STS, 4 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 1981

Núm. 471.-Sentencia de 4 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 22 de abril de

1980.

DOCTRINA: Falsedad. El elemento objetivo del injusto.

La acción típica de la figura de falsedad descrita en el número sexto del artículo 302 del Código

Penal, consiste en efectuar en un documento verdadero cualquier alteración o intercalación que

varíe su sentido, de manera que la consumación tiene lugar en cuanto se produce la mutación de la

verdad mediante la referida alteración material, y el dolo falsario o elemento subjetivo del injusto se

halla constituido por el conocimiento de que se altera la verdad genuina y la voluntad real de

alterarla con conciencia de su ilicitud.

En la villa de Madrid, a 4 de abril de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Valladolid, en causa seguida al mismo por delito de falsedad; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Isacio Calleja García y defendido por el Letrado don José Lavín González Échávarri.

Siendo Ponente para este trámite el Magistrado excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 22 de abril de 1980, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el 10 de mayo de 1978, a las 9'30 de la mañana, iba por la Nacional-620 el transporte de un tambor secador remolcado por el camión "Barreiros", VA-4254-A, precedido de un coche piloto. Al llegar al kilómetro 30, término de Quintanilla de Onésimo, lo detuvo la Guardia Civil, pidiendo documentación. El chófer exhibió permiso del Ministerio de Transportes de 4 de abril de 1979, en el que figuran los cuatro camiones autorizados, y debajo, en línea aparte, se había intercalado con máquina distinta el VA- 4254-A; o sea, una alteración documental que obligó a la Fuerza a detener el transporte, inmovilizándolo en el kilómetro 34 a disposición de la Autoridad. El chófer Jose Antonio lo comunicó a su principal, y Luis Angel , encargado de "Transportes Argach-Buru", le advirtió que estaba a punto de recibirse permiso oficial para ese camión. En efecto, al día siguiente, 11 demayo de 1978, "Corviam, S. A." de Madrid, envió la autorización oficial en ruta del VA-4254-A, que entregada al chófer Jose Antonio permitió que la Guardia Civil dejara el transporte libre a su destino. El intercalar en la licencia oficial de transportes el "Barreiros" "VA4254-A, antes de su permiso en ruta, lo hizo Luis Angel para agilizar el remolque desde Vega (León) a Cedillo de la Torre (Segovia), sin ánimo de defraudar impuestos ni perjudicar a un competidor, sino por ser el camión más seguro de la Empresa, y su chófer Jose Antonio de toda solvencia y garantía.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos del delito de falsificación en documento público del artículo 303, en relación con el 302, párrafo sexto, del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Angel como autor de un delito de falsedad en documento público del artículo 303, en relación con el 302, párrafo sexto, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y con el temperamento minorativo de la punición del artículo 318 , a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días caso de impago, con las " accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; también le condenamos al pago de las costas procesales. Aprobamos el auto de solvencia dictado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Angel , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como motivo: Único. Infracción por aplicación del artículo 303 en relación con el 302, párrafo sexto, del Código Penal , ya que a tenor de los hechos probados no existía dolo falsario en la conducta del procesado, por cuanto de los hechos probados se acreditaba que la detención del vehículo se produjo el día 10 de mayo de 1978 y recibida la autorización el día 11 siguiente el vehículo detenido por la Guardia Civil prosiguió su ruta; la sentencia acreditaba en los hechos probados que el hoy recurrente había solicitado la licencia oficial para el camión VA-4254-A, que entregada el día 11 de mayo de 1978, permitió a la Guardia Civil poner en circulación el vehículo retenido; la sentencia en sus hechos probados dice que el intercalar en la licencia fiscal de transportes el "Barreiros" VA-4254-A, antes de su permiso en ruta lo hizo el recurrente para agilizar el remolque desde Vega (León) a Cedillo de Ja Torre (Segovia). sin ánimo de defraudar impuestos ni perjudicar a un competidor, sino por ser el camión más seguro de la Empresa y su chófer Jose Antonio de toda solvencia y garantía; el recurrente no trató de alterar la verdad, conocedor como era de la existencia del permiso, que llega al siguiente día 11 de mayo de 1978; por circunstancias de agilización de una Empresa comercial de transportes, en la que el recurrente era un mero empleado y en exceso de diligencia y sin pensar que su conducta alteraba la verdad, ya que consideraba que la licencia había sido concedida, aunque en realidad, de modo material, no estaba en su poder, cometió dicha alteración, que insistían no convertía la licencia en inveraz, sino todo lo contrario, aunque el recurrente haya cometido una simple falta administrativa, atribuyéndose funciones que no le competen pero en modo alguno un delito de falsedad en documento público. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 26 de marzo último.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como es notorio, por repetidísimo, la acción típica de la figura de falsedad descrita en el número sexto del artículo 302 del Código Penal , consiste en efectuar en un documento verdadero cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido, de manera que la consumación tiene lugar en cuanto se produce la mutación de la verdad mediante la referida alteración material y, el dolo falsario, o elemento subjetivo del injusto, se halla constituido por el conocimiento de que se altera la verdad genuina, y la voluntad real de alterarla con conciencia de su ilicitud.

CONSIDERANDO que así pues, al aparecer del relato táctico que el procesado en un permiso expedido por el Ministerio de Transportes y que amparaba a los cuatro camiones en el mismo reseñados, introdujo la alteración de incluir, un quinto camión, cual era el matrícula VA-4254-A, es claro, que procede estimar que en el caso de autos han concurrido todos los elementos integrantes del delito de falsedad por el que el procesado fue condenado, por lo que procede también desestimar el único motivo del recurso interpuesto al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 303, en relación con el 302, sexto, del Código Penal , pues no puede admitirse la causa exculpatoria invocada r>or el recurrente como fundamento de la absolución que postula, por el hecho de que al tiempo de efectuar la mentada alteración en el documento expedido por el Ministerio de Transportes, ya conocía que había sido concedida la autorizaciónpara el quinto camión, y que el procesado no perseguía ningún ánimo de lucro, ni con ello se causó t>eriuicio a tercero, Dues por un lado, lo que aparece del Resultando de hechos probados es, que cuando el conductor del camión que carecía del correspondiente permiso administrativo para realizar el transporte que efectuaba, fue detenido por la Guardia Civil, el procesado le contestó que estaba a punto de recibir el correspondiente permiso para ese camión, lo que demuestra el conocimiento que tenía de la falta de autorización administrativa que trató de fingir tener realizando la mencionada alteración de la verdad en el documento referente a los otros cuatro camiones restantes v. por otro, como es obvio, basta para que este delito formal surja a la vida jurídica, que se produzca la lesión del bien jurídico protegido, con absoluta independencia de que se ocasione o no cualquier otro resultado, por lo que procede desestimar el único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Angel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 22 de abril de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José H. Moyna.-Rubricados;

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente para este trámite, excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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