STS, 3 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 1981

Núm. 311.- Sentencia de 3 de julio de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Carlos .

OBJETO: Reclamación de cantidad.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 6 de julio de 1979 .

DOCTRINA: Cosa juzgada. Distinción entre el artículo 1.692-1 y el 1.692-5 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil .

El caso del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -fallo contrario a la cosa juzgada- es diferenciable del de haber sido acogida dicha excepción excusándose la Sala de pronunciarse sobre las pretensiones resarcitorias oportunamente deducidas. El que procede atacar por la vía del artículo 1.692-1 .

En la villa de Madrid, a 3 de julio de 1981

En los autos de juicio de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, por don Paulino , que litiga amparado en el beneficio de pobreza legal, mayor de edad, soltero, vecino de Ainsa, contra la Compañía Aseguradora "Winterthur", domiciliada en Barcelona, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandante don Carlos , representado por el Procurador don Justo A. Requejo y Pérez de Soto, bajo la dirección del Letrado don Fernando Escribano Mora, y la Compañía de Seguros "Winterthur" y don Bruno y don Sebastián como recurridos, representados por el Procurador don Isacio Calleja García y bajo la dirección del Letrado don Alfredo Casamañas Roche.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don José María Nuñez Isac, en representación de don Carlos , éste acogido a los beneficios de pobreza legal y en ejercicio de acciones, al amparo de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor y el Código Civil, con fecha 24 de julio de 1978 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña (Huesca) el escrito de demanda en que comenzó exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que el día 22 de julio de 1975 regresaba de su trabajo el actor en dirección a Ainsa conduciendo el "Seat-1.500" de su propiedad, por la carretera HU-640, recorrido que le era familiar, y al llegar al punto kilométrico 6'600, curva señalizada como peligrosa, en ambas direcciones, con pendiente ascendiente, puso la segunda velocidad, ciñéndose a su de fecha, ya que el giro de la curva lo exigía, entrando en colisión, en la mitad de la misma, con el camión marca "Sava", matrícula MI-....-Y propiedad de don Sebastián , conducido con su autorización por don Bruno y amparado con Póliza de Seguro Obligatorio y Voluntario por la Compañía "Winterthur", que descendía cargado de bebidas refrescantes por el centro de la curva, intentando situarse a su derecha al ver el turismo, lo que consiguió con el juego delantero, pero no con la caja del camión, que perforó la puerta delantera izquierda del turismo, lanzándolo hacia la cuneta y produciendo graves heridas en el brazo izquierdo de su conductor, con "shock" traumático que le dejó sin sentido, perdiendo el dominio del vehículo que siguió por la cuenta hasta volcar; recuperado del "shock" elactor con la intervención del Médico de Ainsa don Manuel , fue urgentemente trasladado a la Residencia de la Seguridad Social "San Jorge", de Huesca, ingresando en la U. V. I., donde permaneció veinticuatro horas; el coche "Seat-1.500", matricula N-......... sufrió daños por valor de 42.055 pesetas, sin que hasta la lecha

haya sido reparado.-Segundo. Que instruidas diligencias previas bajo el número 41/75, pasaron a Juicio de Faltas número 22/76, terminado por sentencia de 20 de mayo de 1976 por la que se absuelve a los dos denunciados, Carlos y Bruno , con declaración de las costas de oficio; el señor Carlos se reservó ejercitar las acciones civiles en procedimiento de esta índole. Tercero. Que el actor ha tenido, a consecuencia del accidente, gastos hospitalarios en la "Clínica San Jorge" de la Seguridad Social, de 38.880 pesetas, según factura obrante al expediente de Juicio de Faltas 22/76; gastos médicos, conforme documentos en el mismo, por 31.550 pesetas; por una estancia en la UVI., 4.500 pesetas, factura unida al expediente de Juicio de Faltas; por servicio de anestesia y reanimación, según factura adjunta del Instituto de Recuperación y Ortopedia, adjunta, 1.800 pesetas; taxi Ainsa-Huesca, Residencia "San Jorge", 1.920 péselas, factura "Taxis Neguaro" de Ainsa; en total suman, por los conceptos expresados, 85.150 pesetas; por doscientos sesenta y un días de baja, incapacitado para el trabajo, consecuencia de las lesiones sufridas, a 600 pesetas, 156.600 pesetas; el 12 de abril de 1976 es dado de Alta el señor Carlos por el Médico que le asiste en su domicilio don Manuel , que declara en su informe que le queda como secuela permanente de pérdida funcional del hombro, brazo, antebrazo y mano izquierdos que, dada la ocupación actual de albañil, se valora en 240.000 pesetas. Cuarto. Que del pago por los daños y perjuicios causados son responsables directos y solidarios el conductor del vehículo don Bruno y la Compañía de Seguros "Winterthur" en virtud del Seguro Obligatorio y Voluntario, concertado con el tomador, propietario del camión "Sava", don Sebastián , quien responderá subsidiariamente del pago de las indicadas cantidades. Quinto. No se acompaña justificante del intento de conciliación con los demandados, residentes fuera de la jurisdicción de este Juzgado. Sexto. A efectos de Tasas Judiciales el valor de esta demanda no excede de 500.000 pesetas, y tras invocar los fundamentos de derecho que creyó aplicables terminó suplicando sentencia que contenga los pronunciamientos siguientes: Primero. Se condene de manera directa y solidaria a los demandados don Bruno y la Compañía de Seguros "Winterthur" al pago de la suma de 481.750 pesetas por los conceptos siguientes: 38.880 pesetas por gasto? hospitalarios, 31.550 pesetas por gastos médicos y personal sanitario, 4.500 pesetas por una estancia en la UV.'I. del lesionado señor Carlos , 1.800 pesetas por una férula para reeducación, servicios anestesia y reanimación según facturas 6.500 pesetas,

1.920 pesetas de servicio de taxi de Ainsa a la Residencia "San Jorge" de Huesca para internar al lesionado, 156.600 pesetas por los doscientos sesenta y un días que estuvo de baja incapacitado para su trabajo habitual el lesionado, y 240.000 pesetas por las secuelas de incapacidad permanente del demandante lesionado.-Segundo. Se condena al pago de la misma suma al demandado don Sebastián , como responsable subsidiario, en caso de no realizarlo los responsables di recios.-Tercero. En los mismos términos y condiciones se condena a los tres demandados al pago de los intereses legales, desde la lecha de presentación de esta demanda hasta el momento de hacer electiva la cantidad reclamada. Cuarto. Se impongan las cosías del juicio a los demandados.

RESULTANDO que emplazados los demandados don Bruno y don Sebastián , luego declarado en rebeldía, compareció la entidad demandada "Winierthur, S.A. de Seguros", la que, por medio de su Procurador don Enrique Gustau Laguens, contestó la demanda aduciendo los siguientes hechos: Primero. Se niegan los hechos que se exponen por la adora en su escrito de demanda, salvo los que de modo expreso puedan ser reconocidos en esta contestación a la demanda; de igual modo se niega virtualmente y eficacia a los documentos aportados por la demandante, con excepción de los que puedan ser admitidos por esta parte. Segundo. Que el accidente a que se refiere la actora, del cual deriva este procedimiento y anteriormente diligencias en el Juzgado de Instrucción de Boltaña, fue debido a la culpa exclusiva del ahora demandante; que contra el señor Carlos se instó la acusación, y a su actuación culpable, única, le fue de aplicación el beneficio de indulto; que en la aplicación de éste no pudo concederse al actor el beneficio de una posible exigencia civil en reclamación de daños y perjuicios; que lo que querrá indicar la actora es que se reservó la posibilidad de agitar acciones civiles; que es lo cierto que esta posibilidad únicamente tenía encaje en el supuesto de que el entonces perjudicado, señor Sebastián , quiera hacer uso de ello; su escaso o nulo montante determinó que no reclamara, o bien fue indemnizado extrajudicialmente. Tercero. Que es incomprensible que el actor agite una demanda de pobreza y ahora el pleito principal, cuando el accidente se produjo por su exclusiva culpa, penal, que mereció el adecuado tratamiento en los Juzgados de Boltaña; que no aporta el demandante una póliza tan especial y "sui generis" en cuya virtud su propia Compañía o la del adverso pueda ser condenada al pago de unos daños y perjuicios cuyo origen radica en la exclusiva culpa, penal y civil, del que ahora pretende su resarcimiento; que según lo actuado, fue el señor Carlos el que invadió la calzada izquierda según el sentido de la marcha; dándose la circunstancia de que el vehículo del señor Sebastián iba por su mano, en su estricta derecha y sin culpa alguna en en la producción del accidente. Cuarto. Que es de oponerse a todas y cada una de las partidas que se reclaman, y en cuanto a los días de baja fueron doscientos cuarenta y cuatro en lugar de los mencionados en la litis, y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que se desestimen todas y cada una de las pretensiones de la actora, y se absuelva a los demandados,imponiendo las costas del juicio a la misma actora.

RESULTANDO que acordado el recibimiento a prueba y practicadas las que obran unidas a los autos, tuvo lugar la comparecencia convocada, con asistencia de Procuradores y Letrados de las partes, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña, con lecha 16 de diciembre de 1978, sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallo que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de oficio señor Nuñez Isac en nombre y representación de don Carlos contra don Bruno , declarado en rebeldía, la Compañía de Seguros "Winterthur" y don Sebastián , debo condenar y condeno: Primero. De manera directa y solidaria a los demandados don Bruno y la Compañía de Seguros "Winterthur" al pago de la suma de 473.450 pesetas por los conceptos siguientes: 38.880 pesetas por gastos hospitalarios; 31.550 pesetas por gastos médicos y de personal sanitario; 4.500 pesetas por una estancia en la UVI. 1.920 pesetas por servicio de taxi de Ainsa a la Residencia "San Jorge" de Huesca para internar al lesionado; 156.600 pesetas por los doscientos sesenta y un días que estuvo de baja incapacitado para su trabajo habitual el lesionado, y 240.000 pesetas por las secuelas con incapacidad permanente del demandante lesionado, y les debo absolver y absuelvo por los conceptos y cantidades: férula de reeducación 1.800 pesetas y anestesia y reanimación 6.500 pesetas. Segundo Condeno al pago de la misma suma al demandado don Sebastián como responsable subsidiario, en caso de no realizarlo los responsables directos. Tercero. En los mismos términos y condiciones condeno a los tres demandados al pago de los intereses legales, desde la lecha de presentación de esta demanda hasta el momento de hacer electiva la cantidad reclamada. Cuarto. No hago expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la precedente sentencia del Juzgado por la representación de la entidad demandada "Winterthur, Sociedad Anónima de Seguros" se interpuso recurso de apelación., que fue admitido en ambos electos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, ante la que comparecieron los Letrados de ambas partes, se dictó por la misma, con fecha 6 de julio de 1979, sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros "Winterthur, S.A.", contra la sentencia dictada en la Primera Instancia de este juicio, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, absolviendo a la Compañía de Seguros demandada contra ella interpuesta por don Carlos ; sin especial pronunciamiento sobre imposición de costas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO que a su vez contra la precedente sentencia por el demandante-apelado se preparó el presente recurso de casación por infracción de ley, y personado ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el Procurador don Justo A. Requejo y Pérez de Soto, en representación del aludido recurrente don Carlos , articulando los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número octavo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley y doctrina legal concordante por violación por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al incurrir la sentencia de la Sala de apelación en incongruencia positiva por otorgar más de lo pedido por cuanto sin ser alegada por las partes durante el debate litigioso ni en primera ni en segunda instancia, aprecia de oficio, y considerándola de orden público, una presunción de cosa juzgada, que en momento alguno lúe planteada como excepción perentoria en el procedimiento declarativo correspondiente.

Segundo

Por infracción de ley y doctrina legal concordante al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de aplicación indebida del párrafo último del artículo 1.251 del Código , al ser estimado polla Sala de apelación como concurrente al caso de autos, sin que tal precepto tenga nada que ver con la discusión jurídica planteada en el litigio.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley y doctrina legal concordante por el concepto de aplicación indebida del artículo 1.252 del Código Civil , al estimarse por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza en la sentencia que se resume la concurrencia de la presunción de cosa juzgada acogiendo como tal el contenido del Resultando de hechos probados de una sentencia dictada por un Juzgado de Distrito en juicio de faltas, siendo así que no se dan los requisitos en tal caso conforme al infringido artículo 1.252 del Código Civil , y que la jurisprudencia de forma unánime tiene declarado que no vinculan a la jurisdicción civil los hechos declarados probados por la penal.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de doctrina legal aplicable al artículo 1.252 del Código Civil , por el concepto de interpretación errónea de tal doctrina legal, al entender la Sala de apelación que tal doctrina legal consistente en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo admite a los Tribunales la apreciación de oficio y como principio de orden público de la presunción de cosa juzgada, cuando es así que conforme a la jurisprudencia de eseAlto Tribunal, que es unánime, para que la presunción de cosa juzgada pueda ser acogida por los Tribunales es necesario y preciso que sea alegada por las partes en el momento procesal oportuno.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley y doctrina legal concordante por el concepto de violación por inaplicación del artículo primero de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 24 de diciembre de 1962 , aprobada por texto refundido en Decreto 632/1978, de 28 de marzo , por cuanto de lo actuado en el litigio que trae causa en este recurso de casación se entiende existe culpa del asegurado en la entidad hoy recurrida, siendo así que la Sala no ha apreciado tal disposición legal.

RESULTANDO que oído el Fiscal, que ha devuelto los autos con la fórmula de "Vistos", admitido por la Sala a trámite el recurso e instruidos los Procuradores de ambas partes personadas, la Sala declaró los autos conclusos, mandando traerlos a la vista con las debidas citaciones.

Vistos siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Cecilio Serena Veloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso es conveniente el previo establecimiento de las siguientes puntualizaciones: A) los hechos fundantes de la pretensión resarcitoria entablada por el demandante, aquí recurrente, consisten en un accidente de circulación y sus consecuencias dañosas, acaecido sobre las 19'15 horas del día 22 de julio de 1975 en la carretera de Ainsa a Bielsa, kilómetro 6'600, término municipal de Puértolas, provincia de Huesca, al colisionar entre sí el camión de la matrícula MI-....-Y , propiedad del demandado don Sebastián , y conducido bajo su dependencia y en su interés por el también demandado don Bruno , con el turismo de la matrícula N-......... ,

propiedad del demandante y aquí recurrente don Carlos , conductor de dicho vehículo; B) como consecuencia de la colisión, y aparte daños materiales a los vehículos y al cargamento del camión, se siguieron lesiones al demandante y aquí recurrente, quien, a consecuencia de las mismas estuvo precisado de asistencia facultativa e impedido para sus ocupaciones habituales desde el día del accidente, 22 de julio de 1975, al 12 de abril de 1976, habiendo curado con incapacidad permanente consistente en pérdida funcional de la articulación escápulo-humeral en un 20 por 100; pérdida funcional de la articulación húmero-cúbito-radial del 40 por 100; atrofia muscular global del miembro superior izquierdo; contractura, en flexión, del cuarto y quinto dedo de la mano izquierda, con atrofia muscular de la eminencia hipotemar; todo lo cual supone una limitación de la funcionalidad de dicha mano izquierda del 60 por 100 y una pérdida global de la función del miembro superior izquierdo del 60 por 100; cuya lesión, habida cuenta de la profesión habitual de albañil del lesionado significa una incapacidad permanente parcial para la misma; hallándose de otra parte, acreditados gastos de asistencia médico-farmacéutica para la atención, durante el tiempo expresado, de las repetidas lesiones, por importe de 85.1S0 pesetas en conjunto; C) para la depuración en vía penal de los hechos se siguieron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción de Boltaña bajo el número 41/1975 , declarándose falta los hechos objeto de las mismas por auto de 22 de abril de 1976, pasando lo actuado al Juzgado de Distrito de la misma localidad de Boltaña, que en 17 de mayo de 1976 celebró el correspondiente juicio de faltas contra el demandante don Carlos y también contra don Bruno y don Sebastián , los dos primeros en el concepto de inculpados y en el de eventual responsable civil el tercero; dictándose sentencia el día 20 de mayo de 1976 por lo cual y en base al Decreto de Indulto General regulado por el Decreto 2.940/1975, de 25 de noviembre , "se absuelva -dice- del hecho motivador de este juicio a los denunciados don Carlos y don Bruno , con declaración de las costas de oficio", cuya sentencia fue consentida por las partes, quedando firme; D) los vehículos implicados en el accidente circulaban amparados por Certificados de Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor emitidos por la Aseguradora aquí recurrida "Sociedad Suiza de Seguros contra los Accidentes en Winterthur", existiendo también para el turismo de Carlos Póliza de Seguro Voluntario de responsabilidad civil; E) en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía del que dimana el presente recurso, el demandante y aquí recurrente don Carlos , en base a lo dispuesto en la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, y artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , pretende resarcimiento contraído al importe de la asistencia médico-farmacéutica prestada en establecimientos de la Seguridad Social fuera de las primeras atenciones y cifrada justificadamente en la cantidad reclamada de 85.150 pesetas; en otro concepto, pertinente a la duración de las lesiones que reduce, en su duración, de doscientos sesenta y seis a sólo doscientos sesenta y un días, por el cual solicita a razón de 600 pesetas diarias y, por lo tanto, un total importe de 156.580 pesetas; finalmente, por la incapacidad remanente, reclama la de 240.000 pesetas; instándose condena solidaria respecto del conductor demandado don Bruno y de la Aseguradora y subsidiaria del propietario del camión don Sebastián ; habiéndose opuesto por la Aseguradora -únicamente ella comparecida, por haber sido declarados rebeldes los otros dos demandados- la excepción consistente en haberse debido el hecho únicamente a la culpa o negligencia del perjudicado demandante, lo que, a juicio de la Aseguradora, destituye de fundamento a su reclamación, tanto a la parte amparada por la Ley citada como a la fundadaen los artículos invocados del Código Civil; sin que, aparte y además, se opusiera la excepción de cosa juzgada material en base a la sentencia pronunciada en la vía penal por el Juzgado de Distrito de Boltaña; habiendo el juzgador de primer grado estimado la demanda con exclusión únicamente de la partida (entre los gastos pertinentes a la asistencia de las lesiones) de la férula de mano (1.800 pesetas) y los honorarios médicos por asistencia y reanimación (6.500 pesetas); cuya sentencia fue consentida por la parte demandante, no así por la Aseguradora demandada, quien la recurrió, recayendo la sentencia que el presente recurso de casación impugna en 6 de julio de 1979 , en cuya sentencia se desestima íntegramente la demanda, en base a "la concurrencia de autos de la presunción de cosa juzgada establecida en el artículo 1.252 y 1.251, párrafo último, del Código Civil , por ser doctrina legal reiterada que en las sentencias condenatorias, lo mismo en las que se imponen las penas correspondientes que en aquellas otras que podrían imponerse de no mediar Decreto de Indulto, que obliga a dictar fallo absolutorio, la declaración de hechos probados es vinculante para la jurisdicción civil y es forzoso apreciar la presunción de cosa juzgada como principio de orden público", añadiendo, empero, que "ni las alegaciones de partes ni de las pruebas practicadas a su instancia, se ha logrado desvirtuar aquella declaración judicial de probanza".

CONSIDERANDO que contra dicha sentencia, así fundada, el recurso alza cinco motivos, el primero al amparo del número tercero (aunque, por error mecánico, se consigne el inexistente número octavo) del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la violación por inaplicación del artículo 359 de la misma Ley por otorgar más de lo pedido por cuanto sin ser alegada por las partes durante el debate litigioso ni en Primera ni en Segunda Instancia, aprecia de oficio, considerándola de orden público, "una presunción de cosa juzgada que en momento alguno fue planteada como excepción perentoria en el procedimiento"; el segundo, por aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 1.251 ; el tercero y el cuarto por igual indebida aplicación del 1.252 y errónea interpretación de la doctrina jurisprudencial sobre el mismo precepto; y el quinto y último, por infracción, por falta de aplicación del artículo primero de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre ; amparándose todos estos motivos, segundo a quinto, siempre en el ordinal primero del artículo 1.692 ; imponiéndose, por su "prius" lógico, el examen anticipado de los motivos tercero y cuarto que denuncian, por el cauce del número primero, según se acaba de indicar, la indebida aplicación y errónea interpretación del artículo 1.252 del Código Civil y de la doctrina sobre el mismo.

CONSIDERANDO que el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que erige en motivo de casación por infracción de ley el fallo contrario a la cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio, se refiere al caso de que se haya fallado contrariamente a la cosa juzgada, supuesto diferenciable según la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1958 , del que aquí se ha dado de haber sido acogida dicha excepción excusándose la Sala de pronunciarse sobre l&s pretensiones resarcitorias oportunamente deducidas por el demandante, aquí recurrente, el que procede atacar, como acertadamente se ha hecho, por el cauce del número primero del artículo 1.692, y debe prosperar el recurso por esos motivos tercero y cuarto , por cuanto, no puede predicarse la existencia de causa juzgada en base a la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Boltaña el 20 de mayo de 1976 , habida cuenta de su contenido absolutorio y con abstracción de las apreciaciones axiológicas de las conductas, colocadas en sus Considerandos, sin trascendencia al fallo, puesto que no fueron las mismas, sino el Indulto General, lo fundante de dicha absolución; pues, en efecto: A) ya sea ésta determinada por la concurrencia de la causa cuarta del artículo 112 del Código Penal o por otra de extinción de la responsabilidad criminal, siempre y en cualesquiera hipótesis absolutorias, queda íntegramente expedita la vía jurisdiccional civil para las imprejuzgadas acciones civiles, ya que la extinción de las responsabilidades penales no apareja la de las de esta naturaleza civil, como enseñan los artículos 115 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fuera del supuesto concreto que contempla el párrafo primero de este últimamente citado artículo de que la extinción de la acción penal "proceda de haberse declarado por sentencia firme (penal) que no existió el hecho de que la civil hubiera podido nacer"; incumbiéndole al Juez civil el conocer, con entera libertad por la indeterminación que la absolución comporta, juzgando acerca de la realidad de los hechos, de su calificación, según el régimen sustantivo que les sea aplicable (artículos 1.089 a 1.93 del Código Civil ) y, claro está, del montante de las indemnizaciones que correspondan; B) supuesto diferenciable de aquel en que el Juez civil entiende de las acciones de tal naturaleza a favor de haberse reservado la acción civil "ex delicto", conforme al artículo 112 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal , por "el dañado o perjudicado" y "para ejercitarla después de terminado el juicio criminal si a ello hubiere lugar", caso en que no le resta al Juez civil, puesta la condena penal, otro cometido que el de cuantificar el resarcimiento, estándole vedado el pronunciarse sobre los hechos y acerca de su calificación como antijurídicos y culpabilísticamente reprochables, elementos perjudicialmente suministrados por la sentencia condenatoria penal; C) siendo también de alinear para la estimación del recurso por estos dos motivos, bien que a mayor abundamiento, la condición de excepción o contraderecho que la cosa juzgada merece, según corriente doctrina de esta Sala representada últimamente por la sentencia de 17 de diciembre de 1977 y que aconsejaba no tomarla en consideración por ni haberse opuesto expresamente como excepción ("exceptio reí iudicatac") perentoria y en el momento procesal oportuno de la contestación a la demanda (párrafo segundo del articulo 544 y artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), conforme al principiodispositivo que inspira el proceso civil.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar, por sus motivos tercero y cuarto, al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, formalizado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con fecha del 6 de julio de 1979, cuya sentencia casamos y anulamos, y comuníquesele la presente y la que a continuación se dicte, sin hacer especial imposición de las costas, al Presiden te de la mencionada Audiencia, con certificación de la sentencia, devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente don Cecilio Serena Veloso, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

6 sentencias
  • SAP Madrid 153/2003, 18 de Diciembre de 2003
    • España
    • 18 Diciembre 2003
    ...y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en el recae. Los Tribunales -dice la S. del T.S. de 3 de julio de 1.981- ajustaran su decisión a los hechos alegados por las partes en sus respectivos escritos y a la acción que se hubiere ejercitado, sin que se......
  • SAP Zaragoza 118/2010, 26 de Febrero de 2010
    • España
    • 26 Febrero 2010
    ...penal, otro cometido que el de cuantificar el resarcimiento, estándole vedado pronunciarse sobre los hechos y su calificación" (STS de 3 de Julio de 1981 ).Por el contrario, como ya ha quedado dicho, "fuera del caso previsto en el parr. 1 del art. 116 L.E.Cr . (declaración de que no existió......
  • SAP Badajoz 489/2003, 23 de Septiembre de 2003
    • España
    • 23 Septiembre 2003
    ...ninguna diligencia ni actuación de ningún tipo, pero haciendo reserva de las correspondientes acciones civiles. Como señala la sentencia del T.S. de 3-7-81 -RJ 1981/3044- queda expedita la jurisdicción civil para las imprejuzgadas acciones civiles de responsabilidad ya que la extinción de l......
  • SAP Huesca 13/1994, 27 de Enero de 1994
    • España
    • 27 Enero 1994
    ...otro cometido que el de cuantificar el resarci-miento, estándo-le vedado pronun-ciarse sobre los hechos y su calificación" ( STS de 3 de Julio de 1981 ). Por el contrario, como ya ha quedado dicho, "fuera del caso previsto en el parr. 1º del art. 116 L.E.Cr .(declaración de que no existió e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR