SAP Toledo, 26 de Marzo de 2019

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2019:222
Número de Recurso459/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. ...................459/2017.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Talavera.-J. Ordinario Núm..........550/2013.- SENTENCIA NÚM. 48

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve

.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 459 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el Juicio Ordinario Núm. 550/2013, en el que han actuado, como apelante Jose Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo y defendido por el Letrado Sr. López-Fando de Miguel; y como apelado, Carlos Daniel representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramos Tornero y defendido por el Letrado Sr. Delgado Sánchez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 19 de junio de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dª Leticia Recio Escobar (en sustitución), en nombre y representación de DON Jose Ramón y defendidos por el Sr. Letrado D. José Ramón López Fando de Miguel, contra DON Carlos Daniel representado por la Procuradora de los Tribunales

Dª Mª Esther Ramos Tornero y asistido del letrado Don Florentino Delgado Sánchez, ABSOLVIENDO de todas las pretensiones. Con imposición de las costas procesales al actor". - SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Jose Ramón, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratif‌ican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se alza el apelante contra la sentencia que desestimo íntegramente la demanda por el formulada por apreciar que había concurrido prescripción de la acción ejercitada. La demanda por la que se incoo la causa reclamaba del demandado responsabilidad por los vicios y defectos existentes en una obra que había sido encargada por el actor al demandado en su calidad de arquitecto para que redactara el proyecto y fuera director técnico de la edif‌icación, y todo ello en la construcción de una casa rural con balneario del actor. Se alega que los primeros defectos surgieron en 2007 y asi lo admite la sentencia apelada que señala que, no habiéndose formulado la demanda hasta julio de 2013, entendia por ello que la acción estaba prescrita ya en ese momento en aplicación de los plazos de prescripción de la acción previstos en la LOE. Entiende también la sentencia que mediaron reclamaciones previas a la aseguradora de la demandada, pero que no son relevantes para interrumpir la prescripción respecto del arquitecto demandado y que en cualquier caso se produjeron en 2010, por lo que igualmente al formularse la demanda en 2013 concurria prescripción. Por ultimo, entiende la sentencia que no son aplicables los plazos de prescripción del C. Civil para las acciones personales, porque no es aplicable a este caso el art 1591 del C. Civil porque los defectos alegados no son ruinogenos

SEGUNDO

El primer motivo de recurso impugna la apreciación de la prescripción de las acciones ejercitadas por el apelante, alegando la aplicabilidad al caso del art 1591 del C. Civil y la vigencia del plazo de prescripción de las acciones que nacen del mismo de 15 años

Es de reseñar que efectivamente y como determina la sentencia apelada el art 18 de la LOE determina que la acción para exigir responsabilidad a los intervinentes en la edif‌icación por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos de la misma prescriben en el plazo de 2 años a contar desde que se producen dichos daños. En este caso los primeros defectos según la sentencia apelada, se apreciaron en 2007 y aun con la reclamación a la aseguradora en 2010 la acción estaría prescrita en 2013 cuando se formulo la demanda

Ahora bien el demandante no solo ejercito la acción dimanante de las responsabilidades que regula la LOE para los intervinientes de la edif‌icación, sino también la de responsabilidad decenal ( art 1591 C. Civil ) y asi se establece en la sentencia apelada y se admite por la oposición al recurso de la demandada, responsabilidad que puede reclamarse con el ejercicio de una acción que prescribe en 15 años ( art 1964 del C. Civil y por ser obligación anterior a la entrada en vigor de la Ley 42/15 el 7.10.15)

En contra de lo que razona la oposición al recurso la responsabilidad decenal prevista en el art 1591 del C. Civil es una responsabilidad de naturaleza contractual pues nace de la concertación de un contrato y esta regulada con el contrato de obra, y dimana de un cumplimiento defectuoso de las prestaciones nacidas en el pacto a cargo no solo del contratista sino también del arquitecto que dirigiera la obra cuando se deba la ruina de lo construido al vicio del suelo o de la dirección. En def‌initiva se reclama con la acción de responsabilidad decenal nacida del art 1591 citado el cumplimiento correcto de lo pactado en un contrato entre demandante y demandado y lo que es debido por virtud del mismo y se encuentra por tanto dentro del ámbito de las "acciones que puedan existir para exigir responsabilidad por incumplimiento contractual" a que se ref‌iere el art 18 de la LOE como excepción a la prescripción que este precepto regula, siendo que, en contra de lo que parece sostener la oposición al recurso, las acciones por incumplimiento contractual no solo son las nacidas de las normas generales sobre obligaciones y contratos sino también las nacidas de la regulación en su caso de cada concreto contrato, que es la aquí contemplada. La cuestión que diferencia este caso de aquellos para los que prevé la prescripción la LOE es que como tal acción por responsabilidad decenal contractual solo se puede ejercitar por los que han contratado directamente con el arquitecto la dirección de la edif‌icación y en base a ese concreto contrato, entre tanto la LOE también permite el ejercicio de la acción de reclamación a quienes son titulares f‌inales de lo edif‌icado aunque no hubieran contratado por si directamente con aquel a quien reclaman

De ello resulta en conclusión que el propio art 18 de la LOE determina la acción de reclamación de responsabilidad decenal como compatible con las acciones que dicho precepto regula (y no eliminada por

dicha norma) y asi admite que puedan existir otros plazos de prescripción de acciones distintos de los regulados en esta Ley y en razón de las contrataciones vigentes interpartes.

Aquí el demandante directamente contrato...

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