STS, 9 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 1981

Núm. 104.-Sentencia de 9 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Casas Oficialmente Protegidas, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, de 17 de noviembre de

1978.

DOCTRINA: Congruencia.

La congruencia debe entenderse en relación con la demanda y pretensiones deducidas en el pleito y no con las citas legales

alegadas por las partes, conforme a una notoria jurisprudencia en aplicación del brocardo "da mihi factum dabo tibi ius».

En la villa de Madrid, a 9 de marzo de 1981, en los autos de juicio de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sabadell, y ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, y por don David , como Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Ripollet, RAMBLA000 , número

NUM000 - NUM001 , hoy NUM001 - NUM002 , contra "CASAS OFICIALMENTE PROTEGIDAS, S.

A.", con domicilio social en Sardañola, calle San Acisclo número 10, sobre reclamación de daños y perjuicios, autos pendientes en esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por "CASAS OFICIALMENTE PROTEGIDAS, S. A."', representada por el Procurador don José Granda Molero y defendida por el Letrado don Ángel Ballesteros Fernández.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Gerónimo Campaña Ricart, en representación de don David como Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Ripollet, RAMBLA000 formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Sabadell número 2 demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la Entidad Casas Oficialmente Protegidas, S. A. sobre reclamación de daños y perjuicios estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que al demandado don Michele Pavenetto Tossi, solicito del Ayuntamiento de la Vila de Ripollet, permiso de obras, para construir el inmueble sito en Sardañola, RAMBLA000 número NUM000 - NUM001 , y concedido dicho permiso procedió a la construcción del inmueble que forman la Comunidad de propietarios actora, todas cuyas viviendas se encuentran habitadas; que la construcción de dichas viviendas se llevó a efecto sin ajustarse a los planos ni memoria, y con materiales de ínfima categoría, por lo que actualmente son de ver grandísimas deficiencias en los referidos inmuebles las cuales fueron valoradas por un Arquitecto, en la suma de 55.000 pesetas las cuales no han sido subsanadas por los demandados; terminaba suplicando que se dictase sentencia en la que se condena a la entidad demandada a pagar a la actora la suma que se determine en el juicio en concepto de daños y perjuicios sufridos en la construcción, y al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial y a las costasdel juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada la Entidad Casas Oficialmente Protegidas, S. A. compareció en los autos en su representación el Procurador don Isidro Losada Martínez, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, puesto que la actora únicamente reclamaba la empresa demandada, vendedora del inmueble, pero no a los constructores del inmueble; excepción de caducidad, puesto que los tales defectos observados en el inmueble debían ser reclamados en el plazo máximo de 6 meses, subsanación de evidentes errores materiales que contienen la demanda, sobre circunstancias del terreno, construcción del edificio y calidad de la construcción; y terminaba suplicando que desestimando la demanda en todas sus partes, absolviendo de la misma a la entidad demandada, y con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados para réplica y duplica que les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Sabadell, número 2, dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1977 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por don David , como Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Ripollet, RAMBLA000 NUM001 - NUM002 , representada por el Procurador don Gerónimo Campaña Ricart, contra Casas Oficialmente Protegidas, S. A. representada por el Procurador don Isidro Losada Martínez, debo absolver y absuelvo a dicha entidad demandada de la referida demanda; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don David y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dicto sentencia con fecha 17 de noviembre de 1978 .con la siguiente parte dispositiva: Que con revocación de la sentencia apelada y dando lugar a la demanda en la forma que a continuación se dirá, debemos condenar y condenamos a la demandada "Casas Oficialmente Protegidas,

S. A." a que abonen al actor don David como Presidente de la Comunidad de Propietarios sita en Ripolles, calle RAMBLA000 NUM001 - NUM002 , la indemnización de los daños y perjuicios a determinar en período de ejecución en el bien entendido que éste no podrá sobrepasar la suma de 400.000 pesetas. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el 20 de abril de 1979 el Procurador don José Granda Molero, en representación de la entidad Casas Oficialmente Protegidas, S. A., ha interpuesto recurso de casación Eor infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en cinco motivos y comunicados los autos al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la admisión del motivo segundo la Sala por auto de 5 de noviembre de 1979 . acordó no haber lugar a la admisión del motivo segundo y si a la admisión de los restantes motivos:

Primer motivo de casación.- Por infracción de ley y de doctrina legal concordante al amparo del numero 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se han infringido los artículos 460, 462, 465 y 53, tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina legal concordante. Basta examinar el documento número 10 aportado con el escrito de demanda, "formula demanda de acto de conciliación contra don Juan , mayor de edad...etc.", es decir, a título exclusivamente individual, para comprobar su discordancia con la demanda inicial del presente litigio, que se dirige contra una empresa mercantil, contra una Sociedad Anónima con personalidad propia, evidentemente distinta de la personalidad de sus miembros, directores o Gerentes. El artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que, antes de promover un juicio declarativo deberá intentarse la conciliación ante el Juez Municipal competente, siendo requisito tan esencial que el artículo 462 de la Ley Procesal advierte al Juez que "no admitirá demanda a la que no se acompañe certificación del acto de conciliación"; lo que reitera el articulo 503 -tercero de la ley rutinaria. Y, según el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la papeleta de conciliación expresará... "el nombre, profesión y domicilio del demandado". Pero lo que resulta claro y evidente es que esa persona del demandado ha de ser la misma en la conciliación y en la demanda subsiguiente. Si la conciliación constituye"una actuación preliminar con la que se tiende a evitar el juicio mediante un arreglo o composición amigable..." no hay que insistir en que ese arreglo ha de intentarse precisamente con el que es demandado en juicio, y no con otra persona distinta. Se han violado, los artículos 460 y 462 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto se ha admitido a trámite una demanda de juicio declarativo a la que no ha precedido acto de conciliación previo con el demandado. No estima esta parte, que el señor Juan "fue citado a conciliación en su reconocido carácter de legal representante de la Sociedad demandada", como se afirma en el Considerando primero de la Sentencia de la Audiencia Territorial recurrida.

Segundo motivo de casación.-Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por violación del artículo 1.490 del Código Civil , en su concepto negativo, es decir, por falta de aplicación, conforme admite la doctrina de este Alto Tribunal. Y es que resulta evidente que en la demanda se fundamenta única y exclusivamente en el contrato de compraventa por decisión clara y reiterada del propio demandante que lo declara así sin la menor sombra de duda por ejemplo en el hecho segundo de su escrito de réplica. Así lo ha entendido también el Juzgado de Primera Instancia distinguiendo perfectamente las acciones derivadas del contrato de compraventa de aquellas otras derivadas de la cualidad de dueño de la obra. Si el actor, en uso de su libre voluntad, y ante una jurisdicción rogada ha decidido ejercitar' las acciones derivadas del contrato de compraventa, y lo declarará así expresa y reiteradamente, no puede, eludirse la norma que regula el plazo para ejercitar digo el ejercicio de tales acciones, máxime cuando tal excepción ha sido también alegada expresamente por el demandado. Por ello y al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia que la Sentencia recurrida incurre en violación por inaplicación del artículo 1.490 del Código Civil , al admitir el ejercicio de la acción de saneamiento, cuyo ejercicio está sometido al plazo de caducidad de 6 meses, cuando han transcurrido más de 9 años desde que pudo ser ejercitada.

Tercer motivo de casación.-Por infracción de ley y de doctrina legal concordante al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de Derecho en la apreciación de la prueba. Se plantea este motivo de casación al amparo del número 1 y no del número 7 del artículo 1.692 de la ley procesal, por cuanto las pruebas a que nos referiremos no han sido desconocidas por las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia, sino que el error proviene de una manifiesta discrepancia en cuanto a sus consecuencias jurídicas entre ambos Tribunales, y de conformidad con la doctrina de este Alto Tribunal de 18 de febrero de 1969, 28 de febrero de 1968 y 30 de septiembre de 1966. Se concreta la infracción en la violación del artículo 632 de la Ley procesal, dado que, apreciado por el Juez de Primera Instancia el resultado de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, y respaldada aún dicha apreciación por el reconocimiento judicial, imparcial, personal y directo del propio Juzgador, llega éste a conclusiones tan rotundas como las que deja bien sentadas en su sentencia: "la improbada realidad de los vicios ocultos de la cosa". y "la real causa de los alegados vicios del bien en litigio", afirmaciones a las que no puede menos que darse auténtico valor va que la apreciación de los hechos materiales nadie mejor que el Juzgador de Primera Instancia para colocarlos en su real existencia y dimensión dado su conocimiento personal y directo, que valorará después conforme a las reglas de la sana crítica, y que no pueden ser desvirtuadas por la Sala de Segunda Instancia, que, alejada materialmente del bien en litigio, y sólo fundada en documentos como es el acta de reconocimiento judicial, llega en cambio a conclusiones distintas de las del propio Juzgador que reconoce directamente el lugar de los hechos y es autor del propio documento.

Cuarto motivo de casación.-Por infracción de ley y de doctrina legal concordante al amparo del número 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por violación del artículo 359 de la ley procesal en cuanto la sentencia recurrida se separa de las cuestiones "de iure» que las partes han sometido a su decisión. No existe armonía entre las pretensiones deducidas en los escritos de demanda y de réplica, fundadas claramente en el contrato de compraventa y a las que se atiene el demandado al contestar y al replicar, y a la resolución que pone fin al pleito y que se fundamenta en las normas generales de la contratación, ignorando los preceptos específicos de la compraventa. El examen de la demanda y réplica demuestra sin lugar a dudas y así lo pone de relieve el Juzgador de Primera Instancia que la acción ejercitada por la Comunidad demandante, es concretamente la de saneamiento del articulo 1.484 del Código Civil citado expresamente en los fundamentos de Derecho, e incluso añadiendo en el escrito de réplica el artículo 1.485 del propio Código sustantivo, por lo que, según reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal no puede acudir a los preceptos generales cuando existen normas concretas específicas que regulan el contrato de que se trata, y que son precisamente las ejercitadas por el demandante.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que argumentado líente a la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 17 de noviembre de 1978 , como primer motivo del recurso la violación de los artículos 460, 462, 265 y 503 -tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender, el actor, que dirigida la demanda de conciliación a don Juan "a titulo exclusivamente individual" y la demanda inicial del litigio en curso contra "una Sociedad Anónima con personalidad propia evidentemente distinta de la personalidad de sus miembros" han sido infringidos aquellos preceptos, singularmente los artículos 460 y 462 de la Ley Procesal Civil , en cuanto exigen el requisito previo de la conciliación para promover cualquier juicio declarativo no expresamente exceptuado, por la Ley, tesis improsperable sin más que la comprobación de que se formula no solamente sin citar el concepto en que los preceptos relatados se han vulnerado sino contrariando el texto tanto de la papeleta de conciliación, que se dirige al demandado pidiéndole expresamente, y ante todo, el reconocimiento de ser "el legal representante de la entidad jurídica denominada Casas Oficialmente Protegidas. SA. dedicada a la construcción y venta de viviendas protegidas por el Estado" como el de la demanda principal igualmente interpuesta "contra don Juan .... en su cualidad de Administrador-Gerente de la entidad Casas Oficialmente Protegidas, S. A." todo ello aparte de la índole procesal de los preceptos supuestamente infringidos que no permiten fundar el recurso interpuesto en el fondo.

CONSIDERANDO que el segundo motivo a examinar por este Tribunal -tercero de los expuesto, por inadmisión, en el trámite oportuno, al del segundo-, en el que se denuncia la violación por inaplicación del artículo 1.490 del Código Civil , ya que, según el recurrente, fundada la acción, que en la demanda se ejercita, única y exclusivamente en el contrato de compraventa celebrado entre la constructora COPSA. y los distintos propietarios integrados en la comunidad actora, tal y como se expone en el hecho segundo del escrito de réplica que fue acogido por la sentencia de primer grado, la indemnización que la sentencia de la Audiencia otorga al demandante, que ejercita su acción después de transcurridos, con mucho, los 6 meses de plazo, que señal aquel precepto para la responsabilidad del vendedor, en los supuestos del artículo 1.485 del propio Código , supone una infracción, por inaplicación del repetido artículo 1.490 del Código Civil , razonamiento del impugnante que se hace omitiendo que si bien es cierto que en aquel punto del escrito de réplica se habla de los vicios o defectos ocultos existentes en el inmueble, como determinantes de la responsabilidad del vendedor demandado y, también, que se hace cita a la vez del artículo 1.484 del Código , no lo es menos que en el propio escrito y en el de demanda, luego de extenderse el actor-demandante en los daños y perjuicios que reclama -postulación ciertamente de desacuerdo con lo que prevé el artículo 1.486 del Código para el supuesto de responsabilidad por saneamiento- en razón a la "deficentísima construcción del edificio" "empleando materiales de inferior categoría" "con gravísimas deficiencias en la cubierta" y con "extensas zonas de fuertes humedades en algunos puntos" se invoca también, repetidamente, el artículo 1.591 del Código acentuando especialmente la doctrina de los Tribunales interpretadora de este último precepto, creando, con tales inseguridades, una situación un tanto ambigua que, sin embargo, no tiene otro alcance que el de poner de manifiesto un cierto confusionismo técnico en el actor, que la sentencia impugnada luego de acusarlo turno "insistencia en la equivocada invocación de normas legales" acertadamente supera, "ya que ello de ningún modo puede afectar a la naturaleza de la acción determinada por los hechos que constituyen los fundamentos de pedir" los cuales permiten concluir que se trata, en sustancia, de las reclamaciones, muy de nuestro tiempo, hechas por los compradores de pisos y locales a promotores o vendedores por supuestos defectos constructivos, independientes de todo vicio del suelo o de la construcción, con adecuado encaje en el artículo 1.581 del Código , conforme a la interpretación jurisprudencial de que son muestra las sentencias, que la resolución impugnada cita y las de 11, 17 y 24 de octubre de 1974 y 1 de abril de 1977 entre muchas otras de esta Sala, en que se da acogida a la responsabilidad del promotor-vendedor aunque esta figura no esté contemplada - por una razón de puro orden cronológico- en la literalidad del citado precepto civil en cuyo tiempo de promulgación era desconocida su existencia.

CONSIDERANDO que el razonamiento precedente hace decaer el motivo del recurso a que se contrae -tercero de los citados en el escrito de formalización- y en la misma situación de improsperabilidad el cuarto de los traídos por el recurrente que con este pretende una supuesta infracción de ley por violación del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil olvidando que el análisis y apreciación de la prueba parcial corresponde al Tribunal sentenciador máxime cuando éste ha enjuiciado, como en el caso presente, la pericial y el reconocimiento judicial en una valoración conjunta de prueba, en tuvo cometido es soberano salvo que se evidenciase lo absurdo o arbitrario de sus conclusiones. .

CONSIDERANDO que el quinto motivo del recurso, formulado con cita del número 2 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , suponiendo bajo su amparo una violación del artículo 359 de esta Ley es inadmisible, pues que se postula como incongruencia el que la sentencia recurrida se separe de lascuestiones de jure de las partes han sometido a su decisión sin tener en cuenta que la congruencia debe entenderse en relación con la demanda y pretensiones deducidas en el pleito (sentencias 18 de mar/o de 1936 y 29 de abril de 1977 ) y no con las citas legales alegadas por las partes conforme a una notoria doctrina jurisprudencial en aplicación del brocardo "da mini tac-tum dabo tibí us».

CONSIDERANDO que los razonamientos antedichos conducen a la desestimación del recurso con las declaraciones accesorias que establece el artículo 1.748 de la Ley de EnjuiciamientoCivil salvo la relativa al depósito no constituido por no ser legalmente exigióle.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por CASAS OFICIALMENTE PROTEGIDAS, S. A., contra la sentencia que en 17 de noviembre de 1978. dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado, e insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltran de Heredia Castaño.-José Antonio Seijas Martínez.-antonio Sánchez Jauregui.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricado.

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