SAP Navarra 170/2008, 12 de Noviembre de 2008

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2008:1157
Número de Recurso22/2008
Número de Resolución170/2008
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 170/2008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 12 de noviembre de 2008.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 22/2008, derivado del Procedimiento Abreviado nº193/2008 del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona, sobre un delito de robo con violencia o intimidación; siendo apelante, Juan Carlos , Bienvenido representados por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara, y defendidos por el Letrado D. Ivan Jimeno Moreno y Ángel , representado por la Procuradora Dª. Ana Imirizaldu Pandilla y defendido por el Letrado D. Javier Marco Garcia-Mina ; y apelado, ELMINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilomo. Sr. Magistrado de esta Sección D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2008, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

  1. Hechos probados: "PRIMERO: El día 12 de agosto de 2007, hacia las 5,00 horas, don Porfirio salió al exterior de la Discoteca Reverendos con la intención de consumir cocaína.

En ese momento se dirigió a él el acusado don Bienvenido quien le pidió que le invitara a tomar un poco de cocaína o que si no se la iba a quitar toda.

El denunciante se negó a entregar nada al acusado, momento aprovechado por don Bienvenido para arrebatar la cocaína que don Porfirio llevaba en la mano y salir corriendo.

SEGUNDO

Don Porfirio salió corriendo tras el acusado, topándose a los pocos metros con los otros dos acusados don Juan Carlos y don Ángel , quien junto a otros dos menores estaban observando la acción realizada por don Bienvenido .

TERCERO

Entre los dos menores y los tres acusados, comenzaron a golpear a don Porfirio asestándole puñetazos y patadas, logrando zafarse éste último de la agresión gracias a un vaso que rompió contra el suelo que ahuyentó a los agresores, corriendo el denunciante a refugiarse en la discoteca y llamando desde allí el portero de la misma a la policía a instancia de don Porfirio .CUARTO: Al llegar la policía procedió a la detención de los acusados profiriendo don Bienvenido a los agentes expresiones como "esto lo hacéis porque lleváis chapa, sin ella no son nadie, si esto fuera en Colombia ya estaríais muertos y aquí ya veremos porque nos veremos fuera".

  1. Fallo: "Que debo condenar y condeno a don Bienvenido , como autor responsable de un delito de robo con violencia previsto en el art. 242 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Que debo condenar y condeno a don Bienvenido , como autor responsable de una falta contra el orden público del artículo 634 del CP , a la pena de 50 días de multa con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago.

Que debo condenar y condeno a don Juan Carlos , como autor responsable de un delito de robo con violencia previsto en el art. 242 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Que debo absolver y absuelvo a don Juan Carlos de la falta contra el orden público de la que venía siendo acusado.

Que debo condenar y condeno a don Ángel , como autor responsable de un delito de robo con violencia previsto en el art. 242 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Que debo absolver y absuelvo a don Ángel de la falta contra el orden público de la que venía siendo acusado.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del Juan Carlos , Bienvenido y Ángel .

TERCERO

En el trámite del Art. 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 7 de octubre de 2008 salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

QUINTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada, salvo en la participación de Juan Carlos y Ángel .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren Bienvenido , Juan Carlos y Ángel la sentencia que les condenó como autores responsables de un delito de robo con violencia.

Basa el juez de lo penal la condena de Bienvenido en la declaración del denunciante valorada conforme a reiterada doctrina jurisprudencial.

La condena de Juan Carlos y Ángel "no sólo por la apreciación del denunciante, sino porque esevidente a la vista de la condición física del acusado don Bienvenido , que cuando salió corriendo, sabía que en el banco al que se dirigía estaban sus amigos observando la situación, cosa que permitió el que en cuanto el denunciante salió tras aquel, el resto de acusados acudió de inmediato en su ayuda para permitir que culminase su propósito" (sic), máxime si "después de perpetrar el robo todos los acusados permanecieron juntos en el mismo banco en el que estaban antes, lo que denota una voluntad única de cometer el delito" (sic).

El primer motivo del recurso gira en torno a la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE y error en la valoración de la prueba.

Se desestima el motivo respecto a Bienvenido ; por el contrario se estima respecto a Juan Carlos y Ángel .

  1. -Corresponde al juez sentenciador, ex art. 741 LECrim , apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes.

    La reciente doctrina constitucional insiste en la facultad que ostenta el órgano "a quo" para valorar la prueba practicada en el juicio oral, reconociendo que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (SSTC 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ).

    Y lo mismo cabe decir de la más reciente doctrina del Tribunal Supremo [SSTS 25 febrero 2003 (RJ 2003/2297) y 10 diciembre 2002 (RJ 2003/473 )].

    La segunda de las citadas sentencias establece que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

    -Como también se desprende de la citada doctrina jurisprudencial, el hecho de que la prueba practicada en el juicio oral sea inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, no impide que sea "revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo", ya que la inmediación "es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados", de ahí que el juez sentenciador "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración en conciencia, para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" [STS 21 de noviembre 2003 (RJ 2003,8903 )].

    En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004 (RJ 2004,5537 ).

    El Tribunal de apelación debe examinar si la valoración o evaluación de los elementos probatorios efectuada por el juez de lo penal "responde a criterios lógico- inductivos de carácter racional y suficientemente sólidos como para no admitir otras hipótesis contrarias", y en el uso de esta facultad revisoria no puede encerrarse "en criterios formalistas y superados de la sagrada intangibilidad de la valoración...

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