AAP Madrid 80/2004, 7 de Marzo de 2004

ECLIES:APM:2004:3210
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución80/2004
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00080/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 1

Rollo : 51 /2002

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 40 de MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 2243 /1996

SENTENCIA Nº 80. bis

ILMOS. SRES.:

Presidente:

Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO

Magistrados:

Dª ARACELI PERDICES LOPEZ

D. EDILBERTO GALAN PARRILLA

En Madrid , a siete de Marzo de Dos Mil Cuatro

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 51 /2002, procedente del Juzgado de INSTRUCCION nº 40 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de Estafa, contra Rosendo con D.N.I. número NUM000 nacido el 22 de Junio de 1.960 en LA FELGUERA, (Asturias) hijo de MARCIAL y de MARIA ANGELES ; en libertad, por esta causa, estando representado por el Procurador D. FRANCISCO GARCIA CRESPO y defendido por el Letrado D. JORGE MANRIQUE CASTELLANO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, así como la acusación particular ZURICH ESPAÑA, representada por el Letrado D. GONZALO RODRIGUEZ MOURULLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de

Delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 en rel. 390.1 nº 1 y 2º del C.P. en rel. Art. 74 del mismo cuerpo legal.

Delito continuado de estafa en grado de tentativa de los arts. 248, 249, 250 nº 1 6 y párr. 2º en rel. 16 y 62 del CP.

De los que considera responsable en concepto de autor, al acusado sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de: Por el delito a) 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo duante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 2.000 ptas., y por el delito b) 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 2.000 ptas. más costas.

La acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de:

Delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1 nº 1 y 2 del Código Penal, en relación asímismo con el artículo 74 del mismo cuerpo legal.

Delito continuado de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 249, 250.1 nº 1 y 6, y 250.2 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, así como con el atículo 74 del mismo texto legal.

Solicitando las penas de:

-Por el delito a) 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 2.000 ptas. y,

-Por el delito b) 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 2.000 ptas.

Asímismo interesó la inutilización del documento falso, conforme al apartado 5º del artº 635 L.E.Crim.

SEGUNDO

La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia por la complejidad del procedimiento y la existencia del volumen de asuntos pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se declara expresa y terminantemente probado que Rosendo (nacido el 22-6-60, sin antecedentes penales), se vino dedicando desde 1.994 a 1.997 a utilizar a sabiendas, de que no eran verdaderas y con ánimo de procurarse un beneficio económico pólizas de seguro de vida modalidad a "término fijo revalorizable" de prima única en cuantía elevada (50.000.000 y 355.000.000 ptas.) concertadas con la Compañía "UNION IBEROAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." (UNIBER) del Grupo ZURICH, absorbida actualmente por "ZURICH España compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", con una duración de 5 años, cuyos documentos personas no identificadas de común acuerdo con el acusado, confeccionaron con los datos que el acusado les facilitó, empleando éstos un impreso en blanco original de los utilizados en el año 1.994 por la referida compañía aseguradora, UNIBER que rellenaron poniéndole unos números de registro ficticios NUM001 y NUM002) y, un período de cobertura desde el 12-6-1.994 a 22-6-1.999 y 30-10-1.994 a 3-10-1.999 respectívamente con primas únicas por importe de 50.000.000 ptas. y 355.000.000 ptas., en las que figuraba como tomador de las mismas, unas veces el propio acusado o la entidad "Eurofinance Investiment S.L.", figurando siempre como asegurado y beneficiario el propio acusado, en las que el acusado firmó como tomador o representante de la entidad tomadora del seguro y así mismo puso una firma ficticia por la compañía aseguradora, estampando igualmente el sello de la referida mercantil, así como extendiendo un recibo igualmente fingido de cobro de las respectivas primas, que el acusado con ánimo de procurarse un beneficio económico utilizó exhibiéndolas y ofreciéndolas como garantía para la obtención de créditos o para avalar operaciones de compra de inmuebles o efectos mercantiles, realizando en concreto las siguientes operaciones:

  1. El 23-11-1.994 entregó como garantía de solvencia para la adquisición del 40% de la empresa "Nature OIL, S.A." copia de la póliza nº NUM001, con prima única de 50.000.000 ptas. y duración del 22-6-1.994 al 22-6-1.999 de la cual era tomador, asegurado y beneficiario.

  2. El 6-3-1.996 actuando como representante "CHIP HANOY S.A." ofreció verbalmente y como garantía de pago dicha póliza de 50 millones de pesetas para la adquisición de un inmueble sito en la C/Hortaleza nº 81.

  3. El 14-10-1.997 actuando como representante de "CONSTI S.A."de la que dijo era DIRECCION000, ofreció como garantía de pago a Cosme que actuaba en representación de "KARAXA y FERN patrimonios e inversiones S.L.", así como a su Letrado Luís Paña Oña, la póliza de 355 millones de pesetas para la adquisición de dos pisos sitos en el PASEO000 nº NUM003 de Madrid por un precio de 172.000.000 ptas.

Operaciones todas ellas que no llegaron a realizarse al comprobarse que las pólizas no eran verdaderas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 303 y 302-9 Cº Penal 1.973 en concurso medial con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artºs 248, 249 y 250 nº 6 en relación con el artº 16 y 62 del Cº Penal vigente.

De forma continuada y estable viene recogiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo los requisitos precisos para definir la falsedad documental:

  1. ) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el texto punitivo.

  2. ) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre los elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídica, con lo que se excluyen de la consideración de delito los cambios de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento.

  3. ) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmitir la realidad (SSTS de 25 de abril de 1.994 y 21 noviembre 1.995).

El dolo falsario o elemento subjetivo del injusto, se halla constituido por el conocimiento de que se altera la verdad, existiendo la voluntad real de alterarla con conciencia de su ilicitud (STS 4 abril de 1.981), sin que sea menester que concurra el ánimo de lucro ni otro especial a diferencia de cuando se trata de documentos privados. (SSTS 11 abril 1.985 y 6 octubre 1.993).

El delito de estafa, como ya indica su denominación romana -"stellionatus"- es una infracción cambiante, proteica y multiforme en la que, con frecuencia, el fértil ingenio de los defraudadores o de la fantasía del delincuente supera las previsiones del legislador (STS 24 marzo 1.988). El delito de estafa comporta la causación de un perjuicio patrimonial, mediante una actividad mendaz, realizada con un ilícito ánimo de lucro. Se trata, en esencia, de una acción engañosa, precedente y concurrente, realizada por el sujeto activo con afán de enriquecerse o enriquecer a un tercero - ánimo de lucro-, acción adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo que, en virtud de ese error, realiza un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que causa un perjuicio a él mismo o a un tercero, debiendo existir una relación de causalidad entre el engaño, de una parte, y el acto dispositivo y el perjuicio, por otra. (SS. 25 marzo 1.985, 12 de diciembre 1.986 y 29 de mayo de 1.989, entre otras).

La falacia, con ánimo de lucro, desencadenante del desplazamiento patrimonial ha de ser anterior o coetánea a la disposición (S.16 noviembre 1.989). Es por ello que la índole aparentemente formal y correcta de ciertos negocios jurídicos no impide que en el fondo subyaza una situación engañosa grave, un engaño defraudatorio capaz de mover la voluntad de quienes confian en quienes ofrecen la realización del contrato (S. Octubre 1.988).

Entre ambas infracciones -falsedad y estafa- existen, en el caso enjuiciado, elementos lógicos, temporales y espaciales que las vinculan entre sí y que permiten establecer en términos objetivos la conexión de una con las otras. Ambos delitos formarían un orden sustantivo, se encontrarían en una relación instrumental de medio a fín. Exactamente, una de ellas -la falsedad-, sería medio necesario para cometer la otra -la estafa- situándose en una...

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