STS, 1 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 1981

Núm. 945.- Sentencia de 1 de julio de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Lugo de 25 de septiembre de 1980 .

DOCTRINA: Robo con fuerza en las cosas. Uso de llaves legítimas sustraídas al propietario.

Acceso a la posesión de la llave legítima sin o contra la voluntad de su dueño..

El delito de robo tipificado en el artículo 500 del Código Penal puede cometerse, bien con violencia

o intimidación de las personas, o bien empleando la fuerza en las cosas, regulándose en este caso

de forma taxativa las circunstancias y medios comisivos que delimitan el "modus operandi» en el

artículo 504, que en el supuesto de su número cuarto , en que el apoderamiento de los bienes

muebles ajenos se realiza por el "uso de llaves falsas», ha de ponerse en relación y concordancia

con la definición legal de éstas contenida en el número segundo del artículo 510 , que reputa como

tales "las legítimas sustraídas al propietario», produciendo el equívoco técnico-jurídico, por

determinación expresa del legislador de asimilar y equiparar por extensión "ex lege», tal medio de

ejecución del delito a la fuerza externa, real y dinámica, con lo que la forma subrepticia, el hallazgo

más o menos encubierto y en definitiva la deposición del propietario de la disponibilidad de la llave

autentica, mediante su aprehensión por el culpable con actuación hábil, solapada, clandestina y

más o menos artera, pero intencional para su utilización ilícita, se reputa y califica como acto de

fuerza en el ordenamiento legal vigente, no siendo ésta precisa por consiguiente para configurar el

robo cuando la posesión de la llave legítima en falsa, según han venido reconociendo los Códigos

penales precedentes al actual y la doctrina de esta Sala, al reconocer que el concepto de

"sustraer» es un elemento normativo, que no procede extender con una interpretación contraria al

principio de legalidad y perjudicial al reo, pero tampoco restringir en un sentido estricto material,sino Jurídico, que engloba todo acceso a la posesión de la llave legítima sin o contra la voluntad de

su dueño, lo que viene a significar que quien la utiliza no está autorizado por éste para ello.

En la villa de Madrid, a 1 de julio de 1981.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en causa seguida a Gonzalo , por delito de hurto, estando representado éste por el Procurador doña María del Carmen García Tortuero, y defendido por el Letrado don Antonio Escribano Escobar. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 25 de septiembre de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el día 29 de diciembre de 1979, Gonzalo , que trabaja como criado de labranza para Fernando , en el lugar de César-Sarria, se hizo en la casa de su principal con una llave que estaba en un armario ropero, con la cual abrió una mesa de noche, de la que cogió 25.000 pesetas, que gastó en su provecho, siendo el procesado, en el momento de autos, mayor de 18 años y no teniendo antecedentes penales. RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de hurto, tipificado en el apartado tercero del artículo 515 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de abuso de confianza, agravante recogida en el apartado noveno del artículo 10 y en el párrafo segundo del 516, ambos de dicho Código , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Gonzalo , como autor de un delito de hurto con abuso de confianza, a la pena de ocho meses de presidio menor, a las accesorias de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante igual tiempo y al pago de las costas, a que satisfaga en concepto de indemnización a Fernando la cantidad de 25.000 pesetas, y para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y termínese la pieza de responsabilidades civiles.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, recurrente, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por no aplicación de los artículos 500, 504 cuarto, 505 segundo y 510 segundo del mismo Código Penal y aplicación indebida del artículo 514 y 515 tercero del mismo Código , ya que la sentencia condenaba por un delito de hurto, cuando debió estimarse un delito de robo por aplicación de los indicados preceptos 500, 504, 505 y 510 citados, imponiendo la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con la concurrencia de la misma agravante de abuso de confianza, ya que de la relación fáctica se desprendía que el procesado se apoderó de una llave que se encontraba en un armario, con la cual abrió la mesa de noche donde se guardaba el dinero sustraído.

RESULTANDO que la representación del recurrido Gonzalo se instruyó del recurso; y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 22 de junio último, el Ministerio Fiscal mantuvo su recurso, que impugnado por el Letrado defensor de dicho recurrido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al amparo del número primero del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infringidos por no aplicación, los artículos 500, 504 cuarto, 505 segundo y 510 del Código Penal y por aplicación indebida del 514 primero y 515 tercero del mismo, por cuanto la sentencia de instancia condenaba al procesado por el delito de hurto previsto y penado en los dos últimos conceptos, con la concurrencia de intervenir abuso de confianza del artículo 516 segundo , cuando debió estimarse un delito de robo por aplicación el artículo 510 segundo en relación con el 504 citados, con la concurrencia de la misma agravante de abuso de confianza del número noveno del artículo 10 del propio Código , sobre cuyo contenido al plantearse de un lado la calificación del delito y de otro la presencia de la circunstancia indicada, es procedente su examen diferenciado al ser cuestiones diferentes que para su debida claridad y precisión han de quedar debidamente matizadas.

CONSIDERANDO que como es conocido, el delito de robo tipificado en el artículo 500 puede cometerse bien con violencia ó intimidación en las personas, o bien empleando la fuerza en las cosas, regulándose en este caso de forma taxativa las circunstancias y medios comisivos que delimitan el "modus operandi» en el repetido artículo 504, que en el supuesto de su número cuarto , en que el apoderamiento delos bienes muebles ajenos se realiza por el "uso de llaves falsas», ha de ponerse en relación y concordancia con la definición legal de éstas contenida en el número segundo del 510, que reputa como tales "las legítimas sustraídas al propietario», produciendo el equívoco técnico-jurídico, por determinación expresa del legislador de asimilar y equiparar por extensión "ex lege», tal medio de ejecución del delito a la fuerza externa, real y dinámica, con lo que la forma subrepticia, el hallazgo más o menos encubierto y en definitiva la deposición del propietario de la disponibilidad de la llave auténtica, mediante su aprehensión por el culpable con actuación hábil, solapada, clandestina y más o menos artera, pero intencional para su utilización ilícita, se reputa y califica como acto de fuerza en el ordenamiento penal vigente, no siendo ésta precisa por consiguiente para configurar el robo, cuando la posesión de la llave legítima con la que abrir lo cerrado, donde se encuentra el bien mueble apropiado, se efectúa en las condiciones y forma expresada, implicando la sustracción una transmutación de la llave legítima en falsa, según han venido reconocido los Códigos Penales precedentes al actual y la reiterada doctrina de esta Sala, al reconocer que el concepto de "sustraer» es un elemento normativo, que no procede extender con una interpretación contraria al principio de legalidad y perjudicial al reo, pero tampoco restringir en un sentido estricto material, sino jurídico, que engloba todo acceso a la posesión de la llave legitima "sin» o "contra» la voluntad de su dueño, lo que viene a significar que quien la utiliza no está autorizado por éste para ello (sentencias de 14-10-61, 17-12-71, 30-4-75, 23-2-77 y 16-12-77 , entre otras), y siendo así que los hechos probados de la sentencia recurrida acreditan sustancialmente que el procesado, el 29 de diciembre de 1979 "trabajaba como criado de labranza para Fernando , en el lugar de Casar-Sarria, se hizo en la casa de su principal con una llave que estaba en un armario ropero, con la cual abrió una mesa de noche, de la que cogió 25.000 pesetas, que gastó en su provecho», de cuya transcripción se desprende inequívocamente que si aquel "se hizo» con la llave autentica al cogerla de un armario, es que su propietario la mantenía en lugar y mueble reservado que no estaba al alcance de la vista y de la mano de cualquiera de los visitantes de su casa y por tanto del procesado, ni este tenía libre acceso a su tenencia por consentimiento al menos tácito del perjudicado al sustraerla ocultamente y a escondidas de donde se encontraba y, mediante tal deposición ilícita, pudo llevar a efecto su propósito de apoderamiento con ánimo de lucro de la cantidad expresada, dando lugar a la configuración del delito de robo ahora imputado, del que fue acusado en instancia, y no del hurto estimado por el Tribunal "a quo», procediendo en su consecuencia y por los propios fundamentos aducidos en el motivo acoger el mismo en el sentido y alcance de que los hechos probados tipifican un delito de robo con llave falsa y no de hurto, casando y anulando en este aspecto la sentencia pronunciada y dictando en su lugar otra más procedente en derecho.

CONSIDERANDO que la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza, novena del artículo 10 del Código Penal , requiere que la persona que se supone abusó de la buena fe en ella depositada, falta a la realidad con que de su parte debiera corresponder, que prevalida de la situación favorable en que con respecto al perjudicado se halle colocada, encuentre más facilidades para realizar el delito, precisando en consecuencia de un elemento subjetivo de deslealtad, que implique quebranto de deberes morales y éticos, y de otro objetivo de aprovechamiento de las facilidades que le proporciona la confianza inmerecidamente recibida (sentencias de 27-11-1905, 15-6-45, 16-2-72 y 13-2-76 ) y del relato fáctico no se desprenden suficientemente tales elementos demostrativos de que entre el procesado y el ofendido mediaran aquellas relaciones precisas y determinantes de haberse constituido expresa o tácitamente a favor de aquél un depósito moral de esperanza de una conducta fiel, específica y concreta para con el segundo, al expresarse lacónicamente que "trabajaba como criado de labranza de éste», ni que entre ambos mediara trato íntimo, familiaridad, amistad o afecto que sirviera para presenciarlo o deducirlo con alguna certeza de credibilidad, sin que tampoco pueda desprenderse del hecho más o menos accidental de que para coger la llave de un armario penetrara en la casa del dueño a quien prestaba un servicio de labranza, donde el delito se cometió, que no se indica tampoco si tal acceso era o no fácil al inculpado, por lo que de tan sucinto relato fáctico no cabe deducir con ponderada y probable objetividad que esta circunstancia agravante que siempre presupone quebranto del obstáculo moral que existe entre el culpable y la cosa robada, faltando a la lealtad y fidelidad al propietario que puso al alcance del reo la cosa sustraída, confiando en que sería respetada, tal valla moral en el caso enjuiciado no existía, pues el dinero sustraído se hallaba salvaguardado por la cerradura del cajón de la mesa en que se guardaba, que el procesado consiguió abrir tras apropiarse de la llave que en otro lugar y mueble reservado se encontraba, lo que no permite apreciar la concurrencia en el robo calificado de la circunstancia examinada.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, con fecha 25 de septiembre de 1980 , en causa seguida a Gonzalo en causa seguida al mismo por delito de hurto, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectoslegales oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil Sáez.-Antonio Huerta.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 1 de julio de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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