STS, 18 de Abril de 1981

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1981:4931
Fecha de Resolución18 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 178.-Sentencia de 18 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Benito .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Albacete, de 28 de marzo de 1979.

DOCTRINA: Letra de cambio. Letra en blanco.

El artículo 444 del Código de Comercio , que expresa los requisitos esenciales de la letra, no se refiere al nacimiento de la

obligación cambiaría, sino a la posibilidad de exigirla en juicio, que es el momento en que debe contener todas sus menciones

para poder hacerla valer en fase judicial, pero no impone la simultaneidad en la redacción de las cláusulas esenciales, o sea, de

la letra completa, en un solo acto, ni siquiera un orden cronológico para ellos, en el sentido de que la firma del librador y la del

aceptante no puedan estamparse cuando la letra contenga algún blanco, de tal manera que no se necesita que la cambial se

encuentre ya completa mientras se encuentra en circulación, bastando que lo esté al procederse a su presentación, puesto que,

en definitiva, el deudor, al firmar una letra que contiene alguna mención en blanco, se declara de antemano conforme con el texto

que en su día resulte completo de aquélla, haciendo suyas anticipadamente las demás menciones que sea necesario añadir

para completarla.

En la villa de Madrid, a 18 de abril de 1981; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, por don Alfonso , mayor

de edad, casado, agente comercial, vecino de Tomelloso, contra don Benito , cuyas circunstancias personales se ignoran, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don José Tejedor Moyano y dirigido por el Letrado don Francisco Javier Lozano de Castro; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don José GranadosWeil y dirigida por el Letrado don Valentín Casajuana Encina.

RESULTANDO:

Que ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan, por el Procurador don José María Sánchez Casero, obrando éste en representación de don Alfonso , sobre reclamación de cantidad, en cuyo escrito se comenzó exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que don Aurelio , padre del actor, le vendió al demandado una finca rústica, quedando éste a deber a aquél la suma de 450.000 pesetas, como resto del precio aplazado, y para cuyo pago aceptó el demandado una letra de cambio por dicho importe en Alcázar de San Juan, el 5 de noviembre de 1975, vencimiento al 6 de octubre de 1976, avalando dicha letra el Banco Español de Crédito, sucursal de Alcázar de San Juan.- Segundo. En el momento de extender la cambial referida, el acreedor don Aurelio hizo cesión del crédito a su hijo, hoy actor, razón por la cual se dejó en blanco el lugar destinado al librador, a fin de que estampara su firma después el actor al no haberse podido desplazar ese día a Alcázar de San Juan.- Tercero. Que al llegar el vencimiento de la cambial referida, el demandado dio lugar a su protesto por falta de pago, causando gastos por 7.559 pesetas. Se acompaña la letra protesto y el cargo del banco por los gastos de documentos números 1, 2 y 3.-Cuarto. El actor requirió de conciliación al demandado, sin resultado positivo alguno, según se acredita con la certificación conciliatoria que de documento número 4 se acompaña; y tras invocar los fundamentos legales que estimó aplicables, terminó suplicando sentencia por la que se condené al demandado a que pague al actor la suma de 457.559 pesetas de principal y gastos de protesto de la cambial referida, más los intereses legales desde la fecha del protesto, con más las costas del juicio.

RESULTANDO que por el Procurador don Enrique Sáina-Pardo Bernabé, en nombre de don Cristobal

, se contestó la demanda precedente exponiendo a su vez los siguientes hechos: Primero. Se niega el correlativo de la demanda y reitera cuantos argumentos se vertieran en el acta de protesto de falta de pago de la letra, transcribiéndolos en su esencialidad y ampliándolos en sentido de que no hubo cesión de créditos de clase alguna; de que el demandado no tuvo nunca noticia de tal cesión, de tal supuesta cesión, ni accedió a ello, siquiera tácitamente, ni ha intervenido para nada en la historia que la parte demandante cuenta en la demanda; que la parte de adverso quiere desconocer como se cede el crédito de una letra de cambio representa, que no se cede el crédito que una letra de cambio representa, sustituyendo a su librador por otro; que la letra de cambio es un documento eminentemente formal y no soslayable y que toda acción nacida de una letra de cambio, aunque se ejercite en un juicio declarativo, no por eso deja de ser una acción cambiaría; que examinada la letra de cambio se comprueba que, en la cláusula donde figura la persona a cuya orden se manda hacer el pago, el Banco Español de Crédito, se ha añadido la expresión "digo. H. Americano", porque en el hueco de dicha cláusula no cabía ya nada mas. Tal añadido ha tenido lugar en el espacio que media entre la fecha en que la letra se librara y la fecha de su vencimiento, y así se acredita con la fotocopia que de la cambial tal como en principio apareciera extendida, se unió al acta de protesto. Dicha cambial en esa su redacción primitiva aparece transcrita literalmente, como documento unido, en el acta de protesto que se viene mencionando; que aunque la creación de una cambial no exige un acto simultaneo o unitario, dicha tesis tiene validez cuando alguna de sus cláusulas aparece en blanco en el momento de la aceptación, lo que supone que el aceptante deja al librador en libertad para que acabe de cumplimentarlas conforme a lo estipulado. Pero una alteración como la aquí realizada, en uno de los requisitos imperativamente exigidos en el articulo 444 del Código de Comercio , supone una transformación de tal naturaleza que puede incidir en un posible delito de falsedad o falsificación; que el nominal de la letra de cambio objeto de este pleito en cuanto crédito en favor de don Aurelio ha sido objeto de traba judicial en el juicio ejecutivo número 189 de 1976, seguido ante este mismo órgano jurisdiccional entre el Banco Español de Crédito, como demandante, y don Aurelio y don Hugo y don Ernesto , como demandados, habiéndose ordenado al aceptante, don Cristobal , por el Juzgado que acaba de citarse, la obligación de poner a disposición del mismo y a su vencimiento, el importe o nominal de la letra de cambio tantas veces aludida; que por último el demandante no resulta para nada ni por nada acreedor del demandado.- Tercero. Que en el acta de protesto por falta de pago se expuso que acaba de transcribirse en el hecho anterior.-Cuarto. Que el demandado no puede llegar nunca a una avenencia con el actor; y tras invocar los fundamentos de derecho que se consideró aplicables, termina la contestación oponiendo excepción de falta de legitimación activa al amparo del artículo 533, segunda, de la Ley de Enjuiciamiento Civil terminando con súplica de sentencia, por la que se declara: 1.°) que estimando la excepción de falta de legitimación activa articulada, se absuelva al demandado en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto, condenando expresamente en costas al actor. 2.°) subsidiariamente, que desestimando dicha excepción y entrando a conocer del fondo del asunto, se absuelve al demandado de los pedimentos del escrito de demanda, condenando en costas al actor.

RESULTANDO que acordado el recibimiento a prueba y practicados los medios propuestos declarados pertinentes, con lecha 29 de noviembre de 1977, se dictó sentencia cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador señor Sánchez Casero, en nombre yrepresentación de don Alfonso contra don Cristobal , debo condenar y condeno al demandado a que pague al actor la cantidad de 450.000 pesetas en concepto de principal de la letra de cambio origen de los presentes autos, la de 7.559 pesetas como gastos de protesto y los intereses legales del principal desde la fecha del protesto hasta el completo pago de a misma. Sin hacer expresa imposición de costas del juicio.

RESULTANDO que notificada la sentencia precedente en 29 de noviembre de 1977 , por la representación del demandado, don Cristobal , se promovió recurso de apelación mediante escrito presentado en 6 de diciembre ulterior y, previos emplazamientos, habiéndose admitido la alzada en ambos efectos, fueron elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete y, habiéndose acreditado en 13 de junio de 1978 , el fallecimiento del expresado señor apelante, ocurrido en 31 de mayo precedente, por escrito del Procurador don Francisco Ponce Riaza, obrando en representación de don Benito , que actúa en nombre propio y de la Comunidad Hereditaria de don Cristobal , tenida esta parte y proseguido el curso de la alzada, por la expresada Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, se dictó en 28 de marzo de 1979 sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado, con imposición a aquél de costas causadas en esta alzada.

RESULTANDO que por el Procurador don José Tejedor Moyana se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley, en el que se invocan, a nombre de don Benito , los siguientes motivos:

Primero

Infracción, por inaplicación del artículo 443 del Código de Comercio. Se formula el presente motivo al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y expresamente a raíz de la doctrina jurisprudencial que, en desarrollo del mismo, introduce la figura de infracción por inaplicación.

Segundo

Infracción, por interpretación errónea, del artículo 444 del Código de Comercio. Se formula el presente motivo al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Infracción, por interpretación errónea del artículo 461 del Código de Comercio. Se formula el presente motivo al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Infracción, por aplicación indebida, del artículo 466 del Código de Comercio. Se formula el presente motivo al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

Infracción, por inaplicación, del artículo 347 del Código de Comercio. Se formula el presente motivo al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y expresamente a raíz de la doctrina jurisprudencial que, en desarrollo del mismo, introduce la figura de infracción por inaplicación.

Sexto

Infracción, por inaplicación, del artículo 1.527 del Código Civil. Se formula el presente motivo al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina de desarrollo.

Séptimo

Infracción, por inaplicación del artículo 446 del Código de Comercio. Se formula el presente motivo al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y doctrina de desarrollo.

Octavo

Infracción, por inaplicación del artículo 547 del Código de Comercio. Se formula el presente motivo al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y doctrina de desarrollo.

Noveno

Infracción, por violación de la doctrina legal que interpreta y delimita el alcance del artículo 480 del Código de Comercio. Se formula el presente motivo al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Décimo

Infracción por interpretación errónea del artículo 491 del Código de Comercio. Se formula el presente motivo al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Undécimo

Infracción por inaplicación del artículo tercero del Código Civil. Se formula el presente motivo al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Cecilio Serena Velloso.CONSIDERANDO:

Que, como cuestión previa para decidir sobre el recurso de casación de que se trata, procede posponer el examen del motivo primero al de los restantes en que se fundamenta, por exigirlo así un adecuado rigor lógico, ya que solamente contemplados los segundo a undécimo es como puede declararse si de da o no el supuesto de infracción, por inaplicación, del artículo 443 de Código de Comercio, en el que se apoya dicho motivo primero , y esa preferencia de examen de motivos la viene implícitamente a reconocer la propia parte recurrente cuando expresa que el principio de incumplimiento alegado de aquel precepto mercantil, por consecuencia de lo que entiende inaplicación de determinadas normas sustantivas de carácter mercantil e interpretación errónea de otras y de forma más concreta por el uso indebido de reglas de derecho común que se dice contradicen aquéllas.

CONSIDERANDO que procede desestimar el segundo de los motivos de casación planteados, que el recurrente ampara en el numero primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a causa de pretendida infracción, por interpretación errónea, del artículo 444 del Código de Comercio , fundamentado en que estándose en presencia de la emisión de una letra de cambio en blanco, para que pueda tener eficacia en juicio, por derivación de acción cambiaría, se requiere su complemento precisamente en los términos en que la declaración inicial se produjo y no en otros, por lo que, en criterio del mencionado recurrente, no figurando en la indicada letra de cambio, al tiempo de ejercitarse la acción, el librador real, se infringe en la resolución impugnada, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 444 del Código de Comercio, y concretamente su apartado octavo , que previene la precisión de la firma del librador, de su propio puño, o de su apoderado al efecto con poder bastante, porque siendo eficaz la letra en blanco, según ya tiene reconocido esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de marzo de 1943 y 1.° de mayo de 1952 , al no ser un supuesto de letra incompleta, sino simplemente de la validez de las firmas cambiarías dadas cuando la letra no estaba aún completa, y en consecuencia de la eficacia jurídica cambiaría de las obligaciones de esta índole asumidas cuando la letra estaba en blanco, ningún texto de nuestro derecho positivo lo prohibe, ni tan siquiera el del mencionado artículo 444 del Código de Comercio , que expresa los requisitos esenciales de la letra, pues que este precepto legal se refiere no al nacimiento de la obligación cambiaría, sino a la posibilidad de exigirla en juicio, que es el momento en que debe contener todas sus menciones para poder hacerla valer en fase judicial, pero no impone la simultaneidad en la redacción de las cláusulas esenciales, o sea, de la letra completa, en un solo acto, ni siquiera un orden cronológico para ellos, en el sentido de que la firma del librador y la del acepten no puedan estamparse cuando la letra contenga algún blanco, de tal manera que no se necesita que la cambial se encuentre ya completa mientras se encuentra en circulación, bastando que lo esté al procederse a su presentación, puesto que, en definitiva, el deudor, al firmar una letra que contiene alguna mención en blanco, se declara de antemano conforme con el texto que en su día resulte completo de aquélla, haciendo suyas anticipadamente las demás menciones que sea necesario añadir para completarla, posibilitando en consecuencia, cual ha ocurrido en el presente caso, que la firma preceda a la puntualizaron del contenido de la declaración, dado que la letra en blanco es un documento que no está previsto todavía de todos los requisitos esenciales de una cambial, pero que, sin embargo, es apto para convertirse en letra si lleva el timbre y una firma dada en forma cambiaría, siendo una forma embrionaria transitoria destinada a integrarse en las formas completas de la cambial.

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo tercero, formulado como el anterior al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida interpretación errónea del artículo 461 del Código de Comercio , sancionador de que "la propiedad de las letras de cambio se transferirá por endoso", puesto que si ciertamente tal precepto contiene una forma especial de transmisión de la letra de cambio, como lo es en general de todo título a la orden, que produce efectos diversos a los de la cesión ordinaria, con la vocación de convertirse en un título circulante y el consiguiente carácter de imprimir mayor rapidez a la circulación que las fórmulas ordinarias traslativas, significando la actualización del derecho concedido al tomador de designar al acreedor efectivo, de tal manera que lo propuesto por endosante y endosatario sea simplemente una sustitución en la legitimación para ejercitar el derecho representado en el título, mediante la transferencia de éste por el primero al segundo y además, indicarle como acreedor en consecuencia, ello es sobre la base de que el poseedor precedente de la letra de cambio la transmita a un tercero, creando un valor que se desprende de los motivos contratantes con susceptibilidad de indefinidas transmisiones, como si se tratase de una mercancía o dinero, por conversión en esencia de un medio de pago que dota al endosatario de una posición inmune a las excepciones oponibles a los poseedores precedentes, convirtiendo el efecto originario de la cambial, de ser simple instrumento para la ejecución de un contrato de cambio entre personas determinadas, en un titulo que encierra un valor en manos de cualquier persona legitimada, dándole entonces el carácter de su destino a la circulación, que en realidad viene a ser papel moneda del comerciante, y convertirse, en definitiva, en lo que la doctrina denomina "viajero nato", pero cuya base no esla que se da en el presente caso desde el momento en que quien figura como librador de la examinada letra de cambio no ha transmitido esta a un tercero sino que, por el contrario, es aquél quien la mantiene en su poder y actúa contra el librado y aceptante, hoy por su fallecimiento contra sus herederos, en pretensión de su abono con lo que en modo alguno se esta en presencia de una situación de endoso, y en consecuencia ninguna interpretación errónea se ha producido en la sentencia recurrida del citado artículo 461 del Código de Comercio que al mismo se refiere, toda vez que no puede interpretarse erróneamente un precepto legal cuando no es de susceptible aplicación por no concurrir el aspecto fáctico que lo determine.

CONSIDERANDO que la no acogida de los examinados motivos segundo y tercero lleva también a la misma consecuencia en orden al cuarto que el recurrente formula, amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida aplicación indebida del artículo 466 del Código de Comercio , porque si, como se razona en el precedente considerando, tratando del motivo tercero en que se soporta este recurso, no se está en presencia de un supuesto de endoso de la letra de cambio cuestionada, en nada afecta a ella la normativa que el invocado artículo 466 contempla de que "no podrán endosarse las letras no expedidas a la orden ni las vencidas y perjudicadas", pues esos aspectos de remisión a cambiales de tal índole parten del indeclinable supuestos, que no se da en este caso, de inexistencia de una situación de endoso.

CONSIDERANDO que tampoco son de acoger los motivos quinto y sexto, planteados por el recurrente, ambos con base en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente, por pretendida inaplicación de los artículo 347 del Código de Comercio y 1.527 del Código Civil, en cuanto previenen que "los créditos mercantiles no endosables ni al portador se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia" con el efecto de que "el deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo alguno, sino el que se hiciese a éste", y que "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación"; en lo que se refiere al primer aspecto debido a que si, como ya viene dicho, la letra que contenga en blanco la firma del librador después de ser firmada por el librado aceptante, determina que éste se declara conforme de antemano con la designación que posteriormente se consigne como librador, ello significa también que dicho librado aceptante -en este caso el causante de la parte recurrente, inicialmente demandado- admitió como tal librador al ahora recurrido, demandante en la litis en cuestión, no dándose en consecuencia la situación de transferencia que determina la aplicación del mentado artículo 347 del Código de Comercio , en cuanto que la obligación de pago por el deudor de la precitada cambial, por virtud de ese aspecto inicial en blanco del librador, proveía a dicho recurrido- demandante, una vez que la suscribió con ese carácter del de acreedor en cuanto pretendiese su cobro como tenedor de ella, sin que por tanto se genere situación de transferencia de la cambial en orden al aspecto de librador, porque en el ámbito jurídico sólo lo es el que la suscribió como tal; aparte que, si lo que pretende el recurrente es referirse a cesión del crédito o relación jurídica subyacente en la mencionada letra de cambio, la inaplicación del alegado artículo 347 por la Sala sentenciadora de instancia al supuesto contemplado no supone causa conducente a la casación pretendida, ya que, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 11 de enero y 4 de julio de 1927 , dicho artículo, al exigir que la transferencia de los créditos mercantiles nominativos se ponga en conocimiento del deudor, no establece que dicha notificación sea indispensable para la validez de la transferencia, sino tan sólo la manera de obligarle con el nuevo acuerdo, al sólo efecto de que no se repute pago legítimo, desde aquel acto, el que se hiciere en favor del cedente, toda vez que la eficacia y consumación del contrato de cesión no puede hacerse depender de una notificación cuya finalidad está limitada taxativamente en derecho; y en lo que se contrae al segundo aspecto, por la sencilla razón de que no habiendo pagado el deudor, referido librado-aceptante-recurrente hoy sus causahabientes, al acreedor, aludido librador-demandante-recurrido, ninguna aplicación tiene el caso el precitado artículo 1.527 del Código Civil , que parte del supuesto de haberse realizado el pago, hasta ahora no acreditado como producido.

CONSIDERANDO que la inconsistencia de los motivos séptimo, octavo y noveno, referentes al aspecto de la provisión de fondos, que, con amparo en el número primero del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamenta por el mencionado recurrente, respectivamente, en pretendida inaplicación del artículo 456 del Código de Comercio , previsor de que el librador estará obligado a hacer provisión de fondos oportunamente a la persona a cuyo cargo hubiese girado la letra, inaplicación del artículo 547 (sic) del Código de Comercio , citado por el recurrente con evidente error material por contraerse en realidad al artículo 457 de dicho cuerpo legal mercantil al hacerse mención expresa en su desarrollo a que "se considerará hecha la provisión de fondos, cuando el vencimiento de la letra aquél contra quien se libró sea deudor de una cantidad igual, o mayor, al importe de ella, al librador o al tercero por cuya cuenta se hizo el giro", y violación de la doctrina legal que interpreta y delimita el alcance del artículo 480 del Código de Comercio aparece por la singular circunstancia de que tales motivos séptimo, octavo y noveno hacen supuesto de la cuestión, lo que según reiterada doctrina jurisprudencial esimprocedente en casación, ya que parten de la manifestación fáctica de que en la situación cambiaría dimanante de la letra en cuestión, en la relación entre el que en ella figura suscribiéndola como librador--ahora recurrido-- y el que en la misma aparece como librado-aceptante --ahora sus causahabientes recurrentes-- no se ha producido la precisa provisión de fondos emanante de la situación de crédito extra-cambiaria, contrariando con ello la afirmación de hechos que acoge la sentencia recurrida, en cuanto acepta los Considerandos de la plena al no haber sido atacada por el recurrente acudiendo a la vida del error de hecho que le depara el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que la tan citada letra de cambio responde al pago de la cantidad de correspondiente al contrato de compraventa de una finca rústica concertada entre don Aurelio --padre del librador de la mencionada cambial--, como vendedor y don Cristobal --inicial demandado en la litis de que se trata y padre del ahora recurrente y por tanto causante de éste en el concepto en que actúa por si y en beneficio de la comunidad hereditaria quedara al fallecimiento de aquél--, como comprador, lo cual, unido a que la meritada cambial se encuentra en poder del que figura en ella como librador, y que con su base ha ejercitado contra el demandado-librado-aceptante las pretensiones de pago postuladas a medio de la demanda rectora de la presente litis, está poniendo claramente de manifiesto que, al aceptar el referido librado-aceptante firma la letra de que se viene haciendo mención en blanco a quien había de ser librador, presupone la también aceptación de que el crédito, representado por el contrato subyacente a que responde la indicada cambial, viniese atribuido al que en definitiva figurase como librador, por implicar una cesión del mismo por el acreedor al en definitiva resultante librador, con la correlativa conformidad al tiempo de la suscripción por el librado de la aceptación con conocimiento de tal aspecto en blanco, porque si ciertamente en conocimiento de tal aspecto en blanco, porque si ciertamente en nuestro derecho no se establece que los fondos que constituyen la provisión queden afectos al pago de la letra, tampoco impide la cesión del crédito que la letra significa con base en el contrato subyacente extra-cambiario que dio vida a la cambial, al ser éste un tema propio del Derecho Civil, y cuya cesión, una vez más sea dicho, fue aceptada por el librado deudor al firmar la aceptación con la situación en blanco de la firma del librador, quien por el fenómeno jurídico de la transmisión material que le fue hecha de la tan repetida letra de cambio en aquella situación, en blanco revelaba indudablemente la cesión a su favor del crédito derivado del contrato subyacente de compraventa a que se correspondía aquella cambial, generando, en consecuencia, que la provisión de fondos de ella es real, al responder al indicado crédito cedido con la entrega de la letra en que figura el reclamante de su pago como librador, y en su virtud acreedor con respecto al indicado crédito cedido con ella, suscribiendo el mentado título-valor como librador, con la consecuencia de existencia de provisión de fondos determinante de obligación de pago por el tan mentado demandado aceptante, en cuanto que la indicada cesión del crédito que la expresada letra de cambio representa no confiere a aquel más excepciones con relación al librador que las que vinieren atribuidas al cedente, y, en ningún momento se niega la realidad del indicado crédito cedido, no existiendo por tanto inaplicación por la Sala sentenciadora de instancia de los preceptos legales citados como base de los relacionados motivos séptimo y octavo , ni violación de la doctrina legal a que se alude en el noveno, ya que, como tiene declarado este Tribunal en sentencias de 27 de febrero de 1891, 11 de abril de 1944, 7 de julio de 1958 y 14 de junio de 1966 , la cesión, como negocio jurídico que se desenvuelve entre cedente y cesionario, puede llevarse a efecto con o sin conocimiento del deudor de los derechos civiles cedidos, dado que, como también ha sido puesto de relieve por esta Sala en sentencias de 2 de febrero de 1891 y 7 de julio de 1958 , en los ordenamientos jurídicos modernos, en contraste con el primitivo romano, los derechos de crédito no se conciben, en general, "intuita-personas". y son, en consecuencia, transferibles como valores económicos susceptibles de tráfico en la vida de relación sin necesidad de novar sustancial y objetivamente el vínculo obligacional, que permanece inmutable.

CONSIDERANDO que es asimismo de rechazar el motivo décimo, que como los precedentemente examinados apoya el recurrente en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Trámites Civil , por pretendida interpretación errónea del artículo 491 del Código de Comercio , regulador de que "el pago de una letra vencida hecha al portador se presumirá válida, al no haber procedido embargo de su valor por acto judicial", porque bien se entienda, como indica algún sector de la doctrina, que al referirse al meritado artículo 491 no al embargo de la letra en sí en el ámbito material, sino al embargo de su valor, se limita al del crédito representado por la provisión de fondos, o ya se siga el criterio sostenido por esta Sala en sentencia de 8 de noviembre de 1933 y de que el embargo de la letra o de su valor, a que se contrae el artículo 491 antes citado, no puede hacerse con independencia del documento o documentos que individualizan su importe y de las personas que lo posean legítimamente, al estimar que siendo condición esencial al carácter y naturaleza de la letra ha de ser circulante, a esa condición no han de poder ponerse trabas, imponiendo que el pago se verifique al legítimo tenedor el día de su vencimiento, a no ser que por una causa más o menos ligada con la provisión de fondos se haya procedido al embargo de su valor por auto judicial, en todo caso, la normativa sancionada en el aludido artículo 491 no tiene aplicación en el supuesto ahora contemplado, puesto que, por su propia esencia, finalidad y alcance, su aplicación precisa que el crédito que la cambial represente, y por tanto el valor que signifique, se encuentra en el patrimonio de aquéllos con relación a los cuales se trabó el embargo al tiempo de llevarse a cabo - en este caso en el de don Aurelio y don Hugo y don Ernesto , afectados pasivamente por ese embargo por consecuencia de juicioejecutivo seguido contra ellos por el Banco Español de Crédito, según se establece probado, sin impugnación por el recurrente, en la sentencia recurrida, en cuanto acepta los Considerandos de la resolución impugnada que así lo reconoce, y no el de un tercero contra el que no se ha seguido el juicio que determinó la traba que el embargo supone -en este porque no pueden proyectarse los efectos de un proceso a quien no ha tenido parte en el, cuanto a causa de que al producirse la cesión del crédito que la letra significa al librador de ella, con la consiguiente aceptación del demandado-librado al efectuarla con la asignación en blanco de quien había de ser su librador, con el consiguiente efecto jurídico de los actos propios vinculantes, se produjo la compresión en el patrimonio del citado demandante, ahora recurrido, don Alfonso , de dicha cambial y su valor, desde el momento de figurar como librador; sin perjuicio, claro está de las acciones que puedan corresponder, en su caso, a la precitada entidad Banco Español de Crédito embargante, para el caso en que entienda que se trata de una alteración defraudatoria de su crédito, aspecto al que es ajena la parte ahora recurrente, en su carácter de continuador del librado-aceptante, puesto que en el ámbito cambiario su obligación es pagar al portador que no ha sido embargado en el valor de la letra, ya que una cosa es este embargo y otra, que es la realmente producida en el supuesto contemplado, el no afectante a la provisión de fondos que la letra de cambio significa, sino a un crédito de tercero -el dicho Banco- independiente de tal provisión.

CONSIDERANDO que si pues, de lo precedentemente razonado, se deduce que ninguna norma impide los efectos de hecho y jurídicos de la letra en blanco, y concretamente en el requisito del nombre del librador, ni la consecuencia es una actuación mercantil prohibida por el ordenamiento jurídico, en manera alguna tiene aplicación, con relación a los ahora intervinientes en la litis de que se trata, lo prevenido en el artículo tercero del Código Civil al no darse el presupuesto que exige su aplicación, y en su virtud no se de estimar el motivo undécimo que, con apoyo en dicho precepto, y amparado en el número primero del artículo 1.692 de la tan mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula; y mayormente en cuanto de producirse la situación que aquella norma sustantiva previene en tendencia a la frustración del mejor derecho que se estime por un tercero, y que en definitiva trata de hacer recaer la parte recurrente en el embargante Banco Español de Crédito, sería esta entidad bancaria quien podría actuar con su fundamento, pero no los continuadores de la personalidad del librado aceptante a meritada letra de cambio, ahora parte recurrente, cuya intervención en tal cambial es simplemente la de pagar su importe por consecuencia del alcance de su "carga debitoris", en tanto no existe causa que le vede jurídicamente hacerlo.

CONSIDERANDO que todo lo expuesto conduce al final inviabilizador del motivo primero, que el tan meritado recurrente plantea, como todos los demás, en el número primero del articulo 1.692 de Ja Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida inaplicación del artículo 443 del Código de Comercio , que considera que "la letra de cambio se reputará acto mercantil, y todos los derechos y acciones que de ella se originen, sin distinción de personas, se originarán por las disposiciones de este Código", porque la Sala sentenciadora de instancia, como revela el examen y solución dada a los motivos segundo a undécimo, ambos inclusive, planteados, no olvida que la letra de cambio es un acto mercantil, con derechos y acciones que, sin distinción de personas, se rigen por las disposiciones del Código de Comercio, sino que, por ser contrario, se acomoda a éstas que dan adecuada solución a la cuestión jurídica entablada, por la que no dejó de aplicar la citada normativa contenida en el mencionado artículo 443 del Código de Comercio , sino que, por el contrario, se adaptó rigurosamente a ella.

CONSIDERANDO que ante la desestimación de los motivos formulados procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se trata, condenando al recurrente al pago de todas las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino señalado por la Ley y todo ello a tenor de lo prevenido en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Benito , contra la sentencia que, con fecha 28 de marzo de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicara en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Don Jaime de Castro García.- Don Carlos de la Vega Benayas.- Don Jaime Santos Briz.- Don José María Gómez de la Barcena y López.- Don Cecilio Serena Velloso.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don CecilioSerena Velloso, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha que, como Secretario certifico.

Madrid, a 18 de abril de 1981.-José Sánchez Oses.- Rubricado.

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