SAP Guadalajara 204/2008, 26 de Noviembre de 2008
Ponente | MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APGU:2008:275 |
Número de Recurso | 230/2008 |
Número de Resolución | 204/2008 |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
SENTENCIA: 00204/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 37 1 2008 0100275
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 230/2008
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 1157/2007
RECURRENTE: Armando
Procurador/a: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ
Letrado/a: FELIPE MONFORTE HERNANDEZ
RECURRIDO/A: Pilar
Procurador/a: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO
Letrado/a: PEDRO LUIS CAMPOS BARQUILLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRIASDª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI
SENTENCIA Nº 200/08
En Guadalajara, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 1157/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 230/2008, en los que aparece como parte apelante D. Armando representado por la Procuradora Dª. MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistido por el Letrado D. FELIPE MONFORTE HERNANDEZ, y como parte apelada Dª. Pilar representada por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistida por el Letrado D. PEDRO LUIS CAMPOS BARQUILLA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 10 de junio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda formulada por Pilar representado por el Procurador D. Antonio Vereda Palomino y asistido del letrado Sra. Barquilla y demandado D. Armando representada por el Procurador Sra. Martínez Gutiérrez y asistido del Letrado Sr. Monforte debo condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de dos mil setecientos cuatro euros con cincuenta y cinco céntimo (2.704,66 €) concepto de principal más los intereses legales desde la interpelación judicial y el pago de las costas procesales".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Armando , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 25 de noviembre.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Recurre D. Armando la sentencia que le condena al abono de la suma reclamada, reproduciendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que ya adujera en la instancia, en cuyo sustento invoca que no han sido llamados al procedimiento D. Juan Alberto y Dª Angelina quienes, junto con el demandado, recibieron el dinero del préstamo cuya devolución se reclama; máxime cuando en la sentencia apelada no se ha determinado si el préstamo tiene carácter solidario o mancomunado por lo que podría afectar futuros derechos del no llamado al juicio ante el ejercicio de una posible acción de repetición por parte del hoy recurrente.
Dicha excepción ha sido correctamente rechazada en la instancia dado que la Sentencia que recaiga en el presente litigio no afectará inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, atendida la relación jurídico-material que se actúa, lo que hace inaplicable la falta de litisconsorcio pasivo necesario, cuya doctrina, como señala, entre otras muchas, la STS 28-10-2003, con cita de la de 24-3-2003 , exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles; en igual línea STS 21-4-2003 , que señala que la estimación del referido defecto exige que el tercero no demandado en el juicio tenga un interés en éste tan directo y legítimo, que pueda resultar perjudicado con la sentencia que en él recaiga, lo que en definitiva requiere una unidad de relación material, (glosa en este punto la STS 19-5-1995 ); añadiendo que, por ello, no se produce tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos haciaterceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto, casos en los que su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntario o adhesivo, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión; precisando la aludida sentencia de 21-4-2003 que lo que no se puede aceptar, aunque se base en el derecho de defensa, es que haya que traer a juicio «a alguien que tenga algo importante que decir», pues ello no es el litisconsorcio pasivo necesario; de semejante tenor SSTS 20-2-2003, 23-7-2002, 10-7-2001, 10-10-2000 y 25-4-2000; sin que quepa olvidar, de otro lado, que como apunta la STS 14-7-1998, recogiendo otras anteriores, entre ellas, la de 5-12-1989 el actor es libre de traer al proceso a quien entienda que niega, desconoce, contraría sus derechos o incumple sus deberes, y si una vez dictada la sentencia no pudiera ser ejecutada por exigirse actuaciones dentro de la esfera patrimonial de personas no vocadas al proceso y que no las consientan, la sentencia podría devenir inútil, pero es común sentir de la doctrina procesal que la inutilidad de una sentencia no es fundamento del litisconsorcio pasivo necesario, ni se corrige exigiéndolo en el proceso; y sigue tal sentencia con la afirmación de que el litisconsorcio se da cuando la decisión afecte inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, y provoque su condena sin ser oídas, pero tal afectación se produciría cuando entre éstas exista un nexo tan normal y directo que no pueda emitirse un pronunciamiento sólo respecto de una, dado el carácter de la relación jurídico-material controvertida que exige resolución uniforme e impide su manifestación por separado.
Y decimos que en el presente supuesto no es de apreciar la excepción precitada habida cuenta que se reclama el pago de la mitad del importe del préstamo sobre la base de que el resto fue abonado por la otra prestataria; lo que claramente pone de manifiesto la imposibilidad de que el fallo que aquí se dicte pudiere afectar a quien no ha sido demandado; afectación que tampoco cabría inferir de una hipotética acción de repetición dado que la...
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