STS, 21 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Pedro Martín de Hijas y Munoz.Pte.

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Paulino Martín Martín

En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada EXTEND, S.A., representada por el Procurador D. José Fernández Rubio Martínez, bajo la dirección de Letrado, y posteriormente desistida; y estando promovido contra la sentencia dictada en 2 de noviembre de 1.977 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre denegación de licencia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona) denegó en 3 de abril de 1.976 la licencia municipal solicitada por D. Juan Francisco , en representación de EXTEND, S.A. para instalar un taller de montaje de electrodomésticos en la Avenida de Santa Coloma, núm. 39-41, de aquella localidad. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por decreto de 10 de septiembre de 1.976.

RESULTANDO: Que EXTEND, S.A. interpuso contra los anteriores decretos recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se condenara al citado Municipio, se anulara el acuerdo por el que se denegó la licencia solicitada, se declarara el derecho de la Compañía Mercantil Extend, S.A. para la obtención de la citada licencia, y se adoptaran las medidas necesarias para su concesión. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Montero Brusell en nombre y representación deEXTEND, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet de 3 de abril de 1.976 y desestimatorio del de reposición de 10 de septiembre del mismo año, acuerdos que declaramos nulos por no hallarse ajustados a derecho, sin perjuicio de la tramitación a seguir respecto de las medidas correctoras que procedieren y no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en este Recurso."

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: PRIMERO.- Que las causas de impugnación del acuerdo municipal denegatorio de licencia para el establecimiento, apertura y funcionamiento de un taller de montaje de electrodomésticos que ocupa una superficie de 350 metros cuadrados en la finca señalada con el numero 39-41 de la Avenida de Santa Coloma en la ciudad de Santa Coloma de Gramanet se fundamentan en los motivos de hallarse afectado por la suspensión de licencia (revisión del Plan Comarcal) y en el exceso de superficie ocupada por la instalación del mencionado taller siendo rechazable el primero de los motivos del acuerdo puesto que la suspensión de licencias relativas a la revisión del Plan Comarcal lo es solamente con referencia a las licencias de parcelación y edificación sin que lo sea respecto a la instalación en locales edificados con el oportuno permiso, anteriormente al Plan Comarcal, de talleres como el solicitado sin que sea aceptable el razonamiento contrario por oponerse a la norma inspiradora recogida en el artículo 6 del Reglamento de Servicios de la presunción favorable a que "la realización de obras de distribución interior también estarían sujetas a aquella suspensión" cuando no figura ni en la Memoria ni en los planos presentados la ejecución de obra alguna, ni consta informe de los técnicos tendentes a la ejecución de edificación u obra alguna por lo que no cabe mantener la pertinencia de la presención básica en el motivo que se examina. SEGUNDO.- Que en lo referente a la causa de exceso de superficie donde deba instalarse el taller de montaje de electrodomésticos consta claramente en los planos presentados y en la memoria adjunta que el taller de montajes ocupa una superficie de 350 metros cuadrados por lo que hallándose autorizados hasta 400 metros cuadrados en la regulación urbanística, también decae la razón en que se apoya la resolución municipal y tal conclusión aparece corroborada por el informe favorable del Arquitecto Municipal de Santa Coloma, de Gramanet emitido con fecha 3 de julio de 1.975 y por el dictamen de la Comisión Municipal Permanente de 9 de diciembre del mismo año en el mismo sentido, siendo contrario también a la norma del precitado artículo 6 del Reglamento de Servicios el cómputo de las superficies destinadas a finalidades distintas a las del taller de montaje y mecanización que al ser de 350 metros cuadrados no sobrepasan el permitido de 400 metros, sin que aquellas dependencias como oficinas, aseos y vestuarios, y almacenes deban incluirse siempre que tales almacenes no alteren las condiciones normales de salubridad o higiene del medio ambiente y ocasionen daños o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes objeto primordial de amparo en el Reglamento de 1.961 (artículos 1 y 2 ) habiéndose en el caso que contempla, y no probada la anterior eventualidad, solamente una posible producción de ruidos y vibraciones que por su naturaleza cabria imputar tan solo al taller de montaje pero no a los almacenes de materias primas o productos acabados y en consecuencia la superficie de la actividad ha de limitarse al ocupado por el mencionado taller. TERCERO.-Que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la conducta de las partes intervinientes a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley rectora de esta Jurisdicción .

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante esté Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Por desistida la parte apelada, se acordó, cuando correspondió por turno, señalar para la votación y fallo, el día 7 de abril de 1.981.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS: La Ley de la Jurisdicción y el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1.955.

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los des impedimentos que se oponen por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanent para la concesión de la licencia, cuales son: el Plan Comarcal cuya revisión supone la suspensión de la concesión de licencias y la superficie de la industria solicitada superior a los cuatrocientos metros autorizados en la regulación urbanística, obstáculos que quedan sin efectividad alguna, como dice la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que, por lo que respecta al Plan Comarcal revisado, se refiere a licencias de parcelación y edificación, pero no a las de instalación como es la de autos; y por lo que se refiere a la extensión superficial de la industria solicitada es de 350 m2 pues ya se detalla en la memoria que obra en el expediente administrativo que se trata de un taller de montaje de aparatos electrodomésticosque ocupan una superficie de 350 metros, conforme se describe en la citada memoria en relación con la solicitud de licencia que igualmente figura en el referido expediente.

CONSIDERANDO: Que como todas estas circunstancias y datos están admitidos por ambas partes litigantes es procedente confirmar la sentencia que así los recoge y valora sin oposición del Ayuntamiento demandado y con el criterio restrictivo del artículo 63 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

CONSIDERANDO: Que no procede hacer pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de dos de noviembre de 1.977 , que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme sin hacer expresa imposición de costas. Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Exorno. Sr. Don Enrique Medina Balmaseda, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.-Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y uno.

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