STS, 16 de Junio de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 1988

Núm. 696.- Sentencia de 16 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: 1) Funcionarios Corporaciones Locales. Arquitecto Municipal. 2) Proceso ContenciosoAdministrativo (ordinario). Recurso de apelación. Cuestiones nuevas.

NORMAS APLICADAS: L.S., 178. Rgto. Funcionarios Admón. Local, 248. L.J., 79.

JURISPRUDENCIA CITADA: 14-11 y 13-12-83.

DOCTRINA: 1) Los Ingenieros de Caminos pueden ocupar una plaza con cometidos propios de un

Arquitecto, como son las relativas a la edificación. 2) El recurso de apelación no puede versar más

que sobre los extremos debatidos en primera instancia.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por el Procurador señor Bustamante, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros, Canales y Puertos, contra la sentencia dictada en fecha de 24 de enero de 1987, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en su pleito n.° 872/85, contra acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Huelva, de 11-3-85, de la Comisión Municipal Permanente, denegatorio de la reposición contra la convocatoria para proveer la plaza n.° 3 del Grupo de Administración Especial. Siendo parte apelada el Procurador señor Palma Villalón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Huelva y el Procurador señor Fraile Sánchez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que desestimamos la inadmisibilidad alegada y estimándose ajustados a derecho los acuerdos de 19 de diciembre de 1983 y 11 de marzo de 1985 del Excmo. Ayuntamiento de Huelva, desestimamos las pretensiones deducidas contra las mismas por el "Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos"; sin costas. Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos jurídicos: 1." "Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos" recurrente pretende en este recurso la nulidad de los acuerdos del Ayuntamiento demandado de 11 de marzo de 1985 y 19 de diciembre de 1983. publicado en el "Boletin Oficial de la Provincia de Huelva" de 21 de febrero de 1984, por lo que desestimó el recurso de reposición, y se convocó oposición para cubrir, entre otras, una plaza de la Administración Especial, sub-grupo de Técnicos, clase Técnico Superior, con titulación de Arquitecto, por estimar que al excluirse a los Ingenieros de Caminos se violan los principios de libre concurrencia e igualdad de oportunidades y se infringe la normativa reguladora de las Titulaciones Académicas, del ejercicio profesional y de las competencias correspondientes a los Técnicos de las diversas Ramas de Ingeniería. El Ayuntamiento y Colegio Oficial de Arquitectos demandados pretenden la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del Decano de la Demarcación de Andalucía Occidental para interponer el recurso de reposición; 2.° A la vista del acta de las elecciones celebradas el 24-1-84, que acredita al señor Galán Delgado como Decano de la Junta Rectora de la Demarcación de Andalucía Occidental del "Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos"; de los acuerdos de la Junta de Gobierno de dicho Colegio de 8, 28 y 14 de marzo de 1984 obrantes en el expediente; del acuerdo de 1 de marzo de dicho año de la Junta rectora de esta demarcación acompañado con la demanda y de lo dispuesto en los artículos 17.2, 27.21, 35.1 .d y 37 del Real Decreto 2486/1979, de 21 de septiembre, por el que se aprobaron los Estatutos del referido Colegio así como el artículo 24 de la Constitución Española, hay que estimar legitimado al señor Galán Delgado para interponer el recurso de reposición, por lo que hay que rechazar la inadmisibilidad alegada; 3.º Efectivamente, el artículo 23.2 de la Constitución Española determina que los ciudadanos "tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, pero con los requisitos que marquen las leyes"; el Colegio recurrente invoca además de los Arquitectos, los Ingenieros de Caminos, las resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia de 16 de julio de 1970 y 20 de enero de 1971 evacuando consultas que le habían sido efectuadas, y la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1982 ni dichas resoluciones, ni la sentencia indicada se refieren a ingreso en la Administración ni a que las facultades y competencias de los Ingenieros de Caminos sean iguales a las de los Arquitectos sino a que aquéllos tienen competencias para confeccionar Planos de Ordenaciones, sean Generales, Parciales, Especiales y Proyectos de Urbanización, pero nada indica con respecto a los proyectos y direcciones de obras de edificaciones, tanto públicas como privadas, y por ello el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de noviembre de 1981 dice "que no pueden confundirse la aptitud técnica derivada de la posesión de ciertos conocimientos con la aptitud legal para el ejercicio", añadiendo "que el examen de los términos del artículo primero del Decreto de 23 de noviembre de 1956 no aparece la aptitud legal de los Ingenieros de Caminos para firmar proyectos de edificación, que siempre han venido reservados a los Arquitectos", y que "esa antigua y clara distinción conceptual entre las atribuciones de Arquitectos e Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, no han sufrido cambio alguno por virtud de la actual regulación de las enseñanzas técnicas", dado que "la especialidad de construcción corresponde exclusivamente a los Arquitectos sin que pueda confundirse con ella la de Cimientos y Estructuras propias de los Ingenieros de Caminos", si a lo dicho se agrega que para la totalidad de las misiones de Arquitectura y Urbanismo que enumera el artículo 248 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local tienen competencia los Arquitectos y sólo para las de planeamiento los Ingenieros de Caminos, hay que concluir que el acuerdo recurrido está ajustado al ordenamiento jurídico al limitar el acceso a la plaza objeto de litigio a los Arquitectos; 4.°. Que no es de estimar temeridad ni mala fe para hacer una declaración expresa sobre las costas causadas.»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador señor Bustamante, en nombre y representación del «Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos», siendo admitida la apelación, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante dicho Procurador en la citada representación y como parte apelada el Procurador señor de Palma Vi-Halón en nombre y representación del Ayuntamiento de Huelva y el Procurador señor Fraile en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador señor Bustamante en nombre y representación del «Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos», por escrito, en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que, con estimación de la apelación, anule y revoque la impugnada, declarando nulo y sin efecto el acuerdo municipal objeto del recurso jurisdiccional, así como la resolución desestimatoria de su reposición, en los términos expresados en la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador señor de Palma Villalón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Huelva, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó de pertinentes terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia que confirme la de instancia, con costas al apelante. Asimismo, evacuó el trámite el Procurador señor Fraile, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía, por escrito, en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala se sirva acordar la confirmación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, desestimando el recurso del «Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos», con expresa imposición al mismo de la condena en costas en esta apelación por su evidente temeridad y mala fe procesal.

Quinto

Se señaló el día nueve de junio de 1988 para la votación y fallo del recurso, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente. Visto siendo Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de derecho en la sentencia apelada los cuales se dan por reproducidos.

Primero

El «Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos», se alza en apelación ante esta Sala, impugnando el contenido jurisdiccional de la sentencia pronunciada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla, desestimatoria del recurso Contencioso- Administrativo deducido por el expresado Colegio contra la resolución de fecha de 11 de marzo de 1985, dictada por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Huelva, desestimando el recurso de reposición deducido contra la convocatoria publicada en el «Boletín Oficial de la Provincia» de 21 de enero de 1984 y en el B.O.E. de 28 de marzo de 1984, para la provisión de la plaza número tres del Grupo de Administración Especial, Subgrupo de Técnicos, clase de Técnico Superior y Categoría de Técnico Superior de la plantilla de dicho Ayuntamiento. El fallo de la Sala de Instancia se fundamenta en que la limitación al acceso de dicha plaza a quienes ostentasen el Título de Arquitecto está ajustada a derecho por cuanto los Arquitectos tienen legalmente conferidas atribuciones y competencias tanto en urbanismo como de edificación, mientras que los Ingenieros de Caminos carecen de estas últimas. El Colegio recurrente nada objeta al juicio de la sentencia apelada si es que efectivamente la plaza convocada estuviese determinada en la plantilla del Ayuntamiento como plaza de Arquitecto mas, sin embargo, se dice, en el supuesto enjuiciado acontece que dicha plaza no está probado que fuese de Arquitecto dado que la misma fue, conforme reza en el epígrafe «Característica y Encuadramiento de la plaza» que se recoge en el Anexo 5, una plaza del Grupo Administración Especial, subgrupo Técnicos, Clase Técnico Superior y Categoría Técnico Superior.

Segundo

La cuestión de fondo suscitada en la instancia consiste, en esencia, en la competencia de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, para ocupar una plaza de Arquitecto municipal en su categoría de Técnico Superior de la Administración Especial y, el Colegio recurrente, en todo su escrito de demanda tiende a fundamentar cómo los Ingenieros de Caminos están facultados, por su titulación académica, para asumir competencias y atribuciones propias de Urbanismo, suficientes, a su juicio, para acceder a la oposición convocada, pasando de la plena competencia en materia urbanística a la conclusión de que dichos Facultativos tienen la misma capacidad que los Arquitectos para la formulación de proyectos en materia de Urbanismo o Planes Generales de Ordenación Urbana. Mas sucede que en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una plaza de Arquitecto Municipal con las consecuencias inherentes a tal hecho cuales son las peculiares actividades de estos Facultativos, que no quedan circunscritas a la Planificación urbana. Ordenación del Suelo y demás materias propias de la actividad Urbanística, sino que se amplían al examen y aprobación e informe sobre licencias municipales de obras de edificación de nueva planta, calificación de los proyectos de edificación ( art. 178 de la Ley del Suelo ), fiscalización de la edificación privada, informe de los expedientes de licencias para la construcción y reforma de edificios ( art. 248 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local ) etc. Consecuencia de la específica naturaleza de la plaza que nos ocupa como reservada a Arquitectos -según la convocatoria exige-, es que en el temario de la oposición se incluyen aspectos diferentes al planteamiento urbanístico como pueden ser la declaración de ruina, la licencia urbanística, las infracciones urbanísticas, etc.. materias éstas que se refieren específicamente a la edificación y no al urbanismo en cuanto planeamiento o dotación de infraestructuras previas a la edificación.

Tercero

Sin embargo el Colegio recurrente ante la evidencia, que pone de relieve la sentencia -y que el Colegio reconoce sinceramente en el escrito de alegaciones ante esta Sala-, referida a la inadecuación profesional de los Ingenieros de Caminos para las competencias y planteamientos de la edificación, efectúa en su tesis impugnatoria un giro dialéctico. No se trata ya de discutir si los Ingenieros de Caminos tienen o no competencia para el planteamiento, control, aprobación e inspección de la edificación. Lo que se imputa ahora, ante la Sala, es si la plaza convocada está determinada específica y expresamente en la Plantilla del Ayuntamiento, como plaza de Arquitecto de modo que las funciones, atribuciones y competencias asignadas a dicha plaza sean propias de dichos Técnicos Superiores, desviación procesal que no está autorizada jurisdiccionalmente. En la instancia se debatió únicamente, la problemática referida a las competencias técnicas de uno y otro grupo de Técnicos Superiores. Así puede verse cómo el escrito de demanda después de combatirse la inadmisibilidad contenida en el acuerdo resolutorio del recurso de reposición previo, se argumenta respecto de que el acto impugnado viola los principios jurídicos de libre concurrencia e igualdad de oportunidades rectores del Ordenamiento sobre selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas (apartado a) del fundamento III de los de carácter jurídico material o de fondo); sobre que el acto impugnado infringe el ordenamiento jurídico regulador de las Titulaciones Académicas, del ejercicio de las profesiones tituladas en función del Título ostentado y de las competencias o atribuciones correspondientes a los Técnicos de las diversas Ramas de la Ingeniería (apartado b) del mismo fundamento).

A mayor abundamiento es -o puede ser-, ilustrativo del cambio operado en la tesis del Colegio recurrente, el contenido del apartado II de los fundamentos de fondo, intitulado «Delimitación de la pretensión de fondo», «se impugna -se dice- la Convocatoria en cuanto que al limitar la llamada y concurrencia de aspirantes a la plaza de cuya provisión se trata de los Arquitectos Superiores, se está excluyendo de la misma a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos que son también Titulados Superiores y Técnicos con capacidad, competencia e idoneidad, tanto legal como profesional, para cubrir la plaza convocada». Se discute, evidentemente, como se expresa, la capacidad, competencia e idoneidad de los Ingenieros para aspirar a la plaza; no se ha discutido la condición de la plaza ni que ésta éste determinada específica y expresamente en la Plantilla del Ayuntamiento como plaza de Arquitecto como ahora se plantea ante esta Sala, cuestión y materia nueva que se introduce en el debate en esta apelación que al no ser objeto de discusión en vía administrativa, ni en vía jurisdiccional durante la instancia no puede ser abordada por esta Sala en este trámite, por lo que procede, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación en todas sus partes de la sentencia apelada, la que en razón de la desviación procesal apuntada, no ha sido combatida en el proceso de instancia que únicamente, hay que reiterar una vez más, se circunscribió a la idoneidad y competencia profesional de los Ingenieros de Caminos para optar a la plaza convocada en libre concurrencia con los Arquitectos, en razón no de la plaza en sí considerada, sino en base de equivalentes competencias funcionales que legal y por titulación les correspondía a juicio de los recurrentes.

Cuarto

La desestimación del recurso en razón de lo que se ha expuesto deviene necesaria porque si según el art. 79 de la Ley de la Jurisdicción no cabe introducir cuestiones nuevas después de los escritos de demanda y de contestación, con mayor motivo rige ese principio en el recurso de apelación que no puede versar más que sobre aquellos extremos debatidos en primera instancia (sentencia de 13 de diciembre de 1983) ya que no puede ser objeto de controversia lo que constituye nueva alegación del apelante (sentencia de 14 de noviembre de 1983).

Quinto

No se estima la concurrencia de las circunstancias exigidas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de una expresa declaración de las costas devengadas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por el «Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos», contra la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla de 24 de enero de 1987 al conocer del recurso formalizado por el expresado Colegio contra los acuerdos del Ayuntamiento de Huelva de 11 de marzo de 1985, denegatorio de la reposición formulada por el Colegio recurrente contra la Convocatoria para proveer la plaza número 3 del Grupo de Administración Especial, Subgrupo de Técnicos, Clase Técnicos Superiores y Categoría de Técnico Superior publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 21 de enero de 1984 (Autos 872/85), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes, sin hacer expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Carretero. Manuel Garayo. - Francisco José Hernando Santiago. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco José Hernando Santiago en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico. Firmado y rubricado. Joaquín Vidal.

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