó nuevo escrito interponiendo recurso de reposición frente a la desestimación presunta de aquella, siendo interpuesto contra la también desestimación tácita del mismo el correspondiente contencioso ante la Sala Primera de esta Jurisdicción y Audiencia, que es el que, remitido a la presente, se registró con el número 749 de 1977 y que se acumuló a l que, ante la misma, se encontraba en trámite. TERCERO. Que de tal exposición fáctica es deducible, que por lo que concierne a este último recurso, su admisibilidad es incuestionable, pues basta observar que mediante él se impugna la desestimación tácita del recurso de re posición interpuesto frente a la también presuntiva desestimación de la solicitud de la actora para que se le concediera subvención a fin de ejecutar referidas obras, con estricta observancia de los trámites y plazos establecidos al efecto, si se tiene en cuenta, por otra parte, que aquella constituye cuestión autónoma y plenamente individualizada respecto de la que se determina por la orden de ejecución de las mismas, y de la creencia de la actora manifestada por otros actos de ésta de que no era ella la obligada a llevarla a cabo, a propósito de cuya pretensión in dependiente tampoco es estimable el motivo de inadmisibilidad que se alega, por dos fundamentales razones de las que forzoso es deducir que la resolución administrativa que en su singularidad fue impugnada a través del otro recurso jurisdiccional en modo alguno constituía simple acto de ejecución o meramente reproductivo de la inicial orden de reparar que a la recurrente se diera el 22 de mayo de 1.974 y que dicha parte consintiera, y es la primera de aquellas la de que basta leer referido acuerdo para encontrarlo huérfano del pronunciamiento definitivo y decisorio que a todo acto administrativo se exige por el número 1 del articulo 37 de la Ley Reguladora para ser combatido , habida cuenta de que, como acertadamente se replicó en el acto de la vista por la parte recurrente al informe de la contraria y de la literalidad de tal acto consta, en citada ocasión no se daba orden alguna para que el administrado realizase las obras de que el edificio se hallaba necesitado, sino que, como en él se dice, constituida mero requerimiento a aquel para que, a efectos del articulo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en elplazo de ocho día "formule las alegaciones que estime oportunas en dicho expediente de denuncia como trámite previo", alegaciones que, cualquiera que fuese su objeto y contenido -aun en el de solicitar determinado plazo para la ejecución- válidamente no podían corresponder a otro designio que al que fuese congruente con la finalidad específica y concreta que dicho acuerdo perseguía, es decir, el de dar audiencia previa al interesado para adoptar la resolución que sobre el fondo procediera, la que, efectivamente, no se produjo hasta el 16 de diciembre de 1.974, que es cuando se ordena a la propiedad, por acto ya decisorio y ciertamente impugnable como lo demuestra no solo su contenido sino la circunstancia de ser indicados, al tiempo de notificarse, los recursos frente al mismo deducibles, y que, por el contrario, no se indicaban en él anterior que realice las obras en el plazo de sesenta días, pronunciamiento que en ningún momento consta consentido, puesto que, notificado el 19 del mismo mes, mediante escrito de 18 de enero siguiente, se dedujo el recurso de reposición indicado, y si bien en él acuerdo recaído el 12 de junio no se explicaba que el mismo correspondiera a la decisión de aquel, implícitamente así parecía darse por supuesto o legalmente, en tal sentido, cabe entenderlo, ya que se mandaba realizar esas obras a que el escrito de reposición hacia referencia en plazo de cuarenta y ocho horas, con apercibimiento de sanción por cincuenta mil p setas, aunque se indicaba la procedencia de un nuevo recurso de reposición que, efectiva y oportunamente, dedujo la parte en otro escrito de 15 de junio y que fue decidido el 29 de octubre, en sentido desestimatorio y conteniendo, como nuevo pronunciamiento, el constituido por la efectiva imposición de la multa anteriormente anunciada, con nueva indicación de recurso de reposición previo a la vía contenciosa, también utilizando en sazón y decidido el 13 de marzo de 1.976 en sentido denegatorio de la pretensión, por lo que no medió solución alguna de continuidad desde un principio ni preclusión de plazo alguno hasta el día 19 de abril en que el jurisdiccional se interpuso. CUARTO.- Que la según da razón anteriormente indicada como también excluyente de la inadmisibilidad pretendida se constituye por la circunstancia de que aunque los actos propiamente decisorios sobre el fondo, producidos por la Administración abstracción hecha del de trámite de audiencia al interesado que fue objeto del de 22 de mayo de 1.974 se produjeran ciertamente como eslabones de una ininterrumpida cadena de recursos de reposición, en todo caso indicados de modo expreso por aquella al tiempo de notificados, no por ello puede entenderse que los posteriores y, mas en particular, él que por este contencioso se impugna, constituyan mera reproducción de los que le precedieron o simplemente ejecutivos de ellos y que, por consecuencia, la impugnación del último en sede jurisdiccional resulta inadmisible, porque a ello se oponen, a su vez, otras dos circunstancias muy cualificadas, como la de que, de entenderlo según la Administración pretende, nulo seria todo pronunciamiento administrativo por el que, contraviniendo la prohibición expresa del numero 3 del articulo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo , se concediera por ella dicha sucesión de recursos de reposición, que, para no considerar producida tal nulidad, no pueden encontrar otra justificación en esta oportunidad distinta de la de entender que cada acto, lejos de reproducir al precedente, constituye una resolución administrativa nueva, ya que si inicialmente se ordenaba realizar obras, ulteriormente se imponía una efectiva sanción, esto por una parte, y, por otra, porque, aun cuando se entendiera de otro modo, no es posible afirmar que la última decisión de la Administración sea impugnable como derivada de otra originaria que, por no recurrida deviniera firme, ya que, según se deja explícitamente consignado, frente a la que legalmente era susceptible de impugnación, oportunamente fueron deducidos aquellos recursos que la propia Administración fue indicando. QUINTO. Que la cuestión de fondo se constituye por el concreto tema de si, no discutiéndose por las partes que el edificio en que las obras que habían de realizarse se encuentra incluido en el Catálogo municipal de los llamados a ser conservados, esa realización corresponde a la propiedad exclusivamente a su costa o a través de la subvención total que la misma solicitó del Ayuntamiento y que tal Organismo tácitamente denegó, de cuya solución ha de seguirse en vista de la acumulación de recursos-- si la concesión de aquella, debió, por el contrario, producirse o, resultando improcedente el acuerdo expreso de que aquella realizara las obras, también lo era la sanción impuesta, respecto de cuya cuestión la discrepancia de los litigantes radica en la aplicabilidad del articulo 168 de la Ley sobre Régimen del Suelo de 12 de mayo de 1.956-según la Administración o la del 169 del mismo Cuerpo legal y otros preceptos concomitantes a juicio de quien recurre, con fundamento único por parte de ambos litigantes en la naturaleza y caracteres de la reparación llamada a ser practicada en un edificio ubicado en el territorio a que afecta el Plan Parcial de Reforma Interior del Antiguo Ensanche de Madrid, aprobado definitivamente el 17 de julio de 1.973 por la Comisión de Planeamiento y Coordinación de su Área Metropolitana. SEXTO. Que las obras mandadas ejecutar por el acuerdo municipal combatido consistían en la reparación de una cornisa que se había desprendido del edificio, ciertamente incluibles entre las que, genéricamente, denomina el número 1 del citado artículo 168 de seguridad, salubridad y ornato públicos y que la Autoridad aquí demandada tenia competencia para ordenar, pero esta norma -de riguroso carácter general e indiscriminado- se ha de entender relacionada y hasta supeditada a lo que, también en relación con obras de idéntica naturaleza, pueda resultar establecido en particular por otras disposiciones especificas aplicables a aquellos inmuebles que, por su interés artístico o histórico, deban ser conservados, puesto que en caso de que el régimen de conservación y de reparaciones necesarias para la obtención de esta finalidad se rija por normativa distinta, a ésta habrá de estarse dado el carácter especial de la misma y, en tal sentido, ha de tenerse en cuenta, ante todo, lo dispuesto en el articulo 169 de expresada Ley cuando establece que las obras de conservación y de reforma en fachadas y espaciosvisibles desde la vía pública podrán también ser ordenadas por motivos de interés turístico o estético, sin que los inmuebles se encuentren incluidos en Plan alguno de urbanización, y que deberán ejecutarse a costa de la Entidad que las ordene, cuando no se contuvieren en el limite del deber de conservación, pudiendo, por otra parte, los propietarios de bienes incluidos en los catálogos a que se refiere el articulo 20 de la propia Ley solicitar, a fin de conservarlos, la cooperación de los Ayuntamientos y Diputaciones, que la prestarán en condiciones adecuadas, precepto legal él que se invoca que, puesto en relación pon el que le precede, impone la necesidad, en casos como el de autos de distinguir tres clases de obras, a) las genéricamente demandadas para la conservación, salubridad y ornato por cualquier edificio no calificado, b) las impuestas por razones de interés turístico o estético, afectantes a inmuebles no incluidos en un concreto planeamiento urbanístico, y, c) las necesarias para la conservación de los que se incluyan en catálogos o planes especiales debidamente aprobados. SÉPTIMO.- Que, dada esta distinción, necesario es, ante todo, afirmar que, en vista de que el inmueble en cuestión, lejos de hallarse excluido da todo Plan de Ordenación, se reconoce por las partes que se inserta en el llamado Parcial anteriormente expresado, no puede literalmente considerarse afectable por las disposiciones del número 1 del articulo 169, siendo, en tal sentido, intrascendente que las obras mandadas ejecutar sean propias de conservación, salubridad u ornato, o, por el contrario, se inserten entre las aconsejadas por razones turísticas o estéticas, pues, cualquiera que fuere su auténtico carácter y con independencia de que, en el primer caso, hubiera de corresponder abonar su importe al propietario y no en el segundo si es que rebasaban los limites de la estricta conservación, tal distinción únicamente ha de entenderse establecida al único afecto de legitimar a la Autoridad correspondiente pare ordenar ejecutarlas, tanto cuando aquellas obedezcan a una necesidad o a otra, por lo que, aun en él supuesto de que, como sostiene la actora, citadas obras se impusieren por motivos de estética y excedieran de los expresados limites, tampoco seria de aplicación el número 2 del articulo, que le exime del deber de sufragarles, al faltar, como va dicho, la prevista condición de no hallarse el edificio incluido en Plan alguno de ordenación, de suerte que el único párrafo de repetido articulo 169 que resulta aplicable al caso es el número 3 ya que bienes catalogados, como el de autos, se incluya en las previsiones de referido Plan Parcial. OCTAVO.- Que la referencia que este ultimo precepto hace al artículo 20 de la propia Ley convierte a aludidos edificios en merecedores de la protección atribuida a los Planes especiales por la Sección segunda del Capitulo I de dicho Texto legal y a que entre en juego la autorización concedible a quienes los elaboren, en el número 2 del 14, para dictar normas especiales a propósito de la conservación, restauración y mejora de los edificios y elementos naturales y urbanísticos, como normativa mas especial y concreta atinente a la entidad de las obras, por corresponder éstas no solo a la estricta conservación de las fincas catalogadas sino a aquellos otros resultados, disposiciones que en el supuesto actual y por el simple interés local determinante de la catalogación e inserción del edificio en expresado planeamiento, son, precisamente, las residenciadas en la Ordenanza 11 de las de Edificación y Uso del Suelo para el término municipal de Madrid, de entre las cuales son harto significativas la normas 4 y 5 en cuanto la primera establece un régimen de absoluta intervención y de especial control respecto de la libertad que todo propietario, por el mero hecho de serlo, tiene para practicar en la cosa que es objeto de su propiedad las obras que tenga por convenientes e, incluso, de usar de su facultad de demolerla, al extremo de restringir de modo bien cualificado sus facultades dominicales, a través de excepcionales condicionamientos y de una especifica inspección de aquellas que se proponga llevar a cabo, de cuya normativa había de ser obligada consecuencia la regla 5 que, en compensación a tales restricciones demandadas por la conservación y consiguiente restauración de algo que puede no interesar a su propietario que se conserve o restaure -o que, aun interesándole, en cualquier otro caso podía practicar por procedimientos y desembolsos sensiblemente mas reducidos y en condiciones mas ventajosas- justamente arbitra el remedio compensatorio de que el Ayuntamiento pueda otorgar la exención del pago de exacciones municipales y hasta conceder subvenciones para esas obras particulares, cuando así lo aconsejan las circunstancias, quedando las obras sometidas en tal caso a una inspección técnica especial de los servicios municipales correspondientes. NOVENO.-Que, al amparo de tal Ordenanza, solicitó la correspondiente subvención que fue tácitamente denegada quizá con fundamento exclusivo en el dictamen del Servicio Contencioso que destacaba el carácter puramente discrecional que de aquella aparece en el precepto invocado, y aunque es (ciertamente) indudable que la expresión "podrá" ciertamente no consiente en Derecho otra interpretación que la de constituir una simple facultad, está hermenéutica no puede ser tan incondicional como a primera vista parece que viene impuesta, por lo mismo que también en el ámbito de las facultades discrecionales opera el principio de su no total exclusión de la función revisora que a esta Jurisdicción se atribuye, en cuanto también quedan sometidas a ciertas reglas condicionantes de su ejercicio, en particular, por lo que al presente caso afecta, las constituidas por la sistemática que es exigida por toda actividad interpretativa, a la vez que por la propia naturaleza de las cosas y por la razón de ser del precepto permisivo, consideraciones de las que no puede prescindirse en esta ocasión porque, si bienes verdad que las obras mandadas realizar, en atención a la persona llamada a ejecutarlas y por el bien sobre el que recae, no cabe duda que han de calificarse como particulares, ello no puede hacerse sinónimo de voluntarias, que es la naturaleza que mas propiamente corresponde a las contempladas "in genere" por la Ordenanza 11-4 -de la que la 11-5 resulta inescindible sino, por el contrario, que, aun afectando al dominio privado, fueron impuestas por la Autoridad municipal, con imposición que, no obstante venir legitimada, porafectar aquellas en mayor o menor medida a la conservación, seguridad u ornato del edificio, habían y han de revestir una especialidad y técnica tan acusada como las que derivan de la necesidad de que las obras, lejos de poder atemperarse a lo que en supuestas generales u ordinarios normalmente se exige -por ejemplo, terminar tan solo de demoler la cornisa o revocar someramente la fachada en la parte que por el desprendimiento de aquella se afecte, o, incluso suprimirla de modo definitivo, porque al propietario económicamente o por cualquiera otra circunstancia no interese su conservación-, sin que todo ello corresponda a otro interés que al público, de carácter local, de que el edificio se mantenga en sus originarias condiciones arquitectónicas, y no, precisamente, a expensas del único interesado en ello, sino, a la inversa, a las de quien, lejos de poder tener interés alguno en la inclusión de la finca en el catálogo de las que se deben conservar, contrariamente ha de tenerlo en que no se le someta al restrictivo régimen impuesto por tal conservación y de la que tan sólo perjuicios de toda índole se le podrían seguir, razones muy dignas de tener en cuenta al tiempo de que la Administración se hallaba en trance de hacer uso de expresada discreccionalidad, en cuanto condicionada, por otra parte y según la literalidad de la propia norma, por las circunstancias del caso, adveradas y debidamente ponderadas éstas en términos de absoluta equidad, no cabía otra opción que la de conceder la subvención pretendida o que, por el contrario, las obras a realizar lo fueran en las mas simplistas condiciones exigidas por la estricta seguridad u ornato publico, como si de cualquier otro edificio no catalogado se tratase, y no en las excepcionales o especialisimas exigidas por la arquitectura del inmueble determinante de su inclusión en el Catalogo, habida cuenta, por otra parte, que aquella especial inspección que aquí desde un principio se ha ejercido- a que se refiere la norma 5 de citada Ordenanza viene condicionada, a su vez, por el hecho de que la subvención hubiera sido otorgada. DÉCIMO. En el mismo sentido, que la supuesta discreccionalidad absoluta referida resultaría, por otra parte, opuesta a lo consignado en el numero 3 del articulo 169 de la Ley tantas veces citada , de aplicación especifica a indiscriminadas obras de conservación de los bienes incluidos en los Catálogos y a cuyos propietarios se faculta para recabar la cooperación que los Ayuntamientos "prestarán" en condiciones adecuadas la que, por no limitada legalmente a ninguna actividad concreta, ha de entenderse procedente incluso cuando de facilitación de recursos económicos se trate, por la dicha circunstancia de corresponder y afectar a un interés público local, no afrontable en aquel aspecto económico por el propietario del inmueble, horma esta que ha de prevalecer en cualquier caso respecto de la Ordenanza que convierte a dicha ayuda en potestativa, para que se eluda todo riesgo de que la protección dispensada al administrado por la Ley sobre Régimen del Suelo quede en la practica al arbitrio de la Autoridad local, interpretación, por otra parte, deducible de otros preceptos legales que la propia recurrente invoca y que analógicamente al menos, exigen ser aplicados en cuanto corresponden a una misma razón determinante de sus concretas prescripciones, pues si, cuando se trata de obras en monumentos públicos declarados de interés local, de las que, conforma el articulo 5 del Decreto sobre Monumentos Provinciales y Locales de 22 de junio de 1.958 , son de cuenta de las Diputaciones y Ayuntamientos, se pueden otorgar por el Estado ayudas económicas en favor de unas y otros, también debe corresponder idéntico derecho a la propiedad privada de edificios de las características del de autos para que se subvencionan las obras que en los mismos resulten necesarias para la finalidad conservativa demandada por tan repetido interés público. UNDÉCIMO.- Que del contexto de la normativa consignada ha de concluirse con la declaración de que, aun debiendo, desde luego, ser la recurrente la obligada a ejecutar las obras mandadas realizar, no ha de ser quien a sus expensas exclusivamente lo haga, pues, aunque indiscutiblemente no es acreedora la misma a que se le otorgue la subvención total que pretende, a través de la cual resultaría en la practica que la carga recayera en el Ayuntamiento sí que, por el contrario aquella no debe sufragar mas gasto que el que en cualquier aso pudiera determinarse por la obra necesariamente practicable para la simple seguridad de un edificio de los que, por su no expresa inserción en Plan o Catálogo algunos, ninguna especialidad ni condicionamiento de índole artística pudiera afectarle, por lo que, en consecuencia, ha de ser esa diferencia económica en más, dimanante de dicha inclusión, la sufragable por la colectividad, a través del Ayuntamiento, por su indudable carácter de efectiva y directa destinataria del beneficio inherente al interés público de tal manera protegido, cuya solución resulta amparada, siquiera analógicamente, por aquella prescripción del número 2 del tan citado articulo 169, por lo mismo que indudablemente la realización de las repetidas obras en estos calificados edificios excede del "limite de conservación" que al propietario de los mismos corresponde, determinación cuantitativa que habrá de ser practicada al tiempo de ejecutar esta sentencia, a la vista de los pertinentes proyectos y presupuestos que han de ser confeccionados para que a los primeros en su contenido técnico se atenga la propiedad del inmueble, todo lo que derivativamente determina que, entre tanto, se deje sin efecto la sanción impuesta a la recurrente por el acuerdo administrativo expreso que por ella se combate. DUODÉCIMO.-Que no se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas.

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de noviembre de 1.981.VISTO Siendo Ponente él Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Pérez Gimeno.

VISTOS: Los preceptos que se citan a continuación y los demás aplicables y

CONSIDERANDO

Aceptando los Considerandos de la sentencia apelada y

CONSIDERANDO: Que la sentencia de instancia que desestimó las causas de inadmisibilidad, anuló las resoluciones recurridas en cuanto a la multa impuesta y mantuvo la orden de ejecución de las obras en la finca urbana nº NUM000 de la Avenida de DIRECCION000 de esta capital, sita en el ámbito del Plan de Ordenación del Casco e incluida en el Catálogo de edificios a conservar, ejecución que debía realizarse en las condiciones que se expresan en el fallo, corriendo a cargo del Ayuntamiento el importe de tales obras en lo que excedan de los limites de una común conservación, es aceptada por el actor y recurrida por la Corporación demandada solo en lo referente a la procedencia de la subvención o cooperación del Ayuntamiento al coste de las obras y en la anulación de la sanción impuesta por inejecución de las reparaciones ordenadas, quedando, por tanto circunscrita a tales extremos las cuestiones a decidir en esta sentencia.

CONSIDERANDO: Que la inclusión de un inmueble en el Catálogo de bienes objetos de especial protección, aparte de las limitaciones que hace surgir afectantes a las facultades dominicales - prohibición de demolición, restricción de usos, etc lleva aparejada, también, una especial obligación de conservación que excede de la genérica impuesta a los propietarios por el art. 168 de la Ley del Suelo de 1.956 -hoy articulo 181 de la vigente - de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos, y así la Ordenanza nº 11 denominada de "Conservación histórica, artística, monumental y estética" aplicable al Plan del Casco y, por tanto, al caso de litis, dispone que la -conservación de los edificios se adecuará a las condiciones especiales fijadas en ella, entre las que se encuentran las relativas a que los Proyectos de toda clase de obras a realizar en su zona de aplicación se redactarán supeditados a la restauración y conservación de sus valores históricos, artísticos estéticos, etc, a que no se autorizarán formas, materiales, ni colores que se juzguen disonantes con el ambiente a que las licencias serán objeto de estudio especial por los Servicios Técnicos municipales del Barrio Histórico, pudiendo imponerse condiciones especiales para materiales de cada una o de todas las partes de la construcción, etc; y este exceso en los deberes de conservación sobre la obligación genérica afectante al común de los propietarios, en buena lógica urbanística, no debe soportarla el dueño del inmueble en cuanto ello supondría una desigual distribución de las cargas del proceso urbano no compensada con beneficio alguno, y en cuanto supondría, también, mantener unos valores monumentales de interés general -de aquí la limitación dominical y, en consecuencia, integrados en el patrimonio histórico artístico público, a costa exclusiva del propietario, y, por ello, el párrafo 3 del artículo 169 de la referida Ley de 1.956, hoy artículo 183,3 , dispone que los titulares de bienes incluidos en los Catálogos podrán recabar, para conservarlos, la cooperación de los Ayuntamientos y Diputados, que la prestarán en condiciones adecuadas, debiendo entenderse que a la facultad que se concede al propietario de solicitar la ayuda de los Ayuntamientos corresponde, como contrapartida, la obligación ineludible de estos de prestarla en la cuantía que sobrepase la de los gastos ordinarios que pudiera ocasionar la conservación en el supuesto de no estar incluido en el Catálogo, conclusión esta que se deduce, primero, de la propia normativa contenida en los dos primeros párrafos del mencionado art. para el caso de obras ordenadas por motivos de interés turístico o estético en fachadas de edificios no incluidas en Plan alguno de ordenación obras que, en cuanto excedan del deber de conservación deben ejecutarse con cargo a fondos de la Entidad que las ordene, segundo, de la propia indeterminación del párrafo 3 que si no se quiere hacer ilusorio el mandato legal de cooperación dejando a la discrecionalidad de la Corporación el montante de la ayuda, debe señalarse una regla para fijarlo y esta regla no puede ser otra que la contenida en los dos citados párrafos del artículo 169, sobre monumentos provinciales y locales de 22 de julio de 1.958 que establece que los trabajos que se realicen en estos monumentos se efectuarán por cuenta de las Diputaciones o Ayuntamientos que hayan solicitado su declaración, normativa que aunque no sea aplicable al caso de litis por deber resolver aplicando la legislación urbanística y no la protectora del Patrimonio histórico artístico municipal, sin embargo, abona también la solución de la sentencia de instancia, y aquí aceptada, aunque limitando la cuantía de la cooperación al, exceso sobre los gastos comunes de conservación y no a la totalidad del coste de las obras.

CONSIDERANDO: Que al no estar ajustado a Derecho el acuerdo municipal imponiendo al actor la ejecución de las obras de conservación de la finca urbana catalogada de su propiedad, su negativa a realizarlas en tales condiciones no es disconforme con el Ordenamiento jurídico por lo que la anulación del acuerdo de la Corporación en dicho particular debe mantenerse.CONSIDERANDO Que por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia apelada, sin que sean de apreciar méritos bastantes para hacer una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada en 12 de junio de 1.978 por la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial, sobre obras de conservación en edificio catalogado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas sus partes, sin hacer condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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