SAP Las Palmas 489/2008, 20 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución489/2008
Fecha20 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinte de noviembre de dos mil ocho;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1817/03) seguidos a instancia de D. Luis Enrique , DÑA. Amanda y DÑA. Olga parte apelada, representados en esta alzada por el Procurador Don José Lorenzo Hernández Peñate y asistidos por la Letrada Dña Rafaela Molina, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Dolores Apolinario Hidalgo y asistida por el Letrado Don José Domingo Guerra Guerra, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Lorenzo Hernández Peñate declaro la nulidad del acuerdo adoptado por mayoría en la junta de propietarios de 16 de mayo de 2002 en cuanto suspendió el acuerdo adoptado por unanimidad en la junta de 26 de noviembre de 2001, referido a la distribución de los gastos de la derrama para pagar las obras a efectuar en el garaje de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , manteniendo como válido lo acordado en dicha junta de 26 de noviembre de 2001 relativo a que las obras del garaje han de ser sufragadas por los copropietarios en proporción a sus cuotas de participación en la comunidad. Condeno a la indicada comunidad a estar y pasar por la anterior declaración. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 27 de enero de 2006 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por la acumulación de asuntos pendientes en la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 celebró Junta General Ordinaria el día 22 de octubre de 2001 en la que entre otros acuerdos, se adoptó el de realizar obras en el garaje por consecuencia de una resolución administrativa del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y en Junta celebrada el 26 de noviembre de 2001 se acordó la contribución a dichas obras por los comuneros en proporción a sus cuotas de participación en la Comunidad.

Posteriormente, el 16 de mayo de 2002, se celebró nueva Junta en la que modificando lo acordado en la de 26 de noviembre de 2001 se acordó modificar el criterio de la derrama, excluyendo de contribución a los gastos de las obras en el garaje las viviendas y estableciendo únicamente la contribución a dichos gastos por consecuencia de la propiedad de cada plaza de garaje.

La sentencia de instancia estimó la demanda parcialmente y declaró la nulidad del acuerdo adoptado por mayoría en la Junta de Propietarios de 16 de mayo de 2002, declarando que las obras del garaje han de ser sufragadas por los copropietarios en proporción a sus cuotas de participación en la comunidad.

Contra dicha sentencia se alza la comunidad de propietarios alegando lo "injusto" que resultaba que un señor con cuatro plazas de garaje fuera a pagar muchísimo menos que un señor que tuviese una sola plaza pero tuviese también una vivienda, pues las cuatro plazas computarían sólo un 0,4%, a razón de un 0,1% por plaza, y la vivienda con una sola plaza, un 1,1%, la "independencia" de las plantas de sótano, considerando las obras de los garajes como "obras susceptibles de individualización", alegando incongruencia de la sentencia con infracción de los arts. 216 y 218 de la L.E.C . al declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 16 de mayo de 2002, y de los arts. 416 y 424 de la L.E.C . al no haber aclarado la demanda la actora cuando se alegó por la demandada la inconcreción del petitum de la misma. Alegó igualmente error en la valoración de la prueba al no tomar en consideración el Juzgador de instancia que otros copropietarios habían impugnado el acuerdo adoptado por unanimidad en la Junta anterior, de 26 de noviembre de 2001 y que la acción había caducado ya que el acuerdo debía considerarse, a su juicio, anulable y no nulo por entender que no atenta contra elementos comunes de la edificación o reglas del título constitutivo, por lo que el plazo de caducidad es a su juicio el de 3 meses del art. 18 LPH y no el de un año. E invoca, por último, la teoría del enriquecimiento injusto y del abuso del derecho.

El recurso está necesariamente abocado al fracaso.

SEGUNDO

Comenzando por la alegación de incongruencia de la sentencia, ninguna incongruencia se aprecia en la dictada al declarar la nulidad del acuerdo de la Junta de la Comunidad de Propietarios de 16 de mayo de 2002. Como se razona ampliamente en el fundamento de derecho primero, pese a la defectuosa redacción del suplico en el que se solicita se declare que la contribución a los gastos de comunidad ha de ser según los coeficientes de participación en la comunidad, lo cierto es que tanto del encabezamiento de la demanda en el que se dice que se presenta demanda "de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la junta de propietarios de fecha 16-5-00" como del hecho décimo cuarto en el que se dice que "los acuerdos adoptados en dicha junta de fecha 16 de mayo de 2002 son los que ahora se impugnan en este procedimiento, a través de la presente demanda", se desprende indudablemente que la pretensión de que los gastos sean abonados en proporción a las cuotas de comunidad se refiere precisamente a la impugnación de dicho acuerdo ya las concretas obras en el garaje que por dicho acuerdo se quieren repercutir en los comuneros en proporción distinta a la de las cuotas de comunidad.

No existe ni defecto sustancial y relevante en el modo de proponer la demanda que impida acoger lo que de ella claramente se desprende que se pretende, ni incongruencia, ni indefensión alguna de la parte demandada. En suma, el mismo Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de julio de 2007 examinando un supuesto en que la aseguradora demandada denunció que en el petitum de la demanda no se hacía petición expresa de condena contra la aseguradora, razonó que pese a que "efectivamente, de la lectura del mismo se detecta la omisión mencionada", debe considerarse que "en el hecho décimo de la demanda se justifica la razón de llevarla al pleito", por lo que "hay que concluir que se trata de una simple omisión material que no ha causado ningún tipo de indefensión a la parte que la alega y que no puede tener la trascendencia que se le quiere dar de carácter procesal".

Debe pues, decaer este motivo.

TERCERO

Examinando la excepción de caducidad de la acción alegada por la parte demandada, la demandada pretende que se trata de un acuerdo anulable y por tanto sujeto al plazo de caducidad de tres meses. La sentencia de instancia entiende que se trata de un acuerdo nulo, sujeto al plazo de caducidad de un año, destacando particularmente el hecho de que el acuerdo de 16 de mayo de 2002 se dirigía a modificar un acuerdo, el de 26 de noviembre de 2001, que fue adoptado, además de de conformidad con el título constitutivo, a su vez por unanimidad, entendiendo que no puede ser dejado sin efecto por el posterior acuerdo no unánime.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004 establece con meridiana claridad que conforme a "la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 22 de abril de 1974 (RJ 1974\1793), 2 de febrero de 1991 (RJ 1991\700), 6 de julio de 1991 (RJ 1991\5330) y 10 de marzo de 1993 (RJ 1993\1788); en la STS de 22 de abril de 1974 consta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, regla 5ª, de la Ley de Propiedad Horizontal (RCL 1960\1042), la primera pauta que ha de atenderse para la distribución de los gastos comunes es a la del coeficiente o cuota de participación, pero por acuerdo posterior puede alterarse y acomodarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la referida Ley , necesitándose la unanimidad o conformidad de todos los propietarios, y esa unanimidad o conformidad puede prestarse mediante asentimiento expreso de los asistentes a la Junta, o bien de manera tácita, y queda claro también en dicha sentencia que una vez adoptada una forma de distribución del presupuesto, bien por asentimiento expreso o bien de forma tácita, sólo se podrá modificar, posteriormente, por acuerdo unánime de los propietarios; en la STS de 6 julio de 1991 se precisa sobre el artículo 9, regla 5, de la Ley de Propiedad Horizontal , que los propietarios tienen la obligación de contribuir a los gastos comunes con arreglo a las cuotas fijadas en el Título, o a lo especialmente establecido al efecto, sin que por ello se vulnere ningún precepto imperativo de dicha Ley; en la STS de 2 de febrero de 1991 , se expresa que la solución, en sede de teoría general, de la cuestión...

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