STS, 11 de Noviembre de 1981

PonenteENRIQUE MEDINA BALMASEDA
ECLIES:TS:1981:1625
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

Presidente:

D. Enrique Medina Balmaseda.

Magistrados: D. Ricardo Santolaya Sánchez. D. José María Reyes Monterreal.

EN LA VILLA DE MADRID, a 11 de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre D. Alonso , apelante, representado por el Procurador Sr. Bustamante Ezpeleta, bajo la dirección de Letrado; y el Ayuntamiento de Málaga, apelado, representado por el también Procurador Sr. Avila del Hierro, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de fecha 22 de noviembre de 1.978 , sobre licencia de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Málaga, con fecha 20 de agosto de 1.976, acordó lo siguiente: "Dada cuenta de recurso de reposición interpuesto por D. Alonso contra acuerdo municipal denegatorio de licencia para construir siete naves en el Poligono Industrial el Viso basándose en que los Ingenieros de Caminos no tienen competencia para redactar proyecto de construcción de naves industriales, la Comisión Municipal Permanente, de conformidad con el dictamen emitido por la Asesoría Jurídica de fechas 26 de abril y 29 de mayo pasados y que motivaron la denegación de la licencia, al decir, la falta de competencia de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos para redactar proyectos de naves industriales".

RESULTANDO que contra los anteriores acuerdos D. Alonso , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Granada, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución recurrida declarando la competencia de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos para redactar proyectos de Naves industriales, por lo que ha de otorgarse la licencia municipal solicitada.

RESULTANDO que el Ayuntamiento de Málaga contestó a la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso en atención a que D. Alonso no se halla legitimado para interesar la revocación del acuerdo municipal denegatorio de la licencia solicitada por"Comarfri,'SL.", así como tampoco para actuar en nombre del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, representación que tampoco ostenta el Procurador actuante en nombre del actor, y también la inadmisibilidad por la falta de interposición del recurso previo de reposición por parte del meritado Colegio Profesional, y en otro caso, entrando en el fondo del asunto, desestimar la demanda en consideración a que el acto administrativo recurrido se ajusta a derecho; en uno u otro supuesto, con expresa conde n a al demandante al pago de las costas que este procedimiento origine,

RESULTANDO que el Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1.978, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Primero: que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso dirigido por el Procurador -D. Rafael García Valdecasas Ruiz en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra el acuerdo del Ayuntamiento de Halaga de 20 de Agosto de 1.976, confirmatorio del de 18 de junio del mismo año que denegó a "COMAFRI, SA." licencia para construir siete naves industriales en el Polígono Industrial El viso. Segundo: Que rechazando como rechazamos la alegación de inadmisibilidad formulada frente al recurso ínter- puesto, por el mismo Procurador contra el mismo acto administrativo en nombre y representación de D. Alonso , debemos desestimar y desestimamos dicho recurso por hallarse ajustado a Derecho el acuerdo impugnado. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, y cuya sentencia se funda en los siguientes considerandos: PRIMERO: que en primer lugar se alega la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del actor, ya que éste recurrió de reposición el acto de concesión de la licencia en su propio nombre y no el de la entidad "COMARFRI, SL", solicitante de la licencia. Sin embargo, tal alegación ha de rechazarse, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo, para tener legitimación directa en esta Jurisdicción sólo se requiere un interés directo, bastando para la existencia del mismo que de la anulación de las resoluciones impugnadas "obtenga el recurrente algún beneficio o interés" -SS. de 19-XII-68, 9-IV-70, 25-IX-71, 17-VII-73, etc, existiendo interés directo en los supuestos de intereses económicos, profesionales, de clase y competitivos -S. de 6 de diciembre de 1.977-. En el caso de autos es evidente que de estimarse el recurso del actor, éste quedaría facultado para realizar el proyecto objeto de licencia, por lo que tiene indudable interes profesional y hasta económico en la impugnación del acto recurrido.- SEGUNDO. que en cuanto a la intervención procesal del Colegio de Ingenieros, Canales, Caminos y Puertos que se da por supuesta en el suplico de la demanda, lo cierto es que tal entidad ni intervino en el expediente administrativo ni interpuso el recurso jurisdiccional ni el Procurador actuante comparece con poder de la misma, por lo que concurren en cuanto al recurso que se pretende sostener por el Procurador del actor en nombre de dicha entidad las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 82, ap. b) y c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .- TERCERO que entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, ha de señalarse en primer lugar que ninguna norma legal o reglamentaria abona la tesis del recurrente de que en la determinación de la aptitud legal de Ingenieros o Arquitectos para la realización de determina- dos trabajos haya de estarse al contenido de los programas de las Escuelas respectivas o haya de concluirse que existen zonas de actuación comunes a una u otra especialidad. La Ley de 20 de julio de 1.957 en su artículo 4º.2 establece, al determinar las atribuciones de estos profesionales, " sin que la especialidad cursada prejuzge respecto de la capacidad legal para el ejercicio profesional en las restantes especialidades de la Escuela correspondiente", de donde claramente se deduce conforme al principio inclussio unius exclussio alterius que la posibilidad de atribución de competencias distintas de la especialidad cursada se refiere sólo a las demás especialidades cursadas en la misma Escuela, no a las que correspondan a otra Escuela distinta. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo al declarar que el artículo examinado "alude solamente a las diversas especialidades que cada escuela Implanta.... y no a las de estudios que implanten otras diversas Escuelas Técnicas Superiores". (Sentencia de 26 de febrero de 1.966).- CUARTO que tampoco es cierto en términos absolutos que la aptitud de los técnicos que cursen estudios en las diversas Escuelas venga dada siempre y sólo en función de las materias cursadas en la misma, pues la jurisprudencia no se ha pronunciado en tal sentido, limitándose a proclamar que el título expedido por cada Escuela de Ingenieros solo autoriza "para el ejercicio de la técnica correspondiente objeto de su enseñanza (caminos, montes, minas, industriales, etc) tanto es la esfera privada como pública, según establezcan las disposiciones legales en cada caso, Sentencia de 26 de febrero de 1.966, debiéndose evitar que estos técnicos puedan "interferirse en la competencia de los demás" S. de 16 de marzo de 1.967-; derivado de las normas legales las correspondientes especialidades, sin perjuicio de la titulación técnica general atribuida a todos los Ingenieros -S. de 24 de marzo de 1.975. Es decir, que no puede confundirse la aptitud técnica derivada de la posesión de ciertos conocimientos con la aptitud legal para el ejercicio de una u otra rama de la Ingeniería. Aquella viene dada por lo programas de estudio de cada Escuela; ésta, aunque basa da como presupuesto de hecho en la posesión de una técnica determinada adquirí da mediante tales conocimientos, en el propósito de deslindar campos concretos de actuación específica para los titulado:, de una u otra rama de la técnica. Conclusión que se demuestra por la existencia de múltiples normas de rango legal o reglamentario que, abstracción hecha de los efectivos conocimientos de tales técnicas superiores, han marcado una y otra vez la competencia de unos u otros para la realización de determinadas funciones.-QUINTO que lo que si es cierto es que esa delimitación de funciones no es fácil ni siempre coherente, dada la multiplicidad de normas que, como ha dicho el Alto Tribunal, son "la consecuencia de unos deficientesordenamientos particulares de carácter estatutario influenciados por viejos resabios estamentarios... lo que no quiere decir que el derecho carezca de recursos para solventarlas no sólo porque, como muy bien se dice en la Exposición de Motivos de nuestra - Ley Jurisdiccional lo jurídico no se encierra y circunscribe a las disposiciones estrictas, sino que se extiende a los principios y a la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones, sino porque para estos casos la función judicial viene a completar y a corregir las deficiencias del ordenamiento, S. de 31 de diciembre de 1.973-. SEXTO que las atribuciones de los Ingenieros de Caminos fueron establecidas por su Reglamento, aprobado por BD. de 28 de octubre de 1.863 que comprendía cuatro apartados transcritos literalmente en los cuatro primeros apartados de los siete que compren de el artículo primero del vigente reglamento de 23 de noviembre de 1.956 , que se limita a añadir a la primitiva disposición la competencia para instalaciones a la sazón desconocidas por relacionarse con servicios de carácter eléctrico. Dichas atribuciones comprendían y comprenden el estudio, dirección y vigilancia de caminos, ferrocarriles, puertos, muelles, canales de navegación y riego, obras necesarias para la navegación y el flotamiento, régimen y aprovechamiento de aguas, desagüe y saneamiento de lagunas y terrenos pantanosos y otras análogas. Y si bien es cierto que tanto el primitivo Regla- mentó de 1.963, como el actual de 1.956 se refieren a los Ingenieros al servicio de la Administración, subrayando el carácter público de las obras cuya competencia se les reconoce, no es menos cierto que la figura del Ingeniero como profesión liberal existía ya antes de la entrada en vigor de la Ley de Enseñanzas Técnicas de 1.957, contra lo que afirma el recurrente pues la S. de 22 de diciembre de 1.902 reiterada por las de 13 de julio de 1.912 y 4 de junio de 1.914 regularon la autorización para que los Ingenieros realizaran trabajos o firmasen proyectos en "Corporaciones, empresas y particulares" y el D. de 25 de mayo de 1.881 en su articulo primero establece que los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos "podrán pasar en cualquier tiempo al servicio de las Diputaciones provinciales, Ayuntamientos, Juntas de Obras de puertos y Empresas, Compañías o particulares "creando para estos profesionales la situación de supernumerarios y regulándose por el articulo cuarto del Decreto de 27 de agosto de 1.905 las incompatibilidades para el servicio a los particulares. En consecuencia, conocidas ya por el legislador la figura del Ingeniero de Caminos como profesión libre mucho antes del D. de 1.956 y de la Ley de 1.957 ; es forzoso concluir que, a falta de otras normas que fijaran la competencia específica de estos profesionales libres, tal competencia no podía ser otra que la señalada en el artículo primero del Reglamento de 1.863 a los Ingenieros al servicio del Estado, referida a otras de idéntica naturaleza que las enumeradas pero de carácter no público. Y, dada la circunstancia ya señalada de que el Reglamento de 1.956 transcribe literalmente con algunas adicciones ajenas a la cuestión debatida los términos del Reglamento primitivo, es forzoso concluir que la competencia de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en la esfera privada ha de entenderse comprendida en los mismos términos enumerados en el articulo primero del Reglamento de 1.863 y de 1.956 , que no han sufrido alteración a lo largo de un siglo.- SÉPTIMO que del examen de los términos del artículo, primero del Decreto de 23 de noviembre de 1.956 no aparece la aptitud legal de los Ingenieros de Caminos para firmar proyectos de edificaciones, que siempre han venido reservadas a los Arquitectos. Así, la RO. de 16 de febrero de 1.844 de Gobernación estableció ya que la R. Academia de San Fernando procuraría tener presente la distinción que las disposiciones a la sazón vigentes establecían entre las obras de los edificios y monumentos urbanos propias de la competencia de la Academia y de los Arquitectos y las de Caminos, Canales y Puertos y demás análogas. Y el articulo quinto de la RO. de Gobernación de 25 de noviembre de 1.846 reiteró la puntual observancia de aquella Real Orden "por la cual se declaró que no son de su competencia ni de la de los Arquitectos las obras públicas de caminos, canales y otras análogas, cuidando también por su parte la Dirección General de que los Ingenieros de Caminos se limiten a las construcciones que se hallan puestas a su cargo...". La competencia exclusiva de los Arquitectos para proyectar y dirigir "las obras de nueva planta de toda clase de edificios, tanto públicos como particulares" la proclama el artículo 2º de la citada RO. de 25 de noviembre de 1.846, la reiteró el RD. de 22 de julio de 1.864 en su artículo 5º al disponer que "los Arquitectos pueden proyectar y dirigir toda clase de edificios así públicos como privados" y nuevamente la L. de 13 de abril de 1.877 en su articulo tercero al establecer que "el estudio, dirección y vigilancia de las construcciones civiles se encomendarán a Arquitectos...". OCTAVO que esa antigua y clara distinción conceptual entre las atribuciones de Arquitectos e Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos no ha sufrido cambio alguno por virtud de la actual regulación de las enseñanzas técnicas. Es más, ni siquiera el argumento del recurrente que, confundiendo aptitud legal con aptitud técnica, se remite a las enseñanzas impartidas en cada Escuela para deducir las atribuciones de los Técnicos correspondientes, conduciría a conclusión favorable a su tesis, pues si bien el D. de 6 de junio de

1.958 en su articulo primero señalaba como especialidades a cursar en Arquitectura, entre otras, las de Urbanismo y Estructuras y Construcción; y en Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos las de Urbanismo y Técnicas Municipales y Construcción, con lo que cabía confusión de competencias al asignar a ambas Escuelas el impartir una misma enseñanza constitutiva de la especialidad de Construcción, el Decreto de 26 de mayo de 1.965 en su art. 1° modificó esa distribución de materias, atribuyendo a Arquitectura las especialidades de Urbanismo y Edificación y a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos las de Cimientos y Estructuras; Transportes, Puertos y Urbanismo, Hidráulica y Energética. En la actualidad, pues la especialidad de Construcción corresponde exclusivamente a los Arquitectos, sin que pueda confundirse con ella la de Cimientos y Estructuras propias de los Ingenieros de Caminos cuya nomenclatura restringidarespecto a la anterior más amplia tiene indudable propósito de mantener deslindados los campos de actuación de unos y otros profesionales en los mismos términos que se han deslindado desde su creación.-NOVENO.- que por lo expuesto debe concluirse que el acuerdo denegatorio de licencia se encuentra ajustado a Derecho- DÉCIMO que no se aprecia temeridad o mala fe en ninguna de las partes".

RESULTANDO que D. Alonso , dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el día tres de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO y siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS la Ley de la Jurisdicción, la de 13 de abril de 1.877, las RR.CC de 25 de noviembre y el 6 de febrero de 1.844 y 1.846, respectivamente y el Reglamento de 23 de Noviembre de 1.956.

ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia apelada, y,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por cuanto el tema de la inadmisibilidad aparece resuelto en la sentencia apelada en sentido favorable al recurrente D. Alonso , además de ser correctos, jurídicamente valorados, los argumentos de la sentencia impugnada, el principio procesal de la reformatio in peius impediría su reforma, por lo que, hay que confirmarle en este extremo concreto e igualmente confirmar la inadmisibilidad en cuanto pretende actuar en nombre del Colegio de Ingenieros cuya representación no acredita, causa bastante para ratificar aquella excepción.

CONSIDERANDO que el tema de fondo es igualmente confirmable, pues si el reglamento de 23 de noviembre de 1.956 de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos les atribuye competencia para los supuestos contemplados o enumerados en los siete apartados de su artículo primero, entre los cuales no se encuentra comprendido la firma de proyectos para edificaciones, hay que entender que esta función o actividad está atribuida a los arquitectos, de conformidad con la Real Orden de 16 de febrero de 1.844 del entonces Ministerio de la Gobernación que atribulo a los Arquitectos las obras de los edificios y monumentos urbanos; Real Orden que por el artículo 5 de la de 25 de noviembre de 1.846 del mismo ministerio, reiteró el cumplimiento de la anterior excluyendo de la competencia de los Arquitectos las obras públicas de caminos, canales y otras análogas, a cargo de los Ingenieros de caminos.

CONSIDERANDO que el articulo 26 de la invocada Real Orden de 25 de noviembre de 1.846 fue reiterada por el Real Decreto de 22 de julio de 1.864, cuyo artículo 59 dispone que los Arquitectos pueden proyectar y dirigir toda clase de edificios, así públicos como privados, continuando en el mismo criterio la Ley de 13 de abril de 1.877 al establecer en su articulo 3 que el estudio, dirección y vigilancia de las construcciones civiles se encomendarán a Arquitectos y a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos la dirección y vigilancia de las obras que se ejecuten

CONSIDERANDO que esta clara competencia delimitatoria en cuanto a la actividad funcional de arquitectos e Ingenieros de Caminos no puede desconocer se ni derogarse por las disposiciones vigentes en materia docente respecto del programa establecido en las respectivas escuelas de formación de unos y otros, ya que ello no atribuye competencias, sino que marca los cauces formativos profesionales que se estiman más idóneos para la mejor formación profesional de las dos carreras, cuyos márgenes de actuación están delimitados por sus disposiciones orgánicas y no por su normativa universitaria que apun ta a otra teología

CONSIDERANDO que por cuanto antecede obliga, a confirmar la sentencia apelada sin hacer, por supuesto, pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso , vecino de Málaga, contra la sentencia de la Sala de lo. Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 22 de noviembre de 1.978 que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme sin hacer expresa imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgándolo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Exorno. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, 11 de noviembre de 1.981.

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