SAP Barcelona, 23 de Diciembre de 2003

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2003:8145
Número de Recurso427/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. MANUEL RICHARD GONZÁLEZ

En Barcelona a veintitres de diciembre de dos mil tres

Vistos en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 478/1999 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS DE LAS CALLE000 Nº NUM000 Y DIRECCION000 Nº. NUM001 de IGUALADA, representadas por la Procuradora Dª. Antonia García del Puerto y en esta instancia por el Procurador D. José castro Carnero, y bajo la dirección del Letrado D. Pablo Cristóbal González, contra LLEIDA SOL S.A., D. Imanol , representados por la Procuradora Dª. Mª. Remei Puigvert Romaguera y asistidos del Letrado D. Josep Poch Villamayor, D. Eugenio , representado por la Procuradora Dª. Mª. Remei Puigvert Romaguera y en esta instancia por la Procuradora Dª. Laura López Tornero, y bajo la dirección del Letrado D. Fausto Burgos Izquierdo, ESTRUCTURAS SANTA EUGENIA DE BERGA S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª. Remei Puigvert Romaguera y en esta instancia por la Procuradora Dª. Concha Cuyás Henche, asistida del Letrado

D. Miguel Serrahima, y D. Fermín , representado por la Procuradora Dª. Mª. Remei Puigvert Romaguera y en esta instancia por el Procurador D. José castells i Valls, y asistido del Letrado D. Xavier Vilagut, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de todos los demandados contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 8 de marzo de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Antonia García del Puerto en nombre y representación de la COMUNIDAD DEL PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE C/ CALLE000 Nº. NUM000 Y C/ DIRECCION000 Nº. NUM001 DE IGUALADA contra LLEIDA SOL S.A., D. Imanol , ESTRUCTURAS SANTA EUGENIA DE BERGA S.A., D. Eugenio y D. Fermín , debo condenar y condeno a los citados demandados a que en forma solidaria abonen a la actora la cantidad de 24.312.287 ptas más IVA, valorestimado de la reparación de los siguientes daños: reparación cimentación y reparación grietas interiores según el dictamen pericial, todo ello con expresa imposición a los citados demandados de las costas causadas.

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Antonia García del Puerto en nombre y representación de la COMUNIDAD DEL PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE C/ CALLE000 Nº. NUM000 Y C/ DIRECCION000 Nº. NUM001 DE IGUALADA contra LLEIDA SOL S.A., D. Imanol , ESTRUCTURAS SANTA EUGENIA DE BERGA S.A. y D. Fermín , debo condenar y condeno a los citados demandados a que en forma solidaria abonen a la actora la cantidad de 2.305.200 ptas más IVA, valor estimado a que asciende la restauración de la fachada, según el dictamen pericial, todo ello con expresa condena en costas de los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de todos los demandados, que fueron preparados y formalizados conforme a la vigente LEC, presentando la actora escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales se formó el correspondiente Rollo y, resuelta que fue la petición de prueba, se procedió al señalamiento de vista.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aparición de grietas en elementos privativos y comunes y el desprendimiento de elementos de la fachada (trozos de dinteles) motivó la demanda que contra la compañía promotora y su liquidador (LLEIDA SOL S.A. y D. Imanol ), la constructora (ESTRUCTURAS SANTA EUGENIA DE BERGA S.A.), el arquitecto proyectista y director de obra (D. Eugenio ) y el arquitecto técnico (D. Fermín ) formularon las comunidades de propietarios de los edificios (comunicados por la planta sótano) de las CALLE000 nº. NUM000 y DIRECCION000 NUM001 , de Igualada, cuya construcción fue terminada el 2 de junio de 1989, con fundamento en la responsabilidad que sanciona el art. 1.591 del Código Civil y de acuerdo la expansión de su ámbito de aplicación a los supuestos que la jurisprudencia ha calificado de ruina funcional.

La sentencia que, de acuerdo con lo pedido, estimó la pretensión resarcitoria dirigida, solidariamente, contra todos los partícipes demandados respecto de determinados vicios y sólo contra algunos (excluyendo al arquitecto) respecto de otros, responsabilizando también al liquidador de la promotora, ha sido recurrida por todos ellos, pretendiendo, en definitiva, la consecuencia propia de un correcto deslinde de responsabilidades, además de otros motivos individuales que conviene abordar en primer término.

SEGUNDO

La sentencia apelada rechazó, con razón, el defecto litisconsorcial pasivo que alegó el codemandado Sr. Fermín por no haber sido demandados todos los intervinientes en la edificación y, en particular, la empresa proveedora de los dinteles que han resultado defectuosos.

La exigencia litisconsorcial en el lado pasivo para responder de la pretensión ejercitada no puede ser apreciada pues el art. 1.591 del Código Civil no la impone, sino que establece la responsabilidad del constructor y del arquitecto (o más en general de los técnicos que intervinieron) según la ruina responda a vicio de ejecución o bien a vicio de dirección o del suelo, respectivamente, sin exigir que la pretensión haya de dirigirse contra todos ellos necesariamente ni contra todos los partícipes en la edificación, de modo que el perjudicado puede dirigirse contra el constructor, o contra el técnico o técnicos o bien contra todos ellos, y en el caso de que en las labores de construcción material hayan participado varios sujetos tampoco existe la situación litisconsorcial ya que, en principio, la responsabilidad de los diversos partícipes frente al perjudicado sería solidaria en base a una reiterada y conocida doctrina jurisprudencial según la cual la responsabilidad tiene carácter solidario (responsabilidad in solidum, solidaridad impropia) cuando los causantes o culpables son o pueden ser varios, pudiendo, por tanto, dirigirse el perjudicado indistintamente contra los responsables o cualquiera de ellos, lo que excluye que se puedan oponer con éxito situaciones de litisconsorcio pasivo necesario (SS TS 28-3-1975, 30-12-1981, 28-5-1982, 1-7-1983, 10-10-1988, 31-10-1991, 1-2-1993, 1-6-1994), sin perjuicio de que los que resulten condenandos puedan luego accionar contra los otros partícipes en exigencia de las responsabilidades en que hubiesen incurrido (STS 1-6-1994).

Situación litisconsorcial que tampoco concurriría de apreciarse cuotas individualizadas de responsabilidad en cada interviniente en la ejecución material, debiendo enjuiciarse en cada caso si concurren los presupuestos desencadenantes de la responsabilidad del llamado o llamados al pleito encalidad de demandados, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido otros partícipes no

demandados, que no quedarían afectados por la cosa juzgada al faltar las necesarias identidades.

En definitiva, si la actora ha delimitado el ámbito subjetivo del litigio demandando a la entidad promotora, a la constructora, al arquitecto y al aparejador, se trata de enjuiciar la responsabilidad que cabe atribuir a cada uno de ellos, sin perjuicio de la de otros intervinientes (contratados por aquélla) no demandados, con respecto a los cuales, obviamente, el fallo no podrá contener pronunciamiento alguno, sin perjuicio de las acciones de repetición interna que competan a los que resulten condenandos frente a tales terceros.

Por último, la llamada en garantía que en el escrito de recurso se pretende es cuestión nueva por extemporánea, inapreciable de oficio y, además, inestimable de acuerdo con la normativa aplicable al caso por razones temporales.

TERCERO

Quien fue demandada como contratista de la edificación, ESTRUCTURAS SANTA EUGENIA DE BERGA S.A., ha insistido en que tan sólo intervino en ella ejecutando la cimentación y estructura, no así cerramientos ni colocación de dinteles.

Así lo corrobora el arquitecto técnico Sr. Fermín , pero es aquella empresa la que figura como contratista en el certificado de fin de obra (f. 18) y como constructora en el expediente administrativo de licencia de obras (certificación del Ayuntamiento de Igualada al f. 455), y el legal representante de la promotora LLEIDA SOL S.A., Sr. Imanol , declaró ser cierto que la misma, en cuanto promotora, eligió a ESTRUCTURAS SANTA EUGENIA DE BERGA S.A. como constructora (f. 215), y contra la promotora gira sus facturas esta última (lo que desmiente la afirmación de que fue subcontratada). Frente a este bloque de datos expresamente indicativos de la cualidad que se le atribuye en la demanda, la codemandada no ha sido capaz de probar la limitada actuación ejecutiva que afirma haber tenido, siendo insuficiente a tales efectos, por tratarse de simple manifestación, la versión del arquitecto técnico que, al igual que la de la codemandada, no resulta confirmada por los datos que obran en expedientes públicos.

CUARTO

I) Viene al caso recordar, como precisa la STS 28-5-2001, que en materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1591 CC la doctrina del TS ha admitido, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física), o peligro del mismo (ruina potencial), en las que predomina la consideración del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional, que tiene lugar en aquellos casos en que los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para su fin, y en la que entra en juego el concepto o...

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