SAP Baleares 137/2017, 5 de Mayo de 2017

ECLIES:APIB:2017:675
Número de Recurso118/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00137/2017

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 42 1 2016 0019562

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000908 /2016

Recurrente: Juan Manuel

Procurador: JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL

Abogado: FRANCISCA PUEYO NADAL

Recurrido: Lina

Procurador: SARA JUANA TRUYOLS ALVAREZ NOVOA

Abogado: LORENZO CRESPI FERRER

S E N T E N C I A Nº 137

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    MAGISTRADOS:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

    En PALMA DE MALLORCA, a cinco de mayo de dos mil diecisiete

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 908/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 118/2017, en los que aparece como parte apelante, D. Juan Manuel, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. JUANA

    ROSA GONZALEZ MONTIEL y asistido por la Abogada Dª FRANCISCA PUEYO NADAL; y como parte apelada, Dª Lina, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. SARA JUANA TRUYOLS ALVAREZ NOVOA y asistida por el Abogado D. LORENZO CRESPI FERRER.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Palma en fecha 27 de enero de 2017, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima íntegramente la oposición formulada por Don Juan Manuel, representado por la Procuradora Doña Juana Rosa González Montiel, contra la acción cambiaria ejercitada por Doña Lina, representada por la Procuradora Doña Sara Truyols Novoa y en su consecuencia, se acuerda despachar ejecución contra Don Juan Manuel por las sumas 10.036,00 euros, más otros 3.000,00 euros presupuestados para intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación.

Se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas del presente incidente al demandado-demandante de oposición-".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Nos hallamos ante un procedimiento cambiario en el cual los títulos presentados son dos pagarés firmados por D. Juan Manuel por un importe de 5.000 euros cada uno de ellos, de fechas 12.08.2.013 y

12.10.2.013 y vencimientos los días 15.09.2.013 y 15.10.2.013, cada uno de ellos por la suma de cinco mil euros. En los mismos aparece como persona a la que debe efectuarse el pago, la hoy demandante Dª Lina .

El planteamiento de la demanda de oposición y su impugnación se encuentran acertadamente recogidos en el fundamento primero de la sentencia recurrida, el cual transcribimos: " Identificación de las pretensiones de las partes. El pagaré es un título de crédito, formal y completo, por medio del cual una persona, denominada firmante, se compromete a pagar una suma de dinero, en un lugar y fecha determinados, a favor de otra persona o a la orden de ésta ( artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque ). La declaración del firmante, por la que asume el cumplimiento de su obligación de satisfacer una cantidad de dinero en una fecha futura determinada, constituye una promesa de pago pura y simple ( artículo 94,2 de la misma Ley ), que guarda ciertas analogías con la aceptación de la letra de cambio (artículo 97,1), y que se configura también como un reconocimiento de deuda formulado por el firmante a favor del acreedor designado en el pagaré, lo que denota y presume la existencia de un contrato causal subyacente.

Frente a la acción cambiaria articulada por Doña Lina, directa contra el firmante Don Juan Manuel, y fundamentada en los dos pagarés designados como documentos número 1 a 2 de la demanda inicial, se alza la representación de la demandada Don Juan Manuel aduciendo, en esencia, como cuestión previa, el defecto en el título cambial, toda vez que considera que el demandada libró dichos pagarés y se entregaron a don Ezequias

, a pesar de que debieron libarse en blanco sin designar nombre de la persona a quien se debía de hacer el pago, como garantía de la realización del pago en efectivo, por lo que en ningún caso es tenedora legítima de los pagarés que se reclaman; en segundo lugar, alega la excepción de falta de legitimación activa, toda vez que la actora no es legítima tenedora de los pagarés, llegando a la conclusión de que actuó en connivencia con el sr. Ezequias, a sabiendas de que los títulos fueron emitidos in negocio jurídico subyacente, además de haberse extinguido en su día el cerdito del que derivaba el pagaré y que el demandado nunca ha tenido negocio jurídico o comercial con la actora. Por último, invoca la excepción de inexistencia del negocio jurídico causal cuyo cumplimiento se exige. Por todo ello, solicita se dicte sentencia estimatoria de la demanda de oposición cambiaria".

La sentencia de instancia desestima la demanda de oposición antedicha y ordena seguir adelante la ejecución contra D. Juan Manuel . Como argumentos más relevantes, refiere que no hay defecto formal en los títulos presentados, que cumplen con los requisitos del artículo 94.5 LCCh, y consta el nombre de la actora como persona destinataria del compromiso de pago; los artículos 12 y 96 LCCh consagran la validez de las letras y

pagarés en blanco; las menciones necesarias para la eficacia del pagaré pueden ser puestas en el documento en momentos diferentes, y el pagaré cumple con la exigencia de que figure el mandato puro y simple de pago por una cantidad determinada; entre el firmante obligado al pago y el Sr Ezequias existía un negocio causal subyacente, - el arriendo de un coto de caza-, y son pagarés a modo de garantía emitidos en blanco por lo que se refiere a la mención del tomador; el deudor cambiario no ha acreditado el pago de la última temporada, ni procedió a la destrucción de los pagarés; ausencia de cláusula alguna en los títulos para evitar que el titular de los pagarés fuera persona distinta al receptor material de los mismos, o que no pudieran ser endosados; no consta que la actual tenedora haya adquirido los pagarés con mala fe o culpa grave; el firmante de los pagarés dejó de pagar parte del arriendo del coto en la última anualidad, y dado que ostentaba una deuda con la Letrado Sra Lina, su hija rellenó el nombre y se entregaron a la misma en pago de los honorarios que quedaban pendientes, derivados de pleitos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra el Sr Ezequias ; la actora no intervino en el contrato subyacente, aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes. o confabulándose con el librador como testaferro; el crédito cambiario no consta extinguido, y no se ha acreditado el pago de la renta, y recuerda el artículo 45 LCCh con la presunción de que el pagaré no ha sido abonado si él mismo se encuentra en posesión del librado, y la carga de la prueba de su pago corresponde al librador.

Dicha resolución es apelada por la representación del demandante en oposición D. Juan Manuel, en petición de nueva resolución que estime su demanda y declare no proceda continuar la ejecución cambiaria. Como argumentos más relevantes, refiere:

- Que no ha podido interrogar a los testigos incomparecidos; se han infringido las normas de carga de la prueba, y si bien reconoce que debe probar la exceptio doli, dada la dificultad de su prueba al versar sobre un hecho interno del adquirente, se viene admitiendo la prueba indiciaria para su demostración, lo que no se ha tenido en cuenta.

- Ausencia de notificación de la cesión de crédito si se considera que se trata de una cesión ordinaria de créditos.

- Falta de legitimación activa por inobservancia del régimen jurídico de transmisión del título. La actora no se ha pronunciado si es tenedora del título por endoso, o, por el contrario, por cesión del crédito, y se le produce indefensión. Al haber sido transmitidos después de su vencimiento, produce los efectos de un endoso, y el endoso sería nulo por carecer de la firma de un endosante.

- Los pagarés se libraron en blanco, y llegada la fecha de su vencimiento no se presentaron al cobro y así casi tres años después fueron entregados por el Sr Ezequias a la Sra Lina, sin previa notificación al Sr Juan Manuel, lo que es un defecto insubsanable, como indica el artículo 94 LCCh, en concreto, la carencia del requisito de que conste el nombre de la persona a la que ha de efectuarse el pago o a cuya orden se haya de efectuar, priva de fuerza ejecutiva al título. No estamos ante una cesión de crédito ordinario, y que los pagarés no contienen la cláusula no a la orden y la cesión de crédito hubiere tenido lugar casi tres años después de la fecha del vencimiento y no fue notificada al Sr Juan Manuel .

- Quien ostenta el crédito con el Sr Ezequias es la comunidad de propietarios y no la Abogada Sra Lina ; la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR