STS, 16 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:,

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Félix Fernández Tejedor.

EN LA VILLA DE MADRID a diez y seis de Marzo de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, el Abogado del Estado, en representación de la Administración; y de otra, como apelado, Don Eusebio , Letrado en ejercicio, representado y dirigido por sí mismo, en virtud de habilitación del Colegio de Abogados de esta Capital; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha cinco de Julio de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre imposición de multa y suspensión de permiso de conducción.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que con fecha veintiséis de Febrero de mil novecientos setenta y cinco y como consecuencia de denuncia formulada por Fuerzas de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, el Gobierno Civil de León dictó Resolución por la que acordó imponer a Don Eusebio , las sanciones de multa de cinco mil pesetas y la suspensión del permiso de conducción por término de noventa días, por hacerse constar en la denuncia que el día veintisiete de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, cuando el sancionado circulaba con el automóvil matrícula U-....-U , por el kilómetro 362 de la carretera N-630, lo hacía a ciento diez kilómetros por hora en tramo señalizado a cuarenta kilómetros por hora; contra cuya resolución se interpuso recurso de alzada ante la Jefatura Central de Tráfico, que fué declarado inadmisible por extemporáneo en veintinueve de Julio de mil novecientos setenta y cinco; y deducido recurso de reposición, fuá desestimado por el Ministerio de la Gobernación, en resolución de veintidós de Abril dé mil novecientos setenta y seis.

RESULTANDO: "Que contra las anteriores resoluciones, por Don Eusebio se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por lasque- se anulasen las resoluciones recurridas o subsidiariamente, se dejase la sanción impuesta reducida exclusivamente a multa, devolviendo en su caso al recurrente el exceso de la cantidad de cinco milpesetas hecha efectiva él veintiocho de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro y considerada tomo depósito; y se declarase también subsidiariamente y para el caso de que no se accediese á alguna de las peticiones precedentes, se retrotrayesen las actuaciones del expediente á lá fecha de la primera notificación.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase: Primero, la inadmisibilidad del recurso; segundo, subsidiariamente, la desestimación del mismo; tercero, en ambos casos la condena en costas a la parle actora; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha cinco, de Julio de mil novecientos setenta y siete, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Eusebio contra la Administración General del Estado, y con estimación parcial de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, debemos declarar y declaramos que son nulas, por infringir el ordenamiento jurídico, las resoluciones adaptadas por el Gobernador Civil de León (y por su delegación el Jefe Provincial de Tráfico) en veintiséis de Febrero de mil novecientos setenta y cinco, por la Dirección General de Tráfico en veintinueve de Julio siguiente, en recurso de alzada promovido contra la anterior, y por el Ministerio de la Gobernación en veintidós de Abril de mil novecientos setenta y seis, decidiendo recurso de reposición contra la precedente, en cuanto que impusieron al recurrente la sanción de privación de su permiso de conducción durante noventa días, subsistiendo los pronunciamientos de dichos acuerdos en cuanto a la multa de cinco mil pesetas, ya abonada, también impuestas al actor; sin expresa imposición de las costas procesales"; cuya Sentencia se funda, 'aparte de otros, en los Considerandos siguientes: "CUARTO CONSIDERANDO: Que la representación de la Administración demandada fundamenta su causa de inadmisibilidad en que, según consta en las actuaciones administrativas, la antedicha resolución fué notificada el ocho de Marzo de mil novecientos setenta y cinco y que el recurso dealzada interpuesto por el señor Eusebio tuvo entrada el treinta y uno del mismo mes en la Dirección General de Tráfico, extremo comprobado por el cajetín del Registro, de dicho Centro, directivo; y que si bien es cierto, como ha demostrado, la certificación Librada por la. Administración de. Correos de Gijón que del día veintiséis (décimo cuarto a partir de la notificación) el interesado había impuesto una carta certificada, con carácter urgente, dirigida a dicha Dirección General, no había sido presentada en sobre abierto, para ser fechada y sellada por el funcionario de Correos antes de ser certificada, conforme previenen el articulo sesenta y seis número tres de la Ley, de procedimiento administrativo y la Orden de veinte de Octubre de mil novecientos cincuenta y ocho por lo que el recurso debe entenderse interpuesto fuera del plazo de quince días señalado por el artículo ciento veintidós número cuatro de la referida Ley , y por consiguiente, al no haber sido recurrida en tiempo y forma la resolución sancionadora, ahora no puede ser ejercitada esta vía; jurisdiccional pues lo: impide el artículo cuarenta a) de la. Ley reguladora de esta Jurisdicción causa de inadmisibilidad que tampoco, puede ser estimada ya que, si, en una época anterior (representada entre otras, por las sentencias de diez y siete de Enero de.mil novecientos setenta y cinco de Junio de mil novecientos setenta y uno ), el Tribunal Supremo se inclinaba por una interpretación rigorista de los indicados preceptos, señalando que deben cumplirse estrictamente los requisitos establecidos en los mismos en la actualidad ha cambiado este criterio jurisprudencial (y así aparece en sentencias de veintiocho de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco y veinticinco de Octubre de mil novecientos setenta y seis ), interpretando que es suficiente la entrega para certificación en una oficina de Correos, aunque se presente el recurso en sobre cerrado, a no ser que se demuestre que el obrante en el Centro que debe resolverlo es distinto de aquel entregado para su certificación, demostración, que en el presente caso no se ha practicado por lo que, de conformidad con el artículo sesenta y seis número cinco de la Ley procesal administrativa , debe entenderse que el recurso de alzada fué oportunamente entablado- QUINTO CONSIDERANDO: Que, en lo referente a la cuestión de fondo, del proceso, debe tomarse en consideración que el demandante no formuló escrito de descargo, por lo que los hechos consignados en la denuncia y que han servido de base a la resolución (conducir su coche a ciento diez kilómetros por hora en tramo señalizado con la máxima de cuarenta) ya no podían ser combatidos en el recurso de alzada, -y consiguientemente en esta vía jurisdiccional, pudiendo basarse su impugnación únicamente en error en la calificación de aquellos o en la indebida graduación de la sanción impuesta, conforme determina el articulo doscientos ochenta y cinco del Código de la Circulación ; y respecto de la primera causa de impugnación basado el acuerdo sancionador en que el actor infringió el artículo veinte de dicho código (según la reforma efectuada por el Decreto de cinco de Abril de mil novecientos setenta y cuatro) se observa que, vistas las manifestaciones hechas por la Fuerza publica en el Boletín de denuncia y en el informe emitido el siete de Junio de mil novecientos setenta y cinco, y que no han sido contradichas en forma alguna por el actor, no puede dudarse de que existía temeridad en su conducción del vehículo, por lo que su actuación fue correctamente calificada en la resolución gubernativa; pero, en cuanto a la segunda causa de impugnación, ha de tenerse en "cuenta que, según declaró el demandante y parece admitido por el denunciante en el final de su citado informe, llevaba esa velocidad excesiva para llegar con prontitud a su- domicilio, debido a la grave enfermedad de un familiar, circunstancia que no sirve indudablemente para justificar la conducta del recurrente, pero si para determinar que por su parte no existía un propósitodeliberado de infringir la norma limitadora de la velocidad, y como ademas en la hoja remitida por el Registra Central de conductores aparece que nunca ha sido sancionado, todo ello contribuye a que esta Sala estime que la multa de cinco mil pesetas máxima aplicable conforme a dicho articulo veinte y cuyo importe ya fué a abonado por el denunciado, constituye la sanción adecuada para la infracción cometida por el demandante, sin que proceda, por el contrario, "la suspensión durante noventa días de su permiso para conducir, que le fué impuesta de conformidad con el articulo doscientos ochenta y nueve del Código de la Circulación debiendo ser modificada en este particular las resoluciones impugnadas en este recurso".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia interpuso apelación el Abogado del Estado, que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración y se personó, en su propia representación y defensa, el apelado Don Eusebio ; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el cuatro de Marzo actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Félix Fernández Tejedor.

Vistos los artículos uno, treinta y siete, ochenta a ochenta y cuatro, noventa y cuatro a cien y ciento treinta y uno de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; sesenta y seis, ciento veintidós y ciento veintitrés de la Ley Re Procedimiento Administrativo y preceptos legales de general aplicación. Aceptando los Considerandos cuarto y quinto de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la representación Letrada de la Administración -parte apelante-, se limita en sus alegaciones a sostener la inadmisibilidad del recurso, tesis que no invoca otros fundamentos que los expuestos en la primera instancia y estos han sido detenidamente examinados y rebatidos en la Sentencia apelada que recoge impecablemente la evolucionada doctrina jurisprudencial de esta Sala, sobre la interpretación que debe darse al artículo sesenta y seis número tres, en relación con el ciento veintidós de la Ley de Procedimiento Administrativo . Regulando estos preceptos la forma y plazo de presentación del recurso administrativo de alzada, y considerando este como presupuesto necesario para la interposición del contencioso-administrativo, es lógico que se amplíe a aquellos la interpretación antiformalista y extensiva que caracteriza a esta jurisdicción para hacer posible procesalmente con la mayor amplitud el ejercicio de las acciones que asisten al administrado, liberándole de limitaciones y cortapisas que no tengan su fundamento en razones que desnaturalicen o alteren los principios rectores del sistema procesal. Ello no ocurre en este caso en que la resultancia de autos atestigua que el pliego continente del recurso administrativo de alzada fuá efectivamente presentado dentro de plazo en la Oficina de Correos, aunque ésta no estampase en el escrito el sellado a que se refiere el artículo sesenta y seis número tres de la Ley de Procedimiento.CONSIDERANDO : Que la absoluta falta de objeción por el apelante a los razonamientos de fondo que la Sentencia expone, releva a esta Sala de Consideraciones adicionales a aquellos fundamentos, y ello determina la plena confirmación del fallo sin imposición de costas par no apreciarse los supuestos del articulo ciento treinta y uno de la ley Jurisdiccional

FALLAMOS

FALLAMOS

Que no dando lugar a la apelación sostenida par el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, confirmando ésta y estimando en parte el recurso, declaramos la nulidad de las Resoluciones impugnadas en cuanto impusieron al recurrente Don Eusebio privación del permiso de conducir por seis meses. Mantenemos la validez de la multa. Sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a La Sala de su procedencia.

PUBLICACION: Leída y publicada fuá la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Félix Fernández Tejedor, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, diez y seis de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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