STS, 1 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 1981

Núm. 147.-Sentencia de 1 de abril de 1981

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Everardo .

FALLO

Declarando haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 3 de marzo de 1979.

DOCTRINA: Contrato de Seguro. Interpretación. Familiares del asegurado.

La sentencia recurrida entendió que el contrato que la misma documenta, si bien garantiza, por expresa inclusión en su

condicionado particular, la responsabilidad civil frente a personas transportadas, no alcanza a los familiares del asegurado

respecto de los que opera la exclusión que puntualiza el apartado segundo a) de las Condiciones Generales de la misma póliza,

tesis inadmisible a la vista de la clara literalidad del contrato en cuestión el cual en su condicionado particular, al que remite el

artículo 1 .°, a), del General, bajo la rúbrica "consigna en el casillero correspondiente" en "personas transportadas" la expresión

global "incluidas", utilizando así un incondicionado término cuyo sentido gramatical y lógico se aviene mal con la salvedad que,

respecto a familiares, igualmente transportados, establece la sentencia recurrida en interpretación que, por pugnar con los

términos literales del contrato, procede reputar contraria al mandato del artículo 1.281 y, en el más desfavorable caso, al 1.288, ambos del Código Civil .

En la Villa de Madrid, a 1 de abril de 1981; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Coruña número uno por don Serafin , mayor de edad, soltero, Maestro Nacional, vecino de

Villalba, contra "Galicia S. A.", domiciliada en La Coruña, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador doña María Luz Albacar Medina y con la dirección del Letrado don Antonio de Prada Junquera, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla y con la dirección del Letrado don Manuel Lozano.RESULTANDO:

Que el Procurador don Ignacio Pardo de Vera en representación de don Serafin , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Coruña número uno, demanda de menor cuantía contra "Galicia S. A", sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: -Primero. El 10 de febrero de 1974 tuvo lugar un accidente del turismo de mi mandante ("Renault R-8", VE-......... ), conducido por el mismo, del

que se derivaron las siguientes responsabilidades pecuniarias (Causa 41 de la Excelentísima Audiencia Provincial de Lugo... Los procesados Serafin y Cosme , a que en concepto de indemnización satisfagan por mitades, y solidariamente entre sí, a Everardo la suma de 1.254.330,34 pesetas y a Marina la de 89.157,80 pesetas y al pago de cuyas indemnizaciones declaramos afectas las fianzas prestadas por las Compañías de Seguros "La Unión y el Fénix Español S. A." y "Galicia S. A".- Segundo. Posteriormente por auto de la Excelentísima Audiencia Provincial se dispone dejar sin efecto el requerimiento de gago practicado a "Galicia S. A.", a la que se devolverá el talón bancario por importe de 431.750 pesetas que entrego. Requerir a la misma para que satisfaga la suma de 33.006 pesetas que según los términos de la sentencia debe abonar, y no admitir el recurso de casación interpuesto por la repetida Compañía contra la sentencia dictada por esta Sala. Auto que fue recurrido y desestimado.-Tercero. Se contrató en su día con vigencia en la época en que ocurrió el accidente por parte de mi comitente con la Compañía de Seguros "Galicia S. A." Pólizas de Seguro de vehículos de motor, donde se contrataron condiciones particulares propias del seguro voluntario y entre las garantías a cubrir se considera la responsabilidad civil ilimitada y a las personas transportadas incluidas dentro de esta responsabilidad civil.- Cuarto. Además de la Póliza de Seguro Voluntario referencia de mi comitente suscribió con Seguros Galicia, Póliza de Seguro individual contra accidentes, en la que se establece un seguro especial para ocupantes de automóviles, donde para el caso de invalidez total y permanente de los o el ocupante se prevé la cantidad de 100.000 pesetas que no le han sido abonadas al hermano de mi mandante, quien a tenor de la sentencia por incapacidad total para dedicarse al trabajo, es acreedor a las mismas.- Quinto. En resumen, mi comitente ha hecho efectivas en cumplimiento de la sentencia penal la cantidad de 387.745 pesetas, como suplemento de la cantidad abonada por la Compañía, sin que por aquella le fueran abonadas, así como tampoco han sido abonadas a su hermano la cantidad de 100.000 pesetas en concepto de invalidez permanente absoluta. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare: a) Que en cumplimiento de contrato, Póliza de Seguros de vehículos a motor número NUM000 y por accidente ocurrido en 10 de febrero de 1974, en virtud de sus cláusulas particulares, y como consecuencia del mismo "Galicia S. A." adeuda a mi representado don Serafin la cantidad de 387.745 pesetas, que éste anticipó y pagó al perjudicado don Everardo b) Que asimismo, y en virtud de Seguro Individual contra accidente, Póliza número 86.575, "Galicia S. A." adeuda a don Everardo la cantidad de 100.000 pesetas, por consecuencia del mencionado accidente, c) Que del mismo modo habrá de abonar la referida Compañía los intereses legales de las referidas cantidades, desde el momento en que le fueron reclamadas por mi comitente. Haciendo pasar a la Compañía demandada por estas declaraciones y condenándola a que abone la cantidad expresada en el apartado a) con sus intereses a mi representado la referida en el apartado b) con sus intereses a don Everardo y al pago de las costas del litigio...".

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Galicia S. A.", compareció en los autos en su representación el Procurador don Luis Fernández Ayala, que contesta a la demanda, oponiendo a la misma: -Primero. Cierto el accidente de circulación al salirse de la calzada y caer por un terraplén los turismos matrícula VE-......... y DI-......... , propiedad y conducidos respectivamente por los

hermanos Serafin y Cosme . En el automóvil del conductor Serafin iba su esposa Marina . Por estos hechos se siguió el oportuno sumario, que concluyó por sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la que se condenó a Serafin y Cosme a que en concepto de indemnización de perjuicios satisfagan por mitades, y solidariamente entre sí, a Everardo la suma de 1.254.330,34 céntimos, y a Marina la de 89.157,80, y al pago, declaramos afectas las fianzas prestadas por las Compañías "La Unión y el Fénix Español S. A." y "Galicia S. A."-Segundo. Por auto, el Juzgado Instructor requirió a los encartados a fin de que en el plazo de una audiencia prestasen fianza cada uno de ellos por valor de 500.000 pesetas ("Galicia S. A.") afianzó a su asegurado Serafin en los límites del Seguro Obligatorio por la cantidad de 284,000 pesetas. Ya en trámite de ejecución de la sentencia, fue requerida "Galicia S. A." a fin de que abonase la cantidad de 671.744,07 pesetas, importe de la mitad de las indemnizaciones civiles reconocidas, y dicha entidad consignó por medio de talón bancario la suma de 251.994 pesetas correspondientes a las indemnizaciones siguientes: Lesionado Everardo , 214.515,17 pesetas, desglosadas de la siguiente; forma: 100.000 pesetas por la incapacidad total reconocida; 25.300 pesetas por los 253 días de baja, y 89.215,17 pesetas por gastos médico- farmacéuticos. Lesionado Marina : 37.478,90 pesetas, desglosadas en 17.200 pesetas por 162 días de baja, y 20.278,90 pesetas por gastos médico-farmacéuticos. Con posterioridad a ello, y por vía de apremio, nuevamente fue requerida "Galicia S. A." a que abonase la cantidad de 431.750 pesetas como diferencia entre las 251.994 pesetas consignadas y las 671.744,07 pesetas inicialmente reclamadas, más otras 12.000 pesetas de costas calculadas. Ante esta situación, "Galicia S. A." consigna la cantidad referidaa efectos de evitar el embargo y deduciendo ante la Sala escrito origen al auto de fecha 21 de abril de 1976

, en que, en síntesis, se acuerda: En relación con "Galicia S. A." que consignada la cantidad de 251.994 pesetas, y afianzado dentro de los límites de Seguro Obligatorio de Accidentes por 284.000 pesetas abonase como diferencia la suma de 33.006 pesetas, puesto que según los términos de la sentencia queda sujeta al pago de las responsabilidades civiles la totalidad de la fianza, dejando sin efecto el requerimiento de pago practicado por 431-750 pesetas, con devolución a esta Sociedad de la cantidad consignada. En relación con Serafin , el abono de 387.745 pesetas como importe de la diferencia entre la mitad de las indemnizaciones reconocidas en favor de los lesionados y las 284.000 pesetas abonadas por "Galicia S. A.".- Tercero. En la fecha del accidente estaban en vigor, concertadas por Serafin , con "Galicia S. A.", en relación con el vehículo de su propiedad, los siguientes contratos de seguro: I. Certificado de Seguro Obligatorio. II. Póliza de Seguro Voluntario de responsabilidad civil con carácter ilimitado. III. Póliza de Seguro Especial para ocupantes.-Cuarto. Por lo que se refiere a las coberturas del certificado de Seguro Obligatorio, nada que decir. Póliza de Seguro Voluntario de vehículos a motor. Con cargo a esta póliza no se ha hecho ningún pago, sencillamente por cuanto en as condiciones especiales expresamente "quedan excluidos de las garantías del Seguro los daños causados al cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o afines del asegurado o del conductor, etc.". Estando acreditada la relación de parentesco entre Serafin y Everardo y esposa Marina , hermano de doble vínculo y por afinidad, respectivamente, las garantías de la póliza no entran en juego frente a ellos.-Quinto: Capítulo aparte merece el tratamiento específico de la Póliza de Seguros, especial para ocupantes, las garantías de este contrato entran en juego solamente por la mera producción del evento lesivo. Ahora bien, aparte de que el actor no puede postular a nombre de su hermano, lo cierto es que la declaración contenida en la sentencia penal en orden a las secuelas residuales de Everardo , que le producen incapacidad total, no vincula a esta Compañía, que no fue parte en el proceso, ni da origen al pago de la cantidad de 100.000 pesetas que se reclaman. Las garantías máximas ofrecidas en esta póliza son, efectivamente, las de 100.000 pesetas, pero sólo en supuestos de invalidez absoluta, pues si ésta es parcial, como parece ser la que padece Everardo , sólo tendría derecho a una proporción del capital estipulado para la invalidez absoluta.-Sexto. Negamos los hechos de la demanda en cuanto no se acomoden o difieran de los de la presente contestación. Alega los fundamentos de Derecho que considera de aplicación, y termina con la súplica de que se dicte sentencia desestimando la demanda rectora del proceso en todas sus partes, absolviéndonos de los impedimentos contenidos en el suplico de la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la actora, por ser de justicia.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO y unidas a autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de La Coruña número uno dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1977 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando sólo en parte la demanda interpuesta por don Serafin , contra "Galicia S. A.", entidad de Seguros, debo declarar y declaro:

  1. Que en cumplimiento de contrato. Póliza de Seguros de vehículos a motor número NUM000 y por accidente ocurrido en 10 de febrero de 1974, en virtud de sus cláusulas particulares, y como consecuencia del mismo, "Galicia S. A." adeuda a don Serafin la cantidad de 387.745 pesetas, que éste anticipó y pagó al perjudicado don Everardo , con los intereses legales de dicha suma desde que fueron reclamados en acto conciliatorio de 29 de septiembre de 1976, y desestimándola en todo lo demás, debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de las peticiones contra ella formuladas, todo ello sin hacer una especial imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Que revocando en parte, y confirmando también en parte la sentencia apelada, dictada con fecha25 de noviembre de 1977 por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de los de esta capital, en los autos principales de que este recurso dimana, y desestimando en todas sus partes la demanda formulada por don Serafin , debemos absolver y absolvemos libremente de la misma a la demandada "Galicia S. A.", sin hacer especial declaración de costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador doña María Luz Albacar Medina, en representación de don Serafin, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida por el concepto de violación al no haberlo aplicado al artículo 1.281. párrafo primero del Código Civil . Desarrollo del motivo: Dice la Póliza: "Para que quede garantizada la responsabilidad civil frente a las personas transportadas, habrá de pactarse expresamente en las condiciones particulares"; y en as "condiciones particulares" -Primero. El seguro de responsabilidad civil establecido por esta Póliza se entiende de carácter suplementario al Seguro Obligatorio de Automóviles y para surtir efecto en el caso de que el Asegurado sea declarado civilmente responsable, tanto en lo que se refiere a los daños causados a personas, como a los causados a cosas...". Pagados por "Galicia S. A." los daños a la persona transportada hasta el límite del Seguro Obligatorio, en los correspondientes casilleros se delimita el alcalde de la suplementariedad con cargo a la misma. Y en tales casilleros se dice: "Garantías a cubrir: R. Civil Ilimitada (sin exclusiones); personas transportadas: incluidas (sin limitaciones); ilimitadas e incluidas mecanografiado. Por tanto, sin ningún aparato interpretativo y ateniéndonos a la clara literalidad de las cláusulas transcritas, ha de pagarse por "Galicia S. A.", todos los daños sufridos por la persona transportada.

Tercero

Al amparo del número uno del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y subsidiariamente caso de que no prosperase el motivo anterior, infringe la sentencia recurrida por el concepto de violación al no haberlo aplicado, el artículo 288 del vigente Código Civil y reiterada jurisprudencia de ese Alto Tribunal, elaborada en aplicación del mismo entre otras sentencias de 13 de diciembre de 1942, 15 de marzo de 1949, 12 de noviembre de 1957, 4 de mayo de 1961, 12 de mayo de 1969 y 23 de noviembre de 1970 . Desarrollo del motivo: Dice la Póliza de Seguros: "Quedan excluidos de las garantías del Seguro los daños causados al cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o afines del asegurado o del conductor...". Si pese a lo explícitamente pactado en la Póliza en el artículo 1 .°, a transcrito en el motivo anterior y la también expresa derogación de las condiciones generales o particulares estableciendo el carácter suplementario de esta Póliza al Seguro Obligatorio de Automóviles con el alcance que determinen sus casilleros, a rellenar en cada caso, quedase alguna duda sobre el juego del artículo transcrito al principio de este motivo, de todos modos habría de resolverse tal oscuridad en favor del asegurado. Y en tal sentido la sentencia de 23 de noviembre de 1970, la de 13 de diciembre de 1934 y 27 de febrero de 1942 .

Cuarto

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incurre la sentencia recurrida en infracción de doctrinal legal por aplicación indebida de la contenida en sentencia de 30 de mayo de 1967 . Desarrollo del motivo: El considerando tercero de la sentencia recurrida sienta que la cláusula "personas transportadas incluidas" es una cláusula adicional, y en el caso presente, en que según reconoce la parte recurrente, existe una cláusula adicional -que es precisamente la base de la discordia- no puede mantenerse aquella tajante afirmación, por cuanto esa cláusula adicional tuvo que ser insertada en la póliza por lo menos con la aquiescencia de la propia parte aseguradora. Por el contrario, en el caso presente se trata de una condición particular de las ofrecidas genéricamente por la Póliza de manera expresa e impresa, a fin de que el asegurado se acoja a una de las alternativas que le ofrece, como enseñan reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, como la 28 de marzo de 1956 o la de 8 de enero de 1969 , "al tener carácter preferente éstas en cuanto a ellas se opongan" y en el caso que nos ocupa es esa elección que hace el asegurado dentro del ámbito del contrato de adhesión "personas transportadas" incluidas, lo que determina su especificidad y esencialidad, no siendo una cláusula añadida como aquella a la que se refiere la sentencia, indebidamente aplicada por el Tribunal "a quo".

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las artes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO:

Que impugnada la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña de 3 de marzo de 1979 , articulándose, frente a ella, como primer motivo de casación, al amparo del número uno del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la "interpretación errónea de las Ordenes Ministeriales de 29 de noviembre de 1944 y 31 de agosto de 1960" a cita, así genéricamente expresada, de la normativa supuestamente infringida, es seguida del correspondiente desarrollo en forma tan igualmente inconcreta como inoponible al mandato que la resolución atacada contiene y a las citas legales que al mismo sirven de fundamento, por cuyas razones tal motivo cae en la falta de precisión determinante, conforme al artículo 1720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de su inadmisión, que en este trámite es de obligada desestimación del mismo.CONSIDERANDO que el segundo motivo expuesto por el recurrente, también bajo el amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal por el concepto de violación, por inaplicación del artículo 1.281, párrafo 1.º del Código Civil , cuyo precepto, que impone el deber de estar al sentido literal de las cláusulas del contrato cuando sus términos son claros, ha de considerarse, ciertamente, omitido por la sentencia recurrida, la cual, ante la Póliza de Seguro de vehículos a motor, suscrita por los interesados, con fecha 9 de octubre de 1971, bajo el número NUM000 , con vigencia, indiscutida, en el momento de producirse el accidente del que deriva la responsabilidad civil demandada (entendió que el contrato que la misma documenta, si bien garantiza, por expresa inclusión en su condicionado particular, la responsabilidad civil frente a personas transportadas, no alcanza a los familiares del asegurado respecto de los que opera la exclusión que puntualiza el apartado segundo a) de las Condiciones Generales de la misma Póliza, tesis inadmisible a la vista de la clara literalidad del contrato en cuestión, el cual en su condicionado particular, al que remite el artículo primero a) del General, bajo la rúbrica "Garantías a cubrir" consigna en el casillero correspondiente en "personas transportadas" la expresión global "incluidas" utilizando así un incondicionado término cuyo sentido gramatical y lógico se aviene mal, con la salvedad de que, respecto de los familiares, igualmente transportados, establece la sentencia recurrida en interpretación que, por pugnar con los términos literales del contrato, procede reputar contraria al mandato del artículo 1.281 y, en el más desfavorable caso, al 1.288, ambos del Código Civil ), con el efecto estimatorio del motivo en que la infracción se denuncia y, consiguiente, casación de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que estimado el motivo segundo de los articulados por el recurrente, ha de darse lugar al recurso, sin necesidad de consideraciones esenciales sobre los restantes motivos que contemplan, en definitiva, el mismo problema.

Fallamos:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Serafin y, en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en 3 de marzo de 1979 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña , sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Seijas.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega.-Rafael Casares.-José Mª Gómez de la Barcena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Rafael Casares, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrado audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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