SAP Pontevedra 219/2011, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2011
Fecha08 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00219/2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601924

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004194 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000283 /2006

APELANTE: BANCO SIMEON, S.A.

Procurador/a: JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL

Letrado/a: RAFAEL LUIS PEDROSA VICENTE

APELADO/A: CONSTRUCCIONES PARAXE, S.L., CONSTRUCCIONES JOPECAR, S.L.

Procurador/a: ANA PAZO IRAZU,

Letrado/a: LUIS GONZALEZ DAPONTE,

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. Julio Picatoste Bobillo, Presidente, Presidente; D.Juan Manuel Alfaya Ocampo y D. Eugenio Francisco Miguez Tabares, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.219/2011

En Vigo, a ocho de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO CAMBIARIO 0000283 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0004194 /2009, es parte apelante -ejecutante: BANCO SIMEON, S.A., representado por el procurador D./ª JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL y asistido del letrado D./ª RAFAEL LUIS PEDROSA VICENTE; y, apelado - ejecutados: CONSTRUCCIONES PARAXE, S.L. representado por el procurador D./ª ANA PAZO IRAZU y asistido del letrado D./ª LUIS GONZALEZ DAPONTE, y en situación de rebeldía procesa Cosntrucciones Jopecar,SL, sobre reclamación 4 pagares. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Eugenio Francisco Miguez Tabares, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 5/5/2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que acogiendo la excepción de compensación, en la cantidad concurrente opuesto en la instancia por "Construcciones Paraxe,S.L.", debo acordar dejar sin efecto la ejecución y en consecuencia las medidas que se hubieren acordado, con imposición de costas a la ejecutante.

En cuanto a la otra codemandada "Construcciones Jopecar, S.L.", procede seguir contra ella únicamente la ejecución adelante respecto de sus bienes y con su producto entero hacer cumplido pago a la actora en la cantidad establecida en el auto de fecha 18 de abril de 2006, y con expresa condena en costas a la ejecutada respecto de las costas causadas a la actora"."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Jesús González-Puelles, en nombre y representación de Banco Simeon SA, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 10/2/2011.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se acogió la excepción de compensación planteada por la entidad "CONSTRUCCIONES PARAXE, S.L." dejándose sin efecto la ejecución instada contra la misma por la entidad "BANCO CAIXA GERAL, S.A.", acordándose proseguir la entablada por esta frente a la sociedad "CONSTRUCCIONES JOPECAR, S.L.".

Por la parte recurrente se alega que la excepción de compensación debe basarse en un título que tenga fuerza ejecutiva, que de conformidad con lo previsto en el art. 1198 Cc el deudor sólo puede oponer la compensación que tuviere contra el cedente cuando aquel no hubiera consentido la cesión, y que en base al art. 67 LCyCh sólo cabe oponer al tenedor las excepciones que tenga frente a tenedores anteriores si el tenedor hubiese procedido a sabiendas a en perjuicio del deudor.

SEGUNDO

La acción cambiaria instada por la entidad "BANCO SIMEON, S.A." (actual "BANCO CAIXA GERAL, S.A.") tiene su base en un pagaré librado el 2/9/05 con vencimiento el 10/12/05 por importe de 8.987,56 euros y tres pagarés más librados el 10/10/05 y con fechas de vencimiento el 10/1/06, por importes de 3.571,93 euros, 139,54 euros y 3.666,24 euros. Dichos títulos fueron librados por la entidad "CONSTRUCCIONES PARAXE, S.L." a favor de la entidad "CONSTRUCCIONES JOPECAR, S.L.", indicándose en la demanda que esta se los endosó a la entidad "BANCO CAIXA GERAL, S.A.". Los cuatro títulos contienen la siguiente cláusula en su anverso: "pagaré no a la orden".

En relación con la normativa aplicable al supuesto de litis debemos recordar que el art. 96 LCyCh establece que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: Al endoso (arts. 14 a 24 ).

El art. 14-2 LCyCh dispone que cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria; y el art. 24 del mismo texto legal precisa que la cesión ordinaria de la letra transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los arts. 347 y 348 CCom .

El art. 347 CCom dispone que los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.

Es así pues que la cláusula no a la orden avisa a los posibles adquirentes del título que aquel no podrá transmitirse por endoso y que su adquisición por tercero tendrá a lo sumo el carácter de una cesión ordinaria de crédito y por ende sujeto el derecho de este último al mismo status y condiciones disfrutado por el cedente; susceptible pues de invocación frente al tercero de las excepciones personales y causales que fueran oponibles frente al cedente.

En relación con la legitimidad de la demandante cambiaria -aun cuando no puede dar lugar a la desestimación de la acción entablada por la entidad "BANCO CAIXA GERAL, S.A." pues no fue invocada en su día como...

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