SAP Castellón 315/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2016:918
Número de Recurso138/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 138 de 2016

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules

Juicio Ordinario número 29 de 2014

SENTENCIA NÚM. 315 de 2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de octubre de dos mil quince por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 29 de 2014.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Andrés, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María José Cruz Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Mariano A. Domingo Lliso, y como apelado, Cerámica Tauro, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Miguel Tena Riera y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Manuel Galver Peris.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora DOÑA Mª JOSE CRUZ SORRIBES, en nombre y representación de DON Andrés contra CERAMICA TAURO S.L debo absolver y absuelvo a la demandada de la acción ejercitada en su contra, debiendo imponer las costas causadas a la parte actora.-" .

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Andrés, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda íntegramente y, subsidiariamente, en caso de desestimación declare de oficio las costas procesales de ambas instancias. Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 28 de enero de 2016, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de enero de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, tras dejar sin efecto un primer señalamiento por los motivos expuestos en la providencia de 24 de junio de 2016, la misma resolución señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 6 de septiembre de 2016, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO

D. Andrés interpuso contra Cerámica Tauro SL demanda al final de la que pedía la condena de esta mercantil al pago de 10.635,90 euros, intereses legales y costas. Basaba la pretensión en que en el ámbito de su actividad de construcción y reforma de piscinas compró a la mercantil demandada en fechas 25 de marzo y 4 de abril de 2011 material para el revestimiento de piscinas, concretamente mosaico de vidrio (Gresite RF 508). Tras recibir quejas de los dos clientes por cuyo encargo efectuó el revestimiento de sendas piscinas con dicho material, motivadas dicha quejas por el desprendimiento del mismo al poco de ser colocado, debió retirarlo y procedió a la instalación de otro nuevo, afrontando gastos por importe de 10.635,90 €. Achacaba a deficiencias del material que le vendió la demandada dicha incidencia y con este fundamento y alegando incumplimiento contractual ( arts. 1124, 1101 CC ). reclama el pago a título de indemnización de perjuicios de la cantidad que tuvo que desembolsar para la subsanación de las deficiencias.

Se opuso la demandada y la sentencia dictada en la instancia ha desestimado la reclamación, por entender la juzgadora que no se ha acreditado en el curso del proceso que el desprendimiento del citado material se debiera a deficiencias del mismo y no a una defectuosa instalación o al empleo de cola o adhesivo inadecuados.

Contra esta sentencia interpone el demandante recurso de apelación, mediante el que pretende que en esta segunda instancia se acoja su pretensión y se condene a la mercantil demandada en los términos interesados; con carácter subsidiario solicita que no le sean impuestas las costas de la instancia.

SEGUNDO

El recurso de apelación se articula en varios motivos, a saber: 1) en primer lugar se denuncia infracción de los artículos 340 de la ley procesal civil, 11 de la Orgánica del Poder judicial y 24 de la Constitución Española, con base en que el perito que elaboró el dictamen aportado por la demandada no tiene la titulación adecuada por ser ingeniero de caminos, canales y puertos; 2) en segundo término se alega error en la valoración de la prueba; 3) se dice en el tercero que las consecuencias de la falta de prueba suficiente no deben recaer sobre el actor, sino sobre la demandada, mediante la inversión de la carga de la prueba;

4) se insiste en la procedencia de la reclamación, por la producción de daños imputables a la demandada y

5)con carácter subsidiario, se denuncia infracción del artículo 394 LEC por la resolución que le condena al pago de las costas de la instancia.

Procedemos al examen de los motivos.

  1. Como se ha adelantado, el apelante niega que el perito que elaboró el informe aportado por la mercantil demandada tenga la cualificación necesaria para ello, al ser ingeniero de caminos, canales y puertos, a diferencia del autor del adjuntado a la demanda, con titulación de arquitecto superior.

    La invocación de los artículos 24 de la CE y 11 LOPJ, que reconocen el derecho a la tutela judicial, además de referirse el segundo a la buena fe procesal y a la proscripción del abuso de derecho tiene en el presente caso carácter subordinado a la alegación del art. 340 LEC, en sede de regulación de la prueba pericial, por cuanto solo si se ha infringido este precepto podrá tener aquí alguna virtualidad el contenido de aquéllos.

    Como bien recuerda el apelante, dispone el art. 340.1 LEC que " Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias ". Con esta base, niega al perito ingeniero de caminos la cualificación profesional que reconoce al arquitecto superior autor del informe en que sustenta la reclamación.

    No comparte la Sala el criterio de la parte recurrente, por cuanto los ingenieros de caminos, canales y puertos sí están capacitados para la redacción de proyectos de construcción de polideportivos y piscinas y para la dirección de la obra correspondiente, por lo que también lo están para la emisión de informes sobre estas materias.

    Las resoluciones judiciales que abordan la cuestión se han dictado por los tribunales del orden contencioso administrativo, al resolver recursos contra las resoluciones de la Administración que incluyen, o excluyen, a dichos profesionales de la posibilidad de concursar para la adjudicación de la proyección y dirección de determinadas obras sacadas a licitación.

    Son numerosas las sentencias de dichos tribunales que reconocen que los ingenieros de caminos, canales y puertos están capacitados para la redacción del proyecto y la dirección de la ejecución de instalaciones polideportivas, incluidas las que cuenten con piscina.

    Nos limitamos ahora a citar la STS (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 19 de enero de 2012 . Esta resolución resolvió el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la sentencia que declaró ajustada a derecho la Resolución en la que se confirmaba el anuncio de licitación, mediante procedimiento abierto y forma de adjudicación de concurso público con tramitación urgente, del contrato de consultoría y asistencia para la redacción del proyecto técnico básico y de ejecución, estudio de seguridad y salud y dirección de obra para la construcción de un pabellón polideportivo del Instituto de Educación Secundaria del Ayuntamiento de O Grove, Pontevedra, excluyendo la posibilidad de que los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos pudieran redactar y dirigir los proyectos citados.

    Dice la citada STS que " como consecuencia del principio de libre concurrencia que debe presidir esta materia, la posible exclusión de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos de un determinado proyecto constructivo ha de limitarse de forma estricta a los supuestos tasados que, al efecto, prevé el artículo 2.1.a) de la Ley 38/1999 . Dado que la exclusión es una excepción al...

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