STS, 2 de Octubre de 1981

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1981:5087
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1086.- Sentencia de 2 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 4 de octubre de 1980 .

DOCTRINA: Legítima defensa. El "animus defendendi» y el "animus necandi». Su compatibilidad.

La jurisprudencia de esta Sala entiende que la legítima defensa es una causa de justificación,

fundada en la necesidad de auto protección y de afirmación del Derecho y regida como tal por el

principio de interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de

justificación la existencia de un "animus defendendi» que no es incompatible con el propósito de

matar al injusto agresor ("animus necandi»), desde el momento en que el primero se contenta con

la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo

lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar como necesario, ineluctablemente necesario, para

alcanzar el propuesto fin defensivo; todo lo cual no responde a una mera disquisición académica,

sino que está firmemente asentado en la locución legal del que "obra en defensa» con que se inicia

cada una de las tres especies de legítima defensa recogidas en los números cuarto, quinto y sexto

del artículo octavo del Código Penal (defensa propia, de parientes y de extraños) y con cuya

expresión inaugural se da a entender, según una ya copiosa jurisprudencia, que el agente debe

obrar en "estado» o "situación defensiva», vale decir en "estado de necesidad defensiva», necesidad

que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima esta

debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la

reacción defensa esta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente

en cualquiera de sus grados.

En la villa de Madrid, a 2 de octubre de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Amanda , contra sentencia dictada por la AudienciaProvincial de Las Palmas, en causa seguida a la misma por delito de homicidio, estando representada dicha recurrente por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendida por el Letrado don Arturo Hoya López.

Siendo Ponente para este trámite el excelentísimo señor Presidente don Fernando Díaz Palos.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia en 4 de octubre de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las 2 horas del 11 de diciembre de 1978, la procesada Amanda , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, que desde hacía años estaba amancebada con José , del que tenía siete hijos, se hallaba con éstos, los tres hijos habidos en su matrimonio y con una tía de su amante, viviendo en el garaje de la casa que venía utilizando como habitación propia y de sus hijos, sita en DIRECCION000 , sin número, del término de Aguimes, lugar aislado, a donde se había trasladado desde su vivienda situada en la planta alta del mismo edificio, por reunir mayor de seguridad, con el fin de protegerse de las continuas amenazas de que venía siendo objeto desde días anteriores por parte del mentado José , el cual, en la indicada hora del día mencionado, en estado de fuerte excitación nerviosa y profiriendo constantes amenazas contra ella y los demás familiares, se puso a dar fuertes golpes con un martillo en el tabique del garaje para abrir un hueco y penetrar en el mismo, cosa que en parte consiguió, si bien posteriormente desistió para seguir golpeando en la puerta metálica de acceso a aquél, la que cedió; una vez en el interior y enarbolando un martillo en cada mano se dirigió a la procesada al tiempo que decía "los mato a todos», quien, con una escopeta de dos cañones y a una distancia de 2 metros, le disparó, con ánimo homicida, dos tiros, alcanzándole en el pecho y al ver que José se volvió dirigiéndose a las escaleras que dan acceso a la vivienda, creyendo que no se encontraba herido, dado que en aquel momento no existía luz en la habitación y pensara que pretendía subir para coger una segunda escopeta existente en aquélla, le siguió golpeando con una azada en la región occipital, causándole heridas que le produjeron, tanto éstas como las recibidas por los disparos, la muerte casi instantánea, por ser ambas mortales de necesidad. A continuación la procesada se presentó espontáneamente en el Cuartel de la Guardia Civil, para dar cuenta de los hechos, siendo intervenidos la escopeta, la azada y los dos martillos.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal , siendo autora la procesada, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante primera del artículo 9 del Código Penal (eximente incompleta de legítima defensa por falta de la segunda condición del número cuatro del artículo 8 ) y la también atenuante de arrepentimiento espontáneo (novena del artículo 9 ) y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a la procesada Amanda , como autora responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de legítima defensa y atenuante de arrepentimiento espontáneo a la pena de 3 años de prisión menor, a fas accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante la condena, a que pague a los herederos de José en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 750.000 pesetas, y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicha procesada, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

RESULTANDO que la representación de la recurrente Amanda , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por violación, por no aplicación de la causa cuarta del artículo 8 del Código Penal , ya que el equilibrio entre la utilización de la escopeta, en lugar aislado -sin posibilidad, por tanto, de auxilio- a las 2 horas de la madrugada de un día de diciembre, sin luz en la habitación, y a 2 metros, por una mujer, frente a la agresión ilegítima de un hombre excitado, nervioso, amenazante, con dos martillos - que incluso a los 2 metros pudo lanzar contra la atacada- que ya había demostrado su fuerza física al abrir un hueco en el tabique y hacer ceder la puerta metálica, no sólo no podía considerarse exceso del derecho de defensa, sino que podría decirse obligatorio, puesto que en todo caso la especial situación de la procesada, imposibilidad de amparo por otras personas, dado el aislamiento, hora y día en que se produjeron los hechos, lugar, etc era lógico que no pudiera tener la seguridad de juicio para medir el alcance del medio que empleaba, máxime cuando como también expresaba el resultando de hechos probados la misma conocía perfectamente la violencia, fuerza y carácter agresivo de la persona con quien estaba amancebada.-Segundo. Infracción por violación, por no aplicación de la eximente 10 del artículo 8 del Código Penal , ya que habida cuenta de que con la procesada se encontraban nada menos que diez hijos y una tía, y la expresión inmediatamente anterior de"los mato a todos», proferida por el agresor, era claro que el mal previsible no sólo era igual, sino mucho mayor al causado por la recurrente, así como que todo ello, unido al resto de las circunstancias coincidentes, de lugar aislado, hora de la madrugada, etc no cabía duda de que cohibió la voluntad de la misma, actuando bajo un miedo insuperable que la exime de responsabilidad criminal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 1. de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor de la recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la jurisprudencia de esta Sala, asumiendo la predominante doctrina científica patria, entiende que la "legítima defensa» es una causa de justificación, fundada en la "necesidad» de autoprotección y de afirmación del Derecho y regida como tal por el "principio del interés preponderante», sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un "animus defendendi» que no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor ("animus necandi»), desde el momento en que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar como necesario, ineluctablemente necesario, para alcanzar el propuesto fin defensivo; todo lo cual no responde a una mera disquisición académica, sino que está firmemente asentado en la locución legal del que "obra en defensa» con que se inicia cada una de las tres especies de legítima defensa recogidas como eximentes en los números cuarto, quinto y sexto del artículo 8 del Código Penal (defensa propia, de parientes y de extraños) y con una expresión inaugural se da a entender, según una ya copiosa jurisprudencia, que el agente debe obrar en "estado» o "situación defensiva», vale decir en "estado de necesidad defensiva», necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

CONSIDERANDO que sentados los anteriores fundamento y requisitos básicos de la legítima defensa, hay que decir en seguida por la "necesidad genérica» y "sine qua non» exigida por la antedicha locución legal no hay que confundirla con la "necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión» que se exige como circunstancia segunda de la defensa en su trimembre formulación, puesto que ésta es una necesidad específica, concreta o instrumental que hace relación al medio empleado por el agresor basado en la idea de "racionalidad o proporcionalidad», requisito que, sin desconocer su importancia, dado el carácter eminentemente dinámico del actuar defensivo, puede faltar, sin que por ello desaparezca la eximente en su versión incompleta, para dar paso al "exceso defensivo», bautizado en doctrina con el nombre de "exceso intensivo», o en los medios para distinguirlo del "extensivo» o en la causa que sí hace desaparecer la eximente en cualquiera de sus formas, bien porque no llegó a existir la agresión o se prorrogó indebidamente la defensa por haber pasado el ataque, por lo que bien puede decirse que en tales casos de exceso impropio o extensivo faltó la inicial y fundamental necesidad de la defensa.

CONSIDERANDO que constreñidos ya al tema del propio exceso intensivo por inadecuación de los medios empleados para rechazar la agresión, es también una constante jurisprudencial la de que se trata de asunto eminentemente circunstancial en que hay que atender a toda suerte de condicionamientos, sean de lugar, tiempo, índole y personalidad de agresor y agredido y tantos otros que han de dar la clave en cada caso para juzgar de la proporción del medio empleado por el que se defiende, de modo que el juzgador debe colocarse mentalmente en la situación dramática en que se ven envueltos los protagonistas del hecho para deducir si se dio o no aquél razonable uso de las armas o medios empleados letal o vulnerantemente por el defensor y si en la angustiosa situación de repulsión del ataque pudo acudir a otros medios elusivos o de menor potencia mortífera.

CONSIDERANDO que en la anterior evaluación o juicio ponderativo de toda suerte de circunstancias aún puede llegar el juzgador a la conclusión que "realmente» y de hecho aún pudieron utilizarse otros recursos de menor alcance ofensivo para resolver el conflicto o pugna entre agresión y defensa, por o que en ese plano objetivo habrá lugar a estimar un verdadero exceso defensivo, pero aun así tendrá aún que investigar si tal exceso se debe a error intelectivo, ya vencible, con la estimación de lo que se ha llamado con expresión, que esta Sala ha hecho suya (sentencia de 23 de mayo de 1975 , de "exceso putativo en la legítima defensa», cosa muy distinta de la "defensa putativa», pues en esta última todos los requisitos de la eximente son imaginarios, comenzando por la supuesta agresión, representada como tal en la conciencia del defensor, pero sin existencia real, en tanto que en el exceso putativo se dio una inicial agresión realmente existente, pero se reaccionó contra ella rebasando la proporción debida; todo lo cual lleva a concluir que en este último caso existirá una eximente de legítima defensa incompleta del artículo noveno, primera , en relación con el artículo cuarto, cuarta , pero debiendo cubrirse el exceso, si el error fueinvencible, con lo dispuesto en el artículo primero, párrafo primero que, como es sabido, es el único precepto que en nuestro ordenamiento punitivo sirve para amparar el error, del mismo modo que si el exceso intensivo fue consciente o doloso aún habría términos para ampararlo, en su caso, en otra causa de inculpabilidad (miedo insuperable), casos ambos que, a diferencia de nuestro actual ordenamiento, fueron previstos, el primero en el Código Penal de 1822 (artículo 621) y el segundo en el Código de 1928 (artículo 59 ), lo que demuestra su evidente vigencia en la realidad vital.

CONSIDERANDO que aplicando ya toda la anterior doctrina al caso "sub iudice», no hay duda de que concurren, según estima la sentencia de instancia, tanto la "agresión ilegítima», como la "necesidad» de defensa por parte de la procesada, no menos que el requisito común a ambas de la "falta de provocación», lo que obliga a someter a la censura de la casación la concurrencia del requisito de la proporcionalidad del medio empleado por la recurrente, racional proporción que estima ausente el fallo impugnado apreciando, en consecuencia, la legítima defensa incompleta; pero tal tesis hay que desecharla, pues no basta con fijarse, como ya se ha dicho en doctrina, en a desproporción de medios: "responder con dos disparos de escopeta a un inminente acometimiento con dos martillos empuñados por el agresor», para estimar ya el "exceso intensivo», pues siendo este dato relevante en la dinámica de la acción, es preciso atender a todas las circunstancias que la contornean, de as que es preciso destacar a guisa de antecedentes y concomitantes al acto defensivo, las siguientes: a) que la procesada, amancebada con el occiso, del que tenía siete hijos (amén de otros tres habidos de su anterior matrimonio), relación que se desenvolvió durante años, hasta convivir en el mismo domicilio con una tía de su amante, constituyendo una verdadera familia "de facto», y de ser considerada la procesada persona de buena conducta y, por supuesto, sin antecedentes penales; b) que la armonía entre la pareja se truncó hasta el punto de que la procesada, al ser objeto de reiteradas amenazas por José , hubo de trasladarse desde la planta alta del edificio que servía a todos de vivienda, al garaje, refugiándose en él a guisa de habitación con los diez hijos y la tía de José , por considerarle lugar más seguro, dado que el inmueble se encontraba en sitio aislado, en el término de Aguimes de Las Palmas de Gran canaria; c) que sobre las 2 horas del 11 de diciembre de 1978, el mencionado José , presa de fuerte excitación nerviosa y profiriendo constantes amenazas contra la mujer y los demás componentes de la familia albergada en el garaje, trató de forzar la entrada en el mismo, primero dando fuertes golpes en el tabique del local con un martillo hasta conseguir abrir un hueco en el mismo, optando, después, por golpear la puerta metálica de acceso que, al fin, cedió; d) que una vez dentro, enarbolando un martillo en cada mano, se "dirigió a la procesada» al tiempo que decía "los mato a todos»;

e) que la procesada (lógicamente, prevenida ante la evidente conducta agresiva del que así forzó la entrada en la vivienda), con una escopeta de dos cañones y a una distancia de 2 metros, le disparó, con ánimo homicida, dos tiros, que alcanzaron a José en el pecho y al ver que éste se movió dirigiéndose a las escaleras que dan acceso a la vivienda, "creyendo» que no se encontraba herido, dado que en aquél momento "no existía luz» en la habitación, y "pensara» que pretendía subir para coger una segunda escopeta existente en aquélla (en la vivienda), le siguió golpeando con una azada en la región occipital causándole heridas que le ocasionaron, junto a las producidas por los dos disparos, la muerte casi instantánea, por ser ambas (es decir, el conjunto de todas ellas) mortales de necesidad; f) que, finalmente, la procesada se presentó espontáneamente y a continuación a la Guardia Civil para dar cuenta de los hechos.

CONSIDERANDO que del anterior relato, forzosamente detallado, se desprende que la aparente desproporción de medios -escopeta disparada por la procesada frente a los dos martillos esgrimidos por el interfecto- queda en buena parte compensada por el hecho de que la mujer, ya amenazada anteriormente, obligada a buscar refugio seguro en lugar distinto del que venía siendo vivienda familiar por las reiteradas amenazas del padre de siete de sus hijos, ante el ataque de que es objeto el local que le sirve de escudo y la entrada violenta de él a hora desusada -dos de la madrugada- del varón enfurecido, armado de sendos martillos y dirigiéndose a ella con amenazas de muerte para todos los allí refugiados, no encuentra otro recurso para reforzar su debilidad femenina (inevitabilidad del mal que va a causar, propio de toda necesidad) que armarse de una de las dos escopetas que se encuentran en lo alto de la vivienda y disparar contra el agresor que se le viene encima, sin que sea óbice el ánimo de muerte, pues como se dijo en doctrina, es compatible, psicológicamente, con el "animus defensionis»; y si, ciertamente, prosiguió luego en el contraataque -ya innecesario en el plano objetivo, puesto que las heridas causadas en José eran mortales de necesidad-, las circunstancias que recoge el "factum» sitúan este exceso en el marco de lo putativo, puesto que la procesada "creyó» que su antagonista no había sido herido, por no existir luz en la habitación, y "pensó» que la víctima pretendía subir por la escalera para proveerse de una segunda escopeta existente en la casa; es decir, que pegándonos estrictamente a la relación histórica, hubo una primera fase en la reacción defensiva de la procesada que respondió racional y proporcionalmente a la necesidad de defensa, como, asimismo, se dio un segundo tramo en su actuar represivo que si en la realidad ya era innecesario y como tal excesivo, en su mente lo estimó como imprescindible ante la creencia errónea de haber salido incólume José y con el subsiguiente temor de que éste reanudara la agresión con medio más eficaz y mortífero.CONSIDERANDO que las conclusiones anteriores, rigurosamente extraídas del "factum», sin mezcla alguna de presunción, dan vida técnico jurídica a una legítima defensa incompleta, al añadir a la reacción defensiva un tardío exceso que pone, al menos en duda, la concurrencia de la circunstancia segunda del artículo octavo, cuarta, del Código Penal ; pero cuyo exceso debe reputarse de putativo con base en el error que, a todas luces, dada la situación descrita, ha de estimarse invencible; de suerte que si no puede hablarse de propia defensa putativa (dada la realidad de la agresión) sí puede hablarse de yerro probado e invencible en el caso concreto que encuentra su cobijo legal, único amparador del error en nuestro Código punitivo, en el artículo primero del mismo, al no poderse calificar la acción defensiva, o mejor una parte de la misma, como voluntaria, por faltar el elemento intelectivo que ha de preceder a todo acto voluntario ("nihil volitum quin praecognitum») o, lo que es lo mismo, la errónea representación en la psique de la procesada de la real situación, da lugar a una flagrante discordancia entre lo imaginado y lo acaecido; todo lo cual conduce a estimar el primer motivo del recurso en cuanto postula la concurrencia de a legítima defensa completa o perfecta del número cuarto del artículo octavo del Código Penal , si bien completada por el exceso putativo a que se ha hecho reiterada mención.

CONSIDERANDO que el "segundo motivo del recurso» puede parecer ya innecesario en cuanto acude a la eximente décima del articulo octavo (miedo insuperable), pero debe ser examinado por esta Sala, en su misión de adoctrinamiento, propia de la casación, puesto que, como es sabido en tesis científica, también mayoritariamente admitida, no pocas veces el exceso defensivo, aun conscientemente realizado (a diferencia del error en que la actuación es inconsciente, con posibilidad de generar culpa o incidir en el fortuito, según la índole del yerro, según lo explicado), puede ser cubierto por un estado emocional asténico -del que es prototipo el miedo- hasta el punto de ser harto frecuente tal concurrencia emotiva en el defensor que se ve envuelto en el difícil trance de medir y calibrar su reacción frente al ataque, supuesto que no sólo se ha estimado plausible en el plano psicológico, sino que se ha transportado al plano legislativo tanto en Códigos de corte clásico, como en otros de moderna factura y que, por lo mismo, como no podía por menos lo encontramos recogido en nuestra jurisprudencia ("ad exemplum», sentencias de 12 de febrero de 1936 y 22 de diciembre de 1947 ).

CONSIDERANDO que en el "factum» de la sentencia recurrida, si bien no aparecen tan claramente dibujados los rasgos del miedo insuperable a diferencia del error, sí encontramos atisbos del mismo, deducidos lógicamente de la situación planteada si nos atenemos a las amenazas reiteradas con anterioridad a la procesada, su virulencia repetición en el momento culminante del ataque hasta hacer inminente la agresión, como todas las demás circunstancias de lugar solitario en que estaba la vivienda, hora nocturna, oscuridad reinante en la habitación y cuantos factores ya se han detallado, todos ellos con fuerza genética más que suficiente para desatar el miedo, al menos en su situación de "angustia» lindante con el "pánico» en que la dirección de la conducta comienza a ser ya automática y próxima a la inhibición volitiva, bastante para fundar la inculpabilidad o inexigibilidad de otra conducta; todo lo cual, repetimos, al no estar expresamente declarado, aun cuando sí inducido, llevan a esta Sala a optar, como ya se dijo, por la concurrencia del error como complemento de la defensa, tanto más que así el error como el miedo, siendo causas de mera conculpabilidad, injertadas en la legítima defensa privan a ésta de su verdadero carácter de justificación, con la consiguiente repercusión en la responsabilidad civil que, quedando subsistente, puede ser exigida en la vía procesal adecuada, si bien debe reconocerse que estimado el miedo (en lugar del error) habría términos hábiles para aplicar el artículo 20, tercero, del Código Penal , puesto que, muerto el causante del miedo, responden subsidiariamente los que hubieren ejecutado el hecho, única diferencia entre ambas causas de inculpabilidad, todo lo cual lleva a desestimar el segundo motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar por el primer motivo, con desestimación del segundo, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Amanda , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 4 de octubre de 1980 , en causa seguida a la misma por delito de homicidio, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio y devolución a la recurrente del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Fernando Díaz Palos, Presidente y Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.Madrid, a 2 de octubre de 1981.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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