SAP Córdoba 61/2000, 16 de Marzo de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:419
Número de Recurso46/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2000
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 61

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 46/00

AUTOS 183/98

JUICIO VERBAL

MONTORO

En Córdoba a 16 de marzo de 2000

Vistos por esta Sala los autos de juicio verbal nº 182/98 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de MONTORO entre FIATC MUTUA SEGUROS representado por el procurador Sr. GIMENEZ GUERRERO y asistido del letrado Sr. CANO CARGÍA Y Carlos María asistido del letrado Sr. DUEÑAS NATERA, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. CarlosMaría contra Dª Alicia , D. Ángel , ambos en rebeldía, y la compañía FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor solidariamente, la cantidad de

5.342.994 pesetas, más los intereses fijados en el fundamento quinto, sin especial pronunciamiento sobre costas."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo

Insiste la recurrente FIATC Mutua de seguros en la estimación de la excepción de prescripción de acción por cuanto entiende que los documentos aportados de contrario en justificación de la interrupción de la misma no son jurisprudencialmente considerados eficaces para tal cometido, por lo que producido el accidente el 10. 10.96 como la primera notificación fehaciente tuvo lugar el 22.10.97 había transcurrido el plazo anual del art. 1968 . 2 c.c .

El motivo deviene inatendible por cuanto la jurisprudencia ha abandonado la rigidez de una interpretación estrictamente dogmática que de la prescripción venía siguiéndose y se inspira en la actualidad en criterios numerísticos de carácter lógico- sociológicos y siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del c.c ., más que pregonar, impone y que señala como idea básica para la exégesis de los arts. 1969 y 1973 el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva ( TS ss. 8.10.81, 2.2.84, 2.2.84, 28.12.89, 3.12.93 y 20.6.94 , entre otras muchas). Esta constitución finalística de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, como las consideraciones de necesidad y utilidad social. Consecuentemente con todo ello es que, cual tiene declarado con reiteración el T.S. en su última fase interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparezca debidamente acreditada y si, por el contrario, lo esté el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción, se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Ello implica, a su vez, la consecuencia de que deba darse una interpretación flexible de las causas interruptivas de la prescripción favorable a la realización del derecho y a la consecución del interés insito en él, mediante una amplia consideración de los supuestos legales a que se atribuye aquella eficacia (ver ss. 14.10.91, 12.5 y

20.6,99 )

Por ello partiendo de que el código civil no exige forma instrumental alguna para la reclamación extrajudicial interrogativa de la prescripción, en principio cualquier medio que permita cumplir los requisitos y garantías de la actuación interruptiva -esto es que esa voluntad conservativa del derecho aparezca clara y manifiesta y llegue a conocimiento del deudor (s. TS 13.10.94)- es apto para tal fin. Salvando dicha exigencia sustantiva o material, es indiferente el medio utilizado para la reclamación que, podrá plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación de su fecha, pero no un problema de forma.

De entre las variadas formas a que el titular del derecho puede recurrir para su reclamación extrajudicial es sin duda alguna el acta notarial de notificación y requerimiento lo que ofrece las máximas garantías de seguridad ( art. 197, 198, 202 a 207 Reglamento Notarial ) pero la jurisprudencia ha reconocido también eficacia interruptiva a las reclamaciones efectuadas por otros conductos, como la correspondencia postal o telegráfica, a la que hoy habrán de añadirse otros medios ofrecidos por las nuevas tecnologías como el fax, el telex etc.., habiendo considerado también hábiles a estos efectos, aun supeditando su eficacia a la prueba de su realización por medios extrínsecos, las comunicaciones telefónicas ( s. TS

10.3.83, AP Valencia 2.4.92 ) e incluso las gestiones personales directas ( s. 10.3.83, 22.9.94 ).

En el caso que nos ocupa y en relación a la eficacia del correo, de especial garantía cuando es certificado con acuse de recibo, da cuenta la aceptación de las cartas como vehículo de la reclamación, en sentencias como las de 16.3.81, 22.9.84 y 12.6.90 , y a este medio se refieran también la s. AP Barcelona

20.10.921, AP Málaga 22.4.93, AP Sevilla 10.9.92 . En consecuencia como la carta obrante al folio 15 de fecha 15.2.97 que patentiza la voluntad de reclamar los daños fue remitida a la compañía Fiatc. Por correo certificado, estando unido el aviso de recibo (folio 16) de fecha 20.2.97 en el que consta la firma deldestinatario con el sello y estampilla de dicha compañía, la misma debe considerarse suficiente a los efectos interruptivos.

A mayor abundamiento la propia jurisprudencia, a efectos del art. 1.969 cc viene señalando el día inicial del plazo prescriptivo no en la fecha del accidente y la producción de lesión sino en el del pleno conocimiento de la entidad de las lesiones con la emisión del alta médica, pues es entonces cuando el interesado puede valorar el alcance efectivo y total del daño y conocer con exactitud el importe de la indemnización que debe percibir. A la fecha del alta médica-definitiva, expresiva de que el paciente ya está curado o, si se descarta razonablemente que pueda mejorar de las secuelas permanentes se refieren como día del comienzo del plazo las ss. TS 20.3.78, 8.7.83, 13.9.85, 12.2.90, 28.7.94 , por lo que si de la documentación aportada aparece que el alta médica data de septiembre 1.997 y la aseguradora admite haber recibido una notificación fehaciente del actor el 22.10.97, resulta evidente la imposibilidad de la prescripción.

Tercero

El segundo motivo del recurso reproduce igualmente la excepción de falta de legitimación pasiva de la compañía Fiatc, dado que en las condiciones generales de la póliza concertada entre dicha Aseguradora y la propietaria del tractor interviniente en el siniestro, nº 70503, el art. 1º de las condiciones generales ("objeto y extensión del seguro") en su punto 8 (Riesgos excluidos) letra g) excluye la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor en lo concerniente a los riesgos que deban ser objeto de cobertura mediante el seguro obligatorio y/o voluntario de responsabilidad civil de dichos vehículos, por lo que, siendo tal cláusula la definición del objeto del contrato pactado entre las partes y no una cláusula limitativa, como la actora ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 cc y 73 y ss Ley Contrato Seguro , derivada de la circulación de vehículos a motor, la compañía Fiatc. Ha sido indebidamente traída al procedimiento.

Ciertamente la jurisprudencia es reiterada en distinguir el clausulado que delimita el riesgo cubierto por la póliza y las que suponen limitaciones o renuncia de derechos del asegurado sometidas a las exigencias del art. 3. LCS Así resulta de la s. TS 9.2.94 que diferencia el clausulado que limita los derechos del asegurado del que "delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituye excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que, por constituir el objeto contractual, excluye la acción, que no ha nacido, del asegurador y por ende la acción directa, pues el perjudicado, añade la citada sentencia -no puede alegar su derecho al margen del propio contrato según se establece en el art. 73 de la propia ley del contrato de seguro (el asegurador se obliga dentro de los límites...

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